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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06014-02(1959-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06014-02(1959-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Impugnación / ACTO DE

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIAImpugnación/ MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / PREJUDICIALIDADInexistencia Al observar las pretensiones de ambos procesos, se tiene que en aquel se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el ente previsional ordenó la suspensión del pago de las pensiones de jubilación y de gracia, y en la presente acción contenciosa, se pretende demostrar la ilegalidad en el reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior quiere decir, que el proceso que cursa en esta Subsección como quiera que pretende resolver sobre la legalidad del derecho a la pensión gracia reconocida a la accionada, no depende necesariamente de lo que se resuelva en el proceso que hoy se encuentra en el tribunal administrativo, pues a pesar que se trata de la misma prestación pensional, las pretensiones son totalmente diferentes, dicho de otra manera, si por ejemplo se llegaren a anular los oficios mediante los cuales se suspendió el pago de la mesada de la pensión gracia, en nada inquieta el normal curso del que pretende definir el reconocimiento de la prestación pensional, pues este proceso resuelve el derecho, y como tal, es el asunto principal. PENSION GRACIANo es acumulable el tiempo de servicio del orden nacional / De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años

de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,sentencia de 29 de agosto de 1997, rad S-699, C.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda PENSIÓN GRACIA / DOCENTE – Naturaleza El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979 PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO – Acreditación / VINCULACIÓNNaturaleza Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913. (…) Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como

la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE El principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1918 / LEY 91 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06014-02(1959-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MARÍA VICTORIA MOLINA DE PINTO Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: LesividadPensión gracia – Vinculación nacional – Devolución de dineros. ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1º de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y el que la reliquidó, y la devolución de todos los dineros percibidos.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la

finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones i) 7986 del 5 de noviembre de 1992, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora María Victoria Molina de Pinto; y iii) 4800 del 5 de junio de 1995, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales del año anterior al retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la demandada no tiene derecho a la pensión gracia, y que devuelva los dineros recibidos con ocasión del reconocimiento irregular de la pensión prestación mencionada. 1.2. Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Señaló, que CAJANAL reconoció la pensión gracia a la demandada a través de la Resolución 7986 del 5 de noviembre de 1992, en cuantía de $39.905,92 efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989, pese a tener en cuenta los servicios laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá bajo una vinculación nacional, la cual se reliquidó mediante la Resolución 4800 del 5 de junio de 1995 por retiro del servicio. 1 Según informe secretarial del 20 de octubre de 2017, visible a folio 891. 2 Folios 576 a 602. 3 En adelante UGPP. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas: Constitución Política: artículos 1, 2º, 6º, 121, 122, 128 y 209.

Las Leyes: 114 de 19134, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 19285, artículo 6º; 37 de 19336, artículo 3º; 91 de 19897, artículo 15, 43 de 1975, artículos 1º y 2º, y el Decreto 224 de 1972, artículo 2º.

Señaló que la pensión gracia fue creada para los docentes territoriales y nacionalizados, que hayan prestado sus servicios durante 20 años al magisterio oficial en los niveles de primaria y/o secundaria, y que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, excluyendo de esta prestación a los docentes nacionales, y en tal sentido, mantener vigente los actos demandados, significaría desconocer las normas citadas y afectar el erario público. 1.4. Contestación de la demanda8 La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar, que de acuerdo con las disposiciones que rigen la pensión gracia, tiene derecho a ella, por lo menos al momento de su reconocimiento, pues estas no hicieron distinción a la clasificación del docente, es decir, si es nacional, nacionalizado, departamental o municipal; y por último que esta pensión es compatible con la de jubilación o vejez. También manifiesta que el Ministerio de la Protección Social emitió un concepto en septiembre de 2009, en el cual se trató de la seguridad jurídica de los derechos de la demandada, en el sentido que debe seguir percibiendo la pensiones de jubilación y de gracia, ante el hecho de que el ente previsional suspendió los

pagos de ambas pensiones; por otro lado, afirma que existe fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían ordenado 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 8 Folios 618 a 634. la suspensión del pago de las pensiones mencionadas, y otros dentro de la acción de reparación directa que accedieron a las pretensiones de la demanda en ambas instancias por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, que ordenaron el pago de los perjuicios causados por la suspensión del pago de las pensiones; y los fallos de tutela que sostiene ampararon el derecho a la seguridad social entre otros. Sobre este tópico, precisó que los actos gozan de legalidad dado el principio de seguridad jurídica. 1.5. La sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia el 1 de febrero de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, pero no ordenó la devolución de los dineros percibidos por la demandada. Para lo anterior, luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, sostuvo

que esta no fue constituida en favor de los docentes nacionales, y encontró, que un aparte del tiempo computado por CAJANAL para reconocer la mencionada prestación, correspondió al nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional con la Resolución 4847 del 20 de diciembre de 1968, por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1968 y el 19 de enero de 1981, es decir, 12 años, 4 meses y 14 días. También encontró, la Certificación 454 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se informa que la accionada laboró como docente de tiempo completo en el Liceo Nacional Magdalena Ortega de Nariño, dependiente del programa de Planteles Nacionales de dicha entidad, y que al momento de su retiro del servicio se desempeñaba como docente nacional. Frente a la reclamación del reintegro de los dineros cancelados a la demandada por concepto de la pensión gracia, el A Quo consideró que esta pretensión no está 9 Dictada en la audiencia inicial, visible a folios 91 a 96, y su transcripción visible a folios 109 a 113. llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la devolución solamente obedece a las sumas recibidas de mala fe, y en este caso, la UGPP no logró probarla. 1.6. El recurso de apelación. La parte demandada10, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concretamente en que para la época en que

adquirió el derecho a la pensión gracia, los tiempos nacionales eran válidos para el reconocimiento de la prestación, ya que la Ley 114 de 1913 no hizo distinción entre la naturaleza jurídica de la vinculación de los docentes, y fue con la Ley 91 de 1989 que se permitió la compatibilidad con la pensión ordinaria. La demandada expresa varios disentimientos con la sentencia apelada, en tanto no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos expresados en la contestación de la demanda, como por ejemplo, el concepto del Ministerio de la Protección Social, en el cual se trató de la seguridad jurídica de los derechos de la demandada, cuando el ente previsional suspendió los pagos de las pensiones de gracia y de jubilación, y en el que se afirma que la pensión gracia es dable a los docentes nacionales; ni se refirió al fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían suspendido estos pagos, y al proceso de reparación directa en razón de los perjuicios causados por la suspensión de los pagos de las mesadas, ni a los de tutela que amparó el derecho a la seguridad social entre otros; y en general, sobre las decisiones que a lo largo de la vida pensional que en su sentir la han perjudicado. Por su lado la UGPP11, también apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se acceda a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la pensión gracia y de su reliquidación, pues a pesar de que la docente tenía conocimiento de haber sido nombrada directamente por la Nación y de gozar de la pensión de jubilación, solicitó la prestación aludida

sin que le asistiera el derecho, causando una erogación al Estado sin fundamento. 1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 10 Folios 832 a 837. 11 Folios 839 a 840. La parte demandada12 presentó alegatos de conclusión con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte activa de la litis13 también alegó de conclusión con los mismos argumentos del libelo introductorio y de la alzada. El Ministerio Público rindió Concepto Nº 339 del 25 de septiembre de 2017, en el que consideró dos cosas, la primera, en cuanto a la prejudicialidad, sostuvo que no es necesario suspender el presente proceso, como quiera que busca la nulidad del acto que reconoció una pensión gracia, y en el otro, la anulación de los actos que ordenaron suspender los pagos de las mesadas; y la segunda, relacionada con el fondo de la controversia, es decir, si la demandada tiene derecho a que se le siga pagando la pensión gracia, indicó, luego de analizar las normas que rigen la prestación, concluyó que la decisión del A Quo es acertada, pues CAJANAL no debió reconocer la pensión gracia a la demandada al haber computado tiempos de servicio nacionales. En cuanto a las alegaciones de la accionada relacionadas con el concepto ministerial, sostuvo que estos no tienen fuerza vinculante, y en tal sentido no pueden preferirse a la ley que rige la pensión gracia; y con relación al principio de seguridad jurídica invocado, concluyó que la pensión aludida buscaba equilibrar desde el punto de vista salarial y prestacional a los docentes territoriales con los

nacionales, y que conceder la prestación a estos últimos, seria causar un desequilibrio que tanto alega en su favor el extremo pasivo. Finalmente, frente a la pretensión de la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión gracia reconocida de forma irregular, indicó que el demandante no demostró en el proceso que la accionada haya actuado de mala fe para obtener su reconocimiento en virtud de un derecho legítimo como es el de petición, y en consecuencia, solicita mantener la decisión tomada por el A Quo al respecto. En virtud de todo lo anterior, solicita que se conforma la sentencia de primera instancia en su totalidad. 12 Folios 873 a 874. 13 Folios 875 a 877

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en las alzadas interpuestas contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer como problema jurídico central, si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. Finalmente, si se concluye que no procede la pensión gracia, se establecerá si en este caso se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada en la recepción de los dineros por concepto de la pensión gracia. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) el principio de buena fe, y el tratamiento jurisprudencia con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y iii) resolverá el caso concreto. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe determinar si en

el presente caso se cumplen los presupuestos procesales para suspender este proceso como consecuencia de la prejudicialidad alegada por la parte demandada. 2.2. Cuestión previa. Como ya se mencionó, la demandada alude que el A Quo no resolvió sobre la prejudicialidad que se presenta, al estar en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin es obtener la nulidad de los oficios que ordenaron suspender el pago de las mesadas de las pensiones de jubilación y gracia de la cual es beneficiaria, y la consecuente inclusión en nómina con todos sus efectos salariales, que cuenta con sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2013 favorable a sus pretensiones dentro del proceso con radicado 11001333170720120004300 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión. En tal sentido, estima la accionada que este proceso debe ser suspendido a pesar de que trate sobre la legalidad del derecho a la pensión gracia y en el otro sobre los que ordenaron la suspensión del su pago. La Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones» contempló en su artículo 161, que el juez a solicitud de parte antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Encuentra la Sala, que a folios 542 a 691 se encuentra copia de la sentencia dictada dentro del proceso con radicado 11001333170720120004300 despachada

en su favor, y a folios 692 a 693, se evidencia que esta decisión fue apelada y se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda para dictar sentencia. Ahora bien, como en el proceso que cursa en esta Subsección también se halla para proferir sentencia de segunda instancia, es menester constatar otro de los requisitos de la suspensión del proceso, y es que este dependa necesariamente de lo que se decida en el que cursa en el tribunal. Al observar las pretensiones de ambos procesos, se tiene que en aquel se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el ente previsional ordenó la suspensión del pago de las pensiones de jubilación y de gracia, y en la presente acción contenciosa, se pretende demostrar la ilegalidad en el reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior quiere decir, que el proceso que cursa en esta Subsección como quiera que pretende resolver sobre la legalidad del derecho a la pensión gracia reconocida a la accionada, no depende necesariamente de lo que se resuelva en el proceso que hoy se encuentra en el tribunal administrativo, pues a pesar que se trata de la misma prestación pensional, las pretensiones son totalmente diferentes, dicho de otra manera, si por ejemplo se llegaren a anular los oficios mediante los cuales se suspendió el pago de la mesada de la pensión gracia, en nada inquieta el normal curso del que pretende definir el reconocimiento de la prestación pensional, pues este proceso resuelve el derecho, y como tal, es el asunto principal. Por ejemplo, se pueden platear dos hipótesis, la primera, si el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, llegare a declarar la nulidad de la resolución que había reconocido la pensión gracia, aquel proceso debería tener en cuenta los efectos de esta sentencia; y la segunda, en caso contrario, es decir, que no se declare la nulidad, entonces aquel proceso debería atender igualmente los efectos de esta decisión, ya que los actos administrativos demandados gozarían de legalidad, por lo tanto, seria aquel proceso el que acogería la prejudicialidad de este, pues como ya se dijo, el proceso que cursa en esta Corporación es el que define el derecho, y en tal sentido es el propósito primordial. Por lo anterior, concluye la Sala, que no es procedente decretar la suspensión del presente proceso, y en consecuencia, se procederá a desarrollar los problemas jurídicos planteados para resolver la controversia. 2.3. Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la

pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). 14 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 15 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Este precedente constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue clara en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196816, en

concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197917. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE

VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS

(Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser

precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión18.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192819, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el 16 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 17 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 18 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino

que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera

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