CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06015-01(1409-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06015-01(1409-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal como lo declaró el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06015-01(1409-17)
Actor: MARÍA ELENA CORONADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-102-2019
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida
que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso de folios 125 a 126, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La Administradora Colombiana de Pensiones no propuso excepciones previas que puedan tener pronunciamiento en esta etapa procesal, solo postulo (sic) la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la buena fe y una genérica, que son medios que se oponen a las pretensiones de la demanda y serán resueltas con el fondo del asunto. El Seguro Social en la contestación de la demanda postulo (sic) la falta de legitimación en la causa por pasiva, es de público conocimiento que esta entidad fue sustituida jurídicamente por la entidad también vinculada a este proceso Administradora Colombiana de Pensiones, quien lo sustituyo (sic) para todos los efectos y será la llamada eventualmente a responder por las pretensiones que se discuten, en consecuencia se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del seguro (sic) social (sic). […]» (Ortografía del texto). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 1 Folios 125 a 128. 2 William Hernández Gómez. Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.. EJRLB. (2015). 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. (2014). 4 Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En la audiencia inicial a folio 126 se fijó el litigio sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Hechos de la demanda según la fijación del litigio «[…] Que a través del acto administrativo demandado el (sic) social (sic) reconoció pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, que acreditado el retiro del servicio la entidad demandada mediante Resolución, el Seguro Social modificó la pensión de la demandante efectiva a partir del momento del retiro. La demandante presento (sic) petición ante la entidad solicitando la reliquidación de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que no fue resuelta por la entidad. […]» (Ortografía del texto). Pretensiones según la fijación del litigio «[…] solicita se declare la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación reconocida y en consecuencia como restablecimiento del derecho se reliquide su pensión a partir de las disposiciones regladas por la Ley 33 de 1985.
[…]» Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA5
El a quo, profirió sentencia escrita el 14 de julio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos: Señaló que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rigen en materia pensional, por la normativa anterior y, en tal virtud, la liquidación de la pensión según las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la sentencia del 18 de septiembre de 2010 proferida por esta Corporación, debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes correspondientes. En este sentido, analizó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto al tema, para concluir que se apartaba de la interpretación contenida en la sentencia SU-230 de 2015, por lo que dio aplicación a la proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en relación con los factores para efectuar la liquidación de la prestación en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, en el último año de servicios. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario y advirtió que la demandante devengó entre los años 2009 y 2010, los siguientes factores a saber: sueldo básico, subsidio de transporte auxilio de alimentación, prima de antigüedad, recargos nocturnos, dominicales, festivos, diurnos, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y
prima de riesgo. En ese orden de ideas, sostuvo que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual durante el último año de servicios. Agregó que la pensión era de jubilación y no por aportes como erradamente lo había reconocido el ISS, toda vez que se demostró que todo el tiempo de servicio prestado por la libelista fue para el Estado. 5 Folios 136 a 157. De otra parte, aseveró que no se presentaba el fenómeno de la prescripción trienal de mesadas, toda vez que el reconocimiento pensional se realizó el 27 de abril de 2010, fue reliquidada por retiro definitivo el 23 de noviembre de la citada anualidad y la solicitud fue presentada por la demandante el 6 de septiembre de 2012. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 035362 del 23 de noviembre de 2010; ii) declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la correspondiente nulidad del acto ficto, respecto de la petición radicada el 6 de septiembre de 2012; iii) ordenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez de la señora María Elena Coronado, a partir del 13 de julio de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: sueldo básico, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, recargos nocturnos,
dominicales, festivos, diurnos, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de riesgo, iv) cancelar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales debidamente actualizadas; v) denegó las demás pretensiones de la demanda; vi) ordenó a la demandada realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar y; vii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que la Ley 100 de 1993, en ningún momento prevé un régimen de transición respecto del monto de la liquidación o remite a norma anterior más beneficiosa, ello solo es respecto de los demás requisitos. En este sentido, los factores a reconocer son los previstos en el Decreto 1158 de 1998, según lo preceptúa el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, afirmó que la pensión de la demandante estuvo bien liquidada por la entidad, toda vez que se le respetó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello se le tuvieron en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero que, para efectos de calcular el IBL, la regla aplicable era el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que se debió dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se sostiene claramente que el régimen de transición es en cuanto a la edad, tiempo y monto, sin embargo, el IBL debe entenderse conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7: La entidad reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. 6 Folios 170 a 175. 7 Folios 204 a 208. Parte demandante8: Insistió en que es beneficiaria del régimen de transición por lo que su pensión debe calcularse y reconocerse respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es por ello que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Elena Coronado, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del 8 Folios 213 a 226.
9 Conforme se advierte en la constancia secretarial visible a folio 227. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: la demandante nació el 29 de TRANSICIÓN. […] diciembre de 195311, es decir, que La edad para acceder a la pensión para el 30 de junio de 199512 tenía La parte de vejez, el tiempo de servicio o el 41 años de edad. demandante número de semanas cotizadas, y goza del el monto de la pensión de vejez de Cumple la edad requerida porque régimen de las personas que al momento de tenía más de 35 años a la entrada transición por entrar en vigencia el Sistema en vigor de la Ley 100 de 1993. tener más de tengan treinta y cinco (35) o más 35 años de años de edad si son mujeres o Tiempo de servicio: laboró desde el edad a la cuarenta (40) o más años de edad 25 de marzo de 1983 al 12 de julio entrada en si son hombres, o quince (15) o de 201013 en la Secretaría Distrital de vigencia de la
más años de servicios cotizados, Integración Social de Bogotá. Ley 100 de será la establecida en el régimen 1993 (para el anterior al cual se encuentren No acreditó el tiempo de labor sector afiliados. Las demás condiciones y porque al 30 de junio de 1995 tenía distrital). requisitos aplicables a estas más de 12 años aproximadamente personas para acceder a la de servicios. pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: todos los años La de servicios laborados en la demandante «ARTÍCULO 1.° El empleado Secretaría Distrital de Integración acreditó los oficial que sirva o haya servido Social de Bogotá fueron como requisitos veinte (20) años continuos o empleada pública. para obtener discontinuos y llegue a la edad de la pensión cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: Se certificó de jubilación derecho a que por la respectiva por parte de la demandada que la prevista en Caja de Previsión se le pague una demandante laboró en la entidad por la Ley 33 de pensión mensual vitalicia de más 27 años, desde el 25 de marzo 1985, esto jubilación equivalente al setenta y de 1983 al 12 de julio de 201014. es, más de cinco por ciento (75%) del salario 20 años promedio que sirvió de base para Edad: Cumplió 55 años el 29 de laborados los aportes durante el último año diciembre de 2008, se reitera que como de servicio.» (Subraya fuera del nació el 29 de diciembre de 1953. empleada
texto) pública y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos Consolidación del estatus La pensión que se pensionen conforme a las pensional: 29 de diciembre de de jubilación condiciones de la Ley 33 de 1985, 2008, por edad (los 20 años de se debe el periodo para liquidar la pensión servicios los cumplió el 25 de marzo liquidar por es: de 2003). el periodo Tiempo que faltaba para del 12 de 11 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 14 del expediente. 12 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel, distrital, departamental y municipal, toda vez que la demandante laboraba en en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. 13 «Certificado de información laboral (Formato 1)», expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá visible a folio 16 del expediente. 14 Ibidem. Si faltare menos de diez consolidarlo a la entrada en julio de 2000 (10) años para adquirir el derecho vigencia de la Ley 100: Más de 13 al 11 de julio a la pensión, el ingreso base de años (del 30 de junio de 1995 al 29 de 2010, liquidación será (i) el promedio de de diciembre de 2008). esta última lo devengado en el tiempo que les por ser la hiciere falta para ello, o (ii) el Periodo aplicable según la data en que cotizado durante todo el tiempo, el sentencia de unificación: se retiró del que fuere superior, actualizado promedio de los salarios o rentas servicio15.
anualmente con base en la sobre los cuales ha cotizado el variación del Índice de Precios al afiliado durante los diez (10) años consumidor, según certificación anteriores al reconocimiento de la que expida el DANE. pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima Los factores técnica, cuando sea factor de a incluirse en «[…] 96. La segunda subregla es salario, d) primas de antigüedad, el IBL son la que los factores salariales que se ascensional y de capacitación asignación deben incluir en el IBL para la cuando sean factor de salario, e) básica, la pensión de vejez de los servidores remuneración por trabajo dominical prima de públicos beneficiarios de la o festivo, f) remuneración por antigüedad, transición son únicamente trabajo suplementario o de horas la aquellos sobre los que se hayan extras, o realizado en jornada bonificación efectuado los aportes o nocturna, g) bonificación por por servicios cotizaciones al Sistema de servicios prestados prestados y Pensiones. […]» Factores devengados16 y la cotizados17: asignación básica, remuneració prima de antigüedad, bonificación n por trabajo por servicios, prima de servicios, suplementari prima de vacaciones, prima de o o de horas navidad, prima de riesgo, extras, o alimentación, transporte, recargo realizado en
nocturno, festivos y horas extras, jornada nocturna.
En resumen: La pensión de jubilación de la señora María Elena Coronado bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el Instituto de los Seguros Sociales mediante la Resolución 035362 del 23 de noviembre de 201018, que modificó el reconocimiento pensional, indicó: «[…] Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado (a) 15 Se advierte que no se allegó resolución de retiro del servicio, sin embargo, en la Resolución 035362 del 23 de noviembre de 2010, visible de folios 47 a 50, mediante la cual se modificó el reconocimiento de la pensión de la demandante y se incluyó en nómina, el ISS señaló que la demandante radicó acto administrativo en el cual se le aceptó la renuncia a partir del 12 de julio de 2010. 16 De folios 17 a 43 obra certificación expedida por la profesional universitaria de la Secretaría Distrital de Integración Social de factores salariales percibidos por la demandante entre 1983 y julio de 2010, mes por mes. 17 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. Ello, en concordancia con la
«Certificación Salarios Mes a Mes (Formato No. 3)», expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social visible a folio 46, en la cual se indica que entre los años 2009 y 2010, se cotizó sobre la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. 18 Obrante de folios 47 a 50 del expediente. MARIA ELENA CORONADO, obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.222.928.oo al cual se le aplicó el 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $917.196.oo. Que bien vale ponerle de presente que los factores salariales a liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero dispone: […]». (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto). En dicho acto administrativo no se señaló cuáles fueron los factores salariales incluidos para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, en la Resolución 035362 del 23 de noviembre de 2010, se observa que el ISS liquidó la pensión con ocasión del retiro definitivo del servicio de la demandante, en la que se tomó como base de liquidación el equivalente al 75% de lo devengado en los 10 últimos años, la cual dio como resultado $917.196. Si bien, pese a que en los
actos administrativos demandados no se especificó cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para el IBL pensional, la subsección advierte que a la demandante sí se le incluyó lo concerniente a la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, pues una vez efectuado el ejercicio de liquidar la pensión con base en el certificado de salarios mes a mes allegada al plenario, expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad en la cual la libelista laboró los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, al tomar como ingreso los factores del Decreto 1158 de 1994 debidamente acreditados como percibidos dio como resultado una suma que se aproxima a la reconocida, equivalente a $1.246.598,8, por lo que el 75% corresponde a $934.465.85. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el promedio de los diez años e incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, emolumentos recibidos por la demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena
del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada, toda vez que prosperan los argumentos esbozados por la entidad demandada. De la condena en costas Esta subsección en providencia del 7 de abril de 201719 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, de acuerdo con la cual, en el presente caso la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en atención a que no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Elena Coronado contra la Administradora Colombiana
de Pensiones. En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.