CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06022-01(1112-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06022-01(1112-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – A partir del 1 de enero de 1990
De acuerdo con los elementos probatorios que obran dentro del expediente, la Subsección establece que debido a la vinculación del demandante como docente a partir del 23 de febrero de 1995 , se encuentra cobijado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva, y el cual comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de capatación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Naruraleza jurídica / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria al auxilio de cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Debe reclamarse en sede administrativa
para que proceda su condena judicial Si en gracia de discusión se observará que en el sub júdice el a quo no resolvió la pretensión de la sanción moratoria al no haberse agotado vía gubernativa, es pertinente resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, determinó que la penalidad por mora al ser un apremio al empleador por la negligencia en la gestión administrativa y presupuestal de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es accesoria a dicha prerrogativa laboral y por tanto, no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de liquidación de la prestación social, por lo que, para reclamarla se requiere que primero se provoque un acto administrativo definitivo frente a ella, que sea enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de que posteriormente se pueda restablecer el derecho lesionado. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente que acredite la existencia del agotamiento por vía gubernativa frente a la sanción pretendida, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre si al actor le asiste derecho a su reconocimiento y pago.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de
2016, radicación: 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06022-01(1112-18)
Actor: HENRY SUAREZ LÓPEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías parciales bajo el sistema retroactivo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 ______________________________________________________________
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A1, que le negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. El señor Henry Suarez López, presentó demanda2 el 29 de octubre de 20133 contra la Nación – Ministerio de Educación – Nacional – FOMAG4 y el departamento de Cundinamarca, con el objeto de solcitar la nulidad parcial del Oficio 000080 de 1 de febrero de 2013, mediante el cual, la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, le reconoció y ordenó el pago de cesantías 1 Integrado por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Alicia
Rengifo Sanguino. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 3 Según se observa a folio 48 del expediente. 4 En adelante FOMAG. parciales con destino a reparaciones locativas conforme al régimen de liquidación anualizado.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, por todo el tiempo laborado desde su vinculación como docente y liquidada con base en el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de retiro parcial de la prestación aludida y adicional a ello, la cancelación de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 20065, por el pago tardió de la prestación aludida desde el día hábil siguiente a los 65 días contados a partir de la solicitud de liquidación de dicha prerrogativa, hasta que se haga efectiva la obligación, la cual tuvo lugar el 8 de agosto 2013.
4. Solicitó igualmente, condenar a la entidad demandada a la cancelación de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida a través del acto acusado y la debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos6: Fundamentos fácticos.
a. El demandante manifestó que fue vinculado mediante el Decreto 00152 de 6 de febrero de 1995, expedido por la gobernadora y el secretario de educación del departamento de Cundinamarca, como docente del colegio departamental nacionalizado «Miguel Unia» de agua de Dios; y el 22 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 000080 de 1 de febrero de 2013, por la secretaria de educación departamental de Cundinamarca, bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema de que le resulta aplicable es el retroactivo. 5 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 6 Folio 18 y 19 del expediente. b. Indicó que la administración al no reconocerle sus cesantías de forma completa, en la medida que no se le aplicó el régimen al que pertenece y al efectuar su pago el 8 de agosto de 2013, desconoció la disposición que prevé que aquella se debe cancelar dentro de los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación aludida, por lo que, se causó a su favor la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 20067. Concepto de violación.
6. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las
normas en que debía fundarse, puesto que desconoció que la voluntad del legislador fue la de conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente los docentes vinculados a una entidad territorial, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 19898 dispuso un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 19969 y el Decreto 1582 de 199810, se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales, incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantías, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12.
7. Finalmente sostuvo que el acto acusado desconoció que el pago de la obligación total debió realizarse conforme a la Ley 1071 de 200613 dentro de los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías 7 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 9 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.» 10 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con
los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 11 C -428 de 1997, M.P: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; T-777 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 2003-04095-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-0136501, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. parciales del actor, por lo que se causó a su favor una sanción, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago. Contestación de la demanda.
8. El departamento de Cundinamarca14 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es la entidad legitimada en la causa por pasiva para responder en el presente asunto, en tanto el reconocimiento, trámite y pago de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes le compete al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello si se tiene en cuenta que si bien, por disposición legal la Secretaría de Educación solo actúa en la elaboración del acto de reconocimiento de las cesantías, esto es, en representación y delegación del
Ministerio de Educación de Nacional, y no como entidad territorial.
9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio15 considera que la mora no le es imputable, en tanto todas las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes se encuentran sujetas a los términos del Decreto 2831 de 200516, disposición que es de carácter especial y de aplicación preferente a la Ley 1071 de 200617, por lo que, no solo se les excluye a los educadores estatales de la sanción allí contemplada, sino que también se efectuara la cancelación de la aludida obligación siempre que haya disponibilidad presupuestal para tal efecto.
10. Propuso como medios de defensa, i) falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que son las Secretarías de Educación quienes por disposición legal ejercen la potestad nominadora y administradora del personal docente y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas; y ii) Prescripción de aquellos derechos que no hayan sido reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. 14 Folios 59 a 66 del expediente. 15 Folios 71 a 79. 16 « por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 17 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o arciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
III. AUDIENCIA INCIAL.
11. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A18, en audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 201719, declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva; señaló que las demás excepciones serian resueltas en la sentencia al relacionarse con el fondo del asunto y finalmente hizo una relación de los supuestos fácticos en los que se encuentran de acuerdo las partes, quedando fijado de esa manera el litigio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A20, mediante sentencia de 9 de noviembre de 201721, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que el actor fue vinculado como docente oficial el 6 de febrero de 1995, razón por la cual, el sistema de liquidación de cesantías que le es aplicable es el previsto por el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es el anualizado y sin retroactividad «relativo al reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad»22.
V. RECURSO DE APELACIÓN
13. El apoderado judicial de la parte demandante23 indicó que se desconoció que el actor al haber sido nombrado en propiedad mediante acto administrativo suscrito por el representante legal de una entidad territorial, ostenta la calidad de docente 18 Integrado por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Alicia
Rengifo Sanguino. 19 FF. 167 a 168 del expediente y CD «Audiencia Inicial» que obra a folio 1. 20 Integrado por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 21 F.F. 172 a 179. 22 Transcripción literal que obra a folio 178 del expediente. 23 F.F. 187 a 209. de orden departamental – cofinanciado, posición igualmente adoptada por la jurisprudencia contenciosa administrativa24.
14. Establecido lo anterior, señaló que la Ley 91 de 198925, extendió el sistema de liquidación anualizado de las cesantías a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y afiliados al FOMAG, sin modificar de manera alguna el régimen de retroactividad previsto para los educadores nombrados por una entidad territorial, pues aquel, fue desarrollado por la Ley 60 de 199326 y el Decreto 196 de 199527, por los cuales no solo se previó su incorporación al fondo, sino también que se les respetaría el régimen prestacional vigente del ente al que se encontraban adscritos, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 194528 y demás normas concordantes, el cual ademas se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, a la fecha entrada en rigor de la de la Ley 344 de 199629, que cambió para todos los servidores públicos el sistema de liquidación de la prestación aludida al anualizado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional30 y del Consejo de Estado31.
15. De otro lado, en relación con el agotamiento indebido de la vía gubernativa de la sanción moratoria sostuvo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado32, que «exigir que se demuestre […] frente a la indemnización moratoria por el pago tardío de la prestación, haría imposible el acceder a la vía judicial, pues estaríamos 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 27 de agosto de 2015, Rad. 2014-00287-00, C.P.: German Alberto Bula Escobar; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 2 de junio de 2016, Rad. 2013-00827-01, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero; Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, Sentencia de 25 de noviembre de 2010; Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, Sentencia de 28 de junio de 2012, Rad. 2009-00657-01, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 26 «"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 27 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6â de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y se dictan otras disposiciones.» 28 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 29 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.» 30 C -428 de 1997, M.P: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; T-777 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 31 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 2003-04095-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-0136501, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 32 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 27 de julio de 2015, Rad. 2014-00228-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de 15 de marzo de 2007, Rad. 1999-00512-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante. frente a una doble petición sobre un mismo derrotero y los términos para interposición de la acción judicial vencerían[…]»33 . Establecido lo anterior, indicó que con la decisión enjuiciada se desconoció el precedente jurisprudencial34 por el cual se establece que las cesantías reconocidas deben cancelarse dentro de los
términos previstos por la Ley 1071 de 200635, premiando de esa forma la negligencia de la administración en el pago de la prestación aludida. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, indicó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación36, que el solo hecho de ser la parte vencida en el proceso, no implica su imposición, pues se debe verificar un proceder de mala fe y temeridad, el cual no se configura en el sub-judice, en tanto la parte demandante obró con diligencia en todas las actuaciones judiciales.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
16. El departamento de Cundinamarca37 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, el demandante, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso según consta a folio 305 del expediente.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 33 Transcripción literal que obra a folio 199 del expediente. 34 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, Rad. 2011-0014-01, M.P.: Dra. Luceny Rojas Conde. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, Sentencia de 9 de abril de 2012, Rad. 2011-00146-01, M.P.: German Rodolfo Acevedo Ramírez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2008 y 24 de abril de 2008, Rads. 2000-0053701 y 2002-00036-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sentencia de 13 de noviembre de 2009, Rad. 2000-00505-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Subsección A, Sentencia de 6 de marzo de 2008 y 10 de febrero de 2011, Rad. 200200266-01 y 2005-02156-01, C.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 35 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 36 Consejo de Estado – Sección Primera, Sentencia de 16 de abril de 2015, Rad. 2012-00446-01; Sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 2012-00282-01, C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 37 Folios 292 a 299.
17. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199638, el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199839, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201040, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o
de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia de la Ley 91 de 1989. 38 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera
preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 39 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente
en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 40 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.»
18. En consecuencia, al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del
presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.
19. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: 19.1. Establecer si el señor Henry Suarez López, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad departamental el 23 de febrero de 1995, para efectos del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen de cesantías retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinatario de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 19.2. Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si el actor agotó vía gubernativa respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías parciales, y en caso afirmativo, establecer si le asiste derecho a la aludida penalidad.
Análisis del asunto.
20. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación41, al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el 41 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01;
Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.
Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 201942, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición:
«3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en
caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir de
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