CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06024-01(4326-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06024-01(4326-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIONAquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La actora, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación
IBL equivalente “al promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”. Al ser la actora beneficiaria del régimen de transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, dada su condición de apelante único y, como garantía al derecho fundamental de la non reformatio in pejus, no es posible aplicar en este caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien apeló. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06024-01(4326-14)
Actor: AMELIA GRANADOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. ASUNTO:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES
SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE //PENSIONES.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amelia Granados, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación
2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. La señora Amelia Granados acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que relaciono a continuación: 1.1. La declaratoria de existencia de silencio administrativo o acto ficto y su Nulidad. 1.2. La nulidad parcial de la resolución No. 01206 de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) a través de la cual el Gerente (E) Seccional
Cundinamarca y D.C., resuelve un recurso de apelación en el Sistema
General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, notificada el 31 de mayo de 2012; 1.3. La nulidad parcial de la Resolución No. 032764 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), por la cual el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Seguro Social, resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, notificada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).
2. Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho solicito se ordene al ente demandado a: i. reliquidar y ordenar el pago de la pensión vitalicia de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicios con aportes efectivamente realizados al sistema de seguridad social en pensiones, para lo cual tendrá en cuenta, conforme lo señala la ley, entre otros: Asignación básica, bonificación por servicios, incentivo por desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo por vacaciones, factor nacional, y factor grupal, indemnización de vacaciones y demás factores salariales percibidos como contraprestación de sus servicios, efectiva a partir del momento del retiro del servicio, esto es, el comprendido entre el primero (1) de enero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, con la salvedad que mi patrocinada disfrutó de sus vacaciones a partir del 1° de enero de 2010, pero todos los efectos
salariales correspondientes fueron pagados en diciembre de 2009, tal como se registra en los documentos que se anexan al presente escrito. ii. Ordenar al ente demandado sobre la pensión reliquidada, se disponga el reconocimiento de la mesada 14, en la medida que a ella tiene derecho por virtud del mismo régimen de transición que le es propio y lo advertido por Acto Legislativo 1 de 2005. iii. Ordenar al ente demandado sobre la pensión reliquidada, se disponga el ajuste de la mesada pensional por cambio de cada vigencia fiscal. iv. Disponer que sobre las diferencias que resulten hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011.
- Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 193, 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011.
Hechos
1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 32764 de 15 de septiembre de 2011, reconoció una pensión de jubilación a la señora Amelia Granados, y se dispuso que dejará “en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional” ”. De acuerdo con este acto: i) la señora Amelia Granados “es beneficiario del régimen de transición establecido en 3 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la
Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante toda la vida laboral (…) arrojando un ingreso base de liquidación de $2.966.345 al cual se le aplicó un porcentaje del 90%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $2.669.711, para el año 2001”.
2. Mediante la Resolución 01206 de 12 de abril de 2012 el ISS resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución 32764 de 15 de septiembre de 2011, en el acto administrativo se indicó que la reliquidación procedía “bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985 norma que exige como requisitos para la pensión acreditar 20 años de servicio prestados con exclusividad al sector público, 55 años de edad y un 75% del monto de la pensión”, en ese orden de ideas modificó la pensión reconocida a la demandante y ordenó su ingreso en
nómina a partir del 1 de enero de 2012.
3. El 02 de abril de 2014 la actora presentó ante el extinto ISS solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación “conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, en cuyos efectos se respeta el régimen de transición (…) a partir del 1 de enero de 2010 y por virtud de ello, aplicar al promedio mensual de todos los factores salariales correspondientes a la vigencia 2010, el porcentaje del 75%; ello hace que para tal efecto, la entidad adecue su actuación y tenga como elementos para la liquidación todos los factores salariales (…) correspondientes al último año de aportes”.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 1, 2, 13, 46, 48, 53 y 58.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21
Ley 57 de 1887 Ley 153 de 1887 Decreto 929 de 1976: artículo 7 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Decreto 720 de 1978: artículo 40 Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993 artículos: 36 y 288 Decreto 1158 de 1994 Decreto 2143 de 1995 Decreto 2527 de 2000 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió
realizarse con el “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985 al momento de la consolidación del derecho. Formuló como excepciones: i) pago; ii) compensación; iii) inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; iv) improcedencia del pago de intereses moratorios; v) prescripción; vi) cobro de lo no debido; y, vii) excepción genérica. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 24 de mayo de 20145. En ella se fijó el litigio, en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si la señora AMELIA GRANADOS, tiene o no derecho a que su mesada pensional se reliquide teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado – sección segunda en el año 2010”. 4 Folios 138 a 143 5 Folios 150 a 154 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 4 de julio de 2014 declaró: i) “la ocurrencia del silencio administrativo frente a la petición presentada el 02 de abril de 2013” y la configuración del acto ficto; y, ii) la nulidad parcial de las Resoluciones 032764 de
15 de septiembre de 2011 y 01206 de 12 abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante teniendo en cuenta “el 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, incentivo desempeño gestión, bonificación por servicios (1/2), prima de servicio (1/2), prima de vacaciones (1/2),prima de navidad (1/2) a partir del 01 de enero de 2012”. Ordenó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia y solicitó que le fueran incluidos en la reliquidación de la pensión ordenada por el Tribunal, “el índice desempeño grupal, ajuste ince (sic) desempeño grupal, fac. sal. (sic) Vacaciones, factor nacional, ajuste factor grupal ajuste factor nacional” las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia. Alegatos Mediante auto de 27 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. El Ministerio Público guardó silencio. 6 Folio 240
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Amelia Granados, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales8 mediante Resolución 032764 de 15 de septiembre de 2011 reconoció a favor de la señora Amelia Granados, una pensión mensual vitalicia de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con el acto administrativo, se tiene lo siguiente:
1. La señora Amelia Granados, era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 25 de octubre de 1949. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 44 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 25 de octubre de 2004.
4. Para la “liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del asegurado, obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante toda la vida laboral, actualizado anualmente 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $2.966.345 al cual se le aplicó un porcentaje del 90%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $2.669.711, para el año 2011”.
5. En relación con los factores salariales, la entidad demandada mediante Resolución 01206 de 12 abril de 20129 señaló que “los factores salariales tomados en cuenta son los establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de
1.985”. Mediante la Resolución 01206 de 12 de abril de 2012 el ISS resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución 32764 de 15 de septiembre de 2011. En el acto administrativo se indicó que la reliquidación procedía “bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985 norma que exige como requisitos para la pensión acreditar 20 años de servicio prestados con exclusividad al sector público, 55 años de edad y un 75% del monto de la pensión”. En ese orden de ideas, modificó la pensión reconocida a la demandante y ordenó su ingreso en
nómina a partir del 1 de enero de 2012. El 02 de abril de 2014, la demandante solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, sin que hubiera lugar a una respuesta por parte de la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Amelia Granados, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica 9 Folios 3 a 6 y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la
solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]”
La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Amelia Granados, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el
último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de semanas de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1994) 1985 de la Ley Artículo 1 Ley 33 100 de 1993) de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio -Asignación La señora 55 20 años 10 años básica 75%11 Amelia años -Gastos de Granados a representación la fecha de Adquirió el estatus -Prima de entrada en jurídico el 25 de antigüedad, vigencia de la octubre de 2004 técnica Ley 100 de ascensional y 1993 contaba de con más de capacitación 44 años. -Dominicales y
festivos Horas extras -Bonificación por servicios 11 Aunque en el acto administrativo de reconocimiento se indicó que la liquidación se hacía con el 90% de lo devengado, en la Resolución 01206 de 12 de abril de 2012, la entidad demandada modificó este porcentaje y se ordenó sobre el 75%. prestados -Trabajo suplementario Ahora bien, como se indicó en la sentencia de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 “estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política12. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. En este orden de ideas, se entiende que en virtud del carácter vinculante y obligatorio que les asiste, la aplicación de estos pronunciamientos debe darse en forma retrospectiva, como se indicó en la sentencia de unificación, sin embargo existe una salvedad y es que “en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Para este punto, considera la Sala importante destacar que en la sentencia de 4 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Amanda Granados, se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación “en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último de año de servicios, esto es del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, incentivo desempeño gestión, bonificación por servicios (1/2), prima de servicio (1/2), prima de vacaciones 12 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la
Sentencia T-321/98.
En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo s
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