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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06052-01(3654-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06052-01(3654-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Esta Corporación también ha expresado que las sanciones disciplinarias impuestas por autoridades administrativas no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control de legalidad ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-0002011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez (E).

FALTA DISICPLINARIA DE SOLICITUD DE DINERO A PARTICULAR POR PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL - Configuración / No es posible eximir de responsabilidad disciplinaria al demandante bajo la forzada exegesis normativa que reclama el apoderado, en el sentido que no hay falta porque la conducta no cumplió “el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.”, a que se refiere el numeral 4 de la Ley 1015 de 2006. La disposición no es susceptible de complementarse con el absurdo componente de que para que se configure la falta debe haberse cumplido o consumado el fin para el cual pidió ilícitamente la dádiva, por cuanto tal aspecto no está consagrado en la descripción normativa de la infracción; se trata de una falta de conducta, el reproche se predica no solo del resultado, sino del hecho en sí de

pedir la coima. Es más, para que se configure la falta disciplinaria no es necesario que la dádiva o el dinero solicitado ilegalmente se haya recibido, basta con pedirlo con fines torticeros, en lo cual se asemeja al delito de concusión DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA EN PROCESO VERBAL DISICPLINARIO - No obligatoriedad El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 configuró el procedimiento disciplinario verbal, dentro del cual otorgó al «director del proceso» (no al investigado) la opción según la cual podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. La norma contiene un dispositivo discrecional y otro imperativo; el primero está referido a que es la autoridad disciplinaria la que, en su leal saber y entender, tiene la atribución de sopesar si ordena o no el referido receso, y el segundo consiste en una delimitación temporal obligatoria, pues en el evento de que ordene la pausa, será mínimo de tres (3) y máximo de diez (10) días, pero esto no significa que sea obligatorio ordenar el receso. En general, de una obligación del Estado derivan correlativamente derechos para los ciudadanos, hipótesis que el caso sub examine no se presentó, por cuanto la facultad discrecional conferida por la ley a la autoridad no se puede reclamar como derecho absoluto del demandante, de modo que si el investigador disciplinario no decretó el receso, porque no lo estimó necesario, no significa que haya erosionado el debido proceso del actor, en virtud

de que en este preciso aspecto se desvanece la correlatividad entre los extremos de la relación jurídica facultad discrecional de la autoridad vs. derechos del investigado FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 1015

DE 2006/ LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06052-01(3654-14)

Actor: JORGE RAFAEL NÚÑEZ RAMOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción destitución e inhabilidad; solicitud ilegal de dádiva [no es falta de resultado sino de conducta] Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C)1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 154 a 163). El señor Jorge Rafael Núñez Ramos,

mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión administrativa de primera instancia de 16 de marzo de 2012, proferida en audiencia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, a través del cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; ii) del acto administrativo de segunda instancia de 1 de abril de 2012 expedido por el inspector delegado regional uno de la misma entidad, con el que confirmó la sanción impuesta; y iii) de la Resolución 1598 de 11 de mayo de 2012, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la referida sanción. 1 Folios 255 a 280. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el actor que se condene a la entidad a que lo reintegre, sin solución de continuidad, al grado de patrullero, adscrito al comando del departamento de policía de Cundinamarca, o a otro de igual o superior nivel, de conformidad con los ascensos; que le reconozca y pague debidamente indexados, los salarios, primas,

bonificaciones y demás conceptos y emolumentos dejados de percibir junto con los incrementos legales a que haya lugar desde el momento en que el derecho se haga exigible y hasta cuando se cancelen, de acuerdo con los artículos 189 y 192 del CPACA; que la entidad pida disculpas públicas al actor en ceremonia especial, y se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que después de realizar y aprobar los estudios para el grado de patrullero en la Policía Nacional, fue destinado a prestar sus servicios en el comando de la policía de Cundinamarca. Que por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2011 fue puesta una queja en su contra por el ciudadano Helbert Chitiva Jiménez, quien informó al comandante de policía de Mosquera que el día en mención, a las 20:20 horas, un patrullero de tránsito de apellido Montes le inmovilizó la motocicleta AKT 110, de placas AUT15, por no tener revisión técnico-mecánica y que al acercarse a la estación y comentarle la situación al patrullero Núñez, este le manifestó que le consiguiera $200.000 a cambio de “sacarle” el comparendo y la motocicleta de los patios. Contó el quejoso que ese mismo día, a las 23:00 horas le entregó el dinero acordado al demandante en la guardia de la estación, pero pasaron 10 días en que no supo nada de él, ni de la moto y por eso decidió poner la queja. Indica que de estos hechos, mediante oficio de 10 de octubre de 2011, fue

informado el comandante (e) del distrito cuatro de policía Facatativá, a quien también se le manifestó que el patrullero Núñez reconoció haber recibido el dinero y se comprometió a devolverlo al día siguiente. Manifiesta que por estos hechos, el 15 de febrero de 2012 se inició indagación preliminar en su contra; luego se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal, en el que se le endilgó haber violado el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, concerniente a la falta disciplinaria por «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones». Expresa que el 16 de marzo de 2012 se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, pero que el «acta que se levantó y que ordena la ley 1474 de 2011, en su artículo 58, no fue signada por ninguno de los asistentes, por lo que se considera que dicha acta no existe y es una nulidad del proceso». Concluye que con la actuación demandada se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, y que el retiro injustificado le ha causado, tanto a él como a su familia, angustias, aflicción y dolor y que de ello dan cuenta los testimonios extraproceso que obran en el expediente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 1, 2, 13, 25, 29,

53, 91 y 209 de de la Constitución Política; 20, 26, 110, 143, 150, 163 y 171 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7, 28, 34, 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006; y la Ley 1474 de 2011. Aduce el demandante la inexistencia de ilicitud sustancial, por cuanto la antijuridicidad de la conducta descansa en el concepto de infracción del deber funcional, es decir, cuando «se incurre en infracción del deber, al extralimitar las funciones que, de manera específica, la había fijado la constitución y la ley, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional», situación que no se demostró. Argumenta que al procedimiento disciplinario «NUNCA se allegó las funciones que le correspondían como Patrullero al señor NUÑEZ RAMOS para establecer a que [qué] estaba sujeto según el catálogo de funciones que, para dicho cargo, establece la constitución y la Ley»; añade que la norma con la que se le sancionó no era la aplicable, porque no ejecutó la conducta a la que se comprometió con el particular, de suerte que no incurrió en extralimitación de funciones, porque a pesar de que «si [sí] pudo haber exigido dádivas», no realizó ninguna gestión en la secretaría de tránsito de Mosquera tendiente a que le devolvieran la moto, tampoco llamó al compañero que la inmovilizó, es decir, no hizo nada para que se tipificara el cargo por el que se le acusó. Considera que la entidad demandada incurrió en violación de la ley por error en la

calificación de la falta; que por haber admitido que recibió el dinero, se le debió imputar el posible delito de concusión, de modo que el cargo a tipificar sería el artículo 37 (numeral 9) de la Ley 1015 de 20062, consistente en «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo» y no el del artículo 34 (numeral 4) idem. Afirma que el acto administrativo proferido en primera instancia no tiene firmas de los sujetos procesales ni del funcionario que lo dictó, por ello es nulo. Que existió violación del procedimiento verbal porque en la audiencia inicial, el investigador no suspendió ni ordenó un receso para alegar de conclusión, como lo ordena el artículo 28 del CUD, que es mínimo de tres días y máximo diez. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada no se pronunció. 1.6 La providencia apelada (ff. 255 a 280). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 20 de junio de 2 «Artículo 37. Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos. […]

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta

grave…». 2014, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que la falta endilgada al demandante es, en efecto, la establecida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 20063, consistente en solicitar o recibir ilegalmente dádivas con el fin de ejecutar o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, verbos rectores aquellos que fueron ampliamente demostrados en la investigación disciplinaria contra el demandante, pues el patrullero Núñez no solo solicitó irregularmente el dinero ($200.000.oo) sino que lo recibió y, una vez puesta la queja por parte del señor Chitiva ante el comando de la policía de Mosquera (Cundinamarca), manifestó la intención de devolverlo, como en efecto lo hizo. Acota que «el tipo disciplinario dispone que las conductas de solicitar o recibir cualquier beneficio, que se efectúen “con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”» lleva a que se incurra en la conducta disciplinable; por tanto, el solo hecho de haber solicitado y recibido el dinero de manos del quejoso, lo hizo incurrir en la falta disciplinaria endilgada, calificada por la ley como gravísima, independiente de que el objeto o finalidad se haya cumplido o no. Añade que la ilicitud sustancial de la conducta del demandante se evidenció en el incumplimiento de los deberes que le imponía el cargo de patrullero de la Policía Nacional, entre ellos, la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como la efectividad de los principios de moralidad y

trasparencia, que obvió con su actuación. Respecto del cargo de nulidad invocado, en cuanto que se le debió tipificar la conducta al amparo del artículo 37 (numeral 9)4 de la Ley 1015 de 2006 (que establece otras formas de determinar la gravedad de las faltas) y no del artículo 34 (numeral 4) idem, explicó el Tribunal que esa norma establece tan solo un criterio para determinar la levedad o gravedad de las faltas disciplinarias, por remisión que hace el artículo 37 de la citada ley, el cual no se aplica a este caso, porque el operador disciplinario debía imputar al actor de manera preferente las faltas y sanciones contempladas en el régimen disciplinario de la policía, y luego sí acudir a la remisión, de ser necesario. En cuanto a la alegada nulidad de la decisión administrativa de primera instancia por la falta de firmas, indicó la Corporación que en el curso del proceso se allegó copia íntegra del acta de la audiencia en la que se impuso al actor la sanción, debidamente suscrita por los intervinientes. Finalmente, manifiesta la primera instancia, que el hecho de no haber suspendido u ordenado el operador disciplinario un receso (entre 3 y 10 días) para que el investigado alegara de conclusión, no es un requisito legal cuya ausencia vicie de nulidad la decisión administrativa, en virtud de que el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 establece que es optativo del director de la investigación disciplinaria declarar o no tal receso, y en todo caso, en el procedimiento no se pretermitió esta

3 ? Régimen disciplinario de la Policía Nacional aplicable al caso. 4 «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave». etapa, porque, sin receso, las partes presentaron sus alegaciones, como consta en el plenario. 1.7 El recurso de apelación (ff. 294 a 297). En el escrito de impugnación, el demandante considera que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma puesto que ella exige «extralimitación en el ejercicio de las funciones» para que se configure la falta por pedir ilegalmente dádivas, situación que no se dio, en razón a que al proceso no se allegó copia del manual de funciones del grado de patrullero que ostentaba Núñez Ramos, a efectos de establecer dónde estuvo la extralimitación y que, además, este no realizó ninguna acción para conseguir ese fin (extralimitarse); que se debió tipificar la conducta en el marco del delito de concusión; bajo la confusión de tipicidad con calificación de la falta, el actor considera que hubo error en la calificación de esta última.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de julio de 20145 y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de septiembre del mismo año6 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, a cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al

Ministerio Público con auto de 19 de febrero de 20157, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, pero no lo hizo. 2.1.1 Parte demandada (ff. 330 a 341). La Policía Nacional, a través de su apoderada, defendió la legalidad de los actos administrativos acusados, que considera, fueron expedidos con sujeción a las normas disciplinarias y con observancia del respeto a los derechos del investigado. Explica que el deber funcional es un principio consagrado en los artículos 4 de la Ley 1015 de 2006 y 5 de la Ley 734 de 2002, concordantes con los artículos 2, 209 y 218 de la Carta Política, que exigen del servidor de policía calidades especiales, tanto personales como profesionales, que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del estado social de derecho. Que el actor asistió y permaneció en una escuela de formación policial donde recibió instrucción, capacitación y adquirió conocimientos respecto de las funciones y actividades que debía realizar como policía, por tanto, al apartarse de los postulados para el cumplimiento de sus responsabilidades, incurrió en las infracciones señaladas en el pliego cargo que se le formuló, de manera que no son de recibo los argumentos planteados en la demanda, y agrega que la jurisdicción contencioso-administrativa no puede convertirse en una tercera 5 Folio 299. 6 Folio 307. 7 Folio 316. instancia para un nuevo debate sobre el caso. 2.1.2 Parte demandante (ff. 342 a 345). El apoderado del actor presentó, a modo de alegatos, escrito con los mismos argumentos que expuso en el memorial

de apelación contra la sentencia.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. La Sala debe definir si la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional que culminó con la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años impuesta al patrullero Rafael Núñez Ramos fue ajustada a derecho; para tal fin se examinará: i) si la adecuación típica de la falta atribuida al demandante se hizo legalmente, y ii) si se violó el procedimiento disciplinario verbal por no haber ordenado el investigador el receso para alegatos de conclusión previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002; corresponden a las inconformidades planteadas en la apelación. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Decisión de primera instancia de 16 de marzo de 2012, proferida en audiencia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años (ff. 219 a 230). 3.3.2 Acto administrativo de segunda instancia de 1 de abril de 2012, expedido por el inspector delegado regional uno de la misma institución, con el que confirmó la sanción impuesta (ff. 133 a 144). 3.3.3 Resolución 1598 de 11 de mayo de 2012, mediante la cual el director

general de la Policía Nacional ejecutó la referida sanción (f. 9). 3.4 Marco normativo -Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de estos. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, los operadores disciplinarios, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.5 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda; en tal virtud, se destaca:

a) Conforme al extracto de la hoja de vida visible en el folio 106, el señor Jorge Rafael Núñez Ramos ingresó a la Policía Nacional, Escuela de Carabineros “Rafael Núñez”, el 15 de junio del 2009; el 15 de octubre del mismo año fue designado en la estación de policía de Mosquera, donde laboró hasta el 6 de marzo de 2012. b) El 10 de octubre de 2011 (f. 15), el comandante de la estación de policía del municipio de Mosquera envió un oficio al comandante encargado distrito cuatro, ubicado en Facatativá (Cundinamarca), en el que informó la novedad presentada con el demandante el 29 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: «…siendo las 21:50 horas se acerca a la estación de policía de Mosquera el señor HELBERT CHITIVA JIMÉNEZ identificado … manifestando que necesitaba hablar con el comandante de la estación, de inmediato este ciudadano fue atendido por el suscrito Intendente Jefe HERNÁNDEZ OTALORA SAMUEL, quien venía a instaurar una queja contra el patrullero de apellido NÚÑEZ consistente en que el día 19 septiembre del 2011 a las 20:20 horas un patrullero de tránsito de apellido montes (sic) le había inmovilizado la motocicleta de su propiedad …por no llevar consigo la revisión tecno mecánica. Este ciudadano preocupado por la inmovilización de su motocicleta le comenta al policía de apellido NÚÑEZ lo ocurrido, en ese momento

dicho patrullero NÚÑEZ le manifiesta al señor HELBERT CHITIVA JIMÉNEZ que le consiga 200.000 mil pesos y que él se compromete a sacarle el comparendo y la motocicleta de los patios, fue así como el ciudadano afectado ese mismo día 19 de septiembre de 2011 a las 23:00 llegó a la guardia de la estación de policía de Mosquera y le hizo entregó a dicho patrullero del dinero acordado (200.000 mil pesos en efectivo)… el patrullero manifiesta que sí era él quien había realizado estos acuerdos con este ciudadano,… respondiendo que no había problema que él se comprometía a devolverle la plata al otro día, fue en ese momento cuando recriminé al patrullero por su actuación y le dije a la persona afectada que pasara por escrito los hechos sucedidos y efectivamente así lo hizo …» c) El 14 de octubre de 20118, el comandante del distrito trasladó a su vez la queja al jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía de 8 Folio 13. Cundinamarca, y mediante proveído de 1º de diciembre de 20119, abrió indagación preliminar contra el demandante10 y ordenó la práctica de pruebas, incluida la ampliación de la queja. d) El ciudadano Helbert Chitiva Jiménez, dentro de la actuación disciplinaria (folio 36), ratificó la queja así: «…PREGUNTADO. Diga al despacho, el documento que se le pone de presente es el mismo que usted suscribiera ante el señor comandante de la estación policía Mosquera, en el que denuncia presuntas

irregularidades por parte de un miembro de esta unidad policial de apellido NÚNEZ, en caso afirmativo diga si se ratifica de su contenido …CONTESTO. Si (sic) es el mismo y me ratifico de lo que allí digo. PREGUNTADO. Cuando usted en su queja refiere a que se puso en contacto con el agente NÚNEZ, porque estaba preocupado por su motocicleta, diga al despacho de qué forma tomo (sic) contacto con el mentado uniformado. CONTESTO. Pues cuando el patrullero MONTES me hizo el comparendo hay (sic) había uno (sic) persona que le habían hecho un comprendo y me dijo que era el primo y llamo a NÚÑEZ y ya recogieron las motos y todo se llevo (sic) para los patios, el muchacho me dio el teléfono de NÚÑEZ y él dijo que me colaboraba que le colaboraba y que le trajera doscientos mil pesos esa misma noche, no se como (sic) iba a hacer, pero que el (sic) me dijo que al otro día me sacaba la moto, y paso (sic) al día siguiente y nada porque ni moto ni comparendo y ya estaba pasando los días y yo lo llamaba a veces contestaba y a veces no, pague (sic) el comparendo saque (sic) la moto de los patios, y lo llamaba a decirle que me devolviera la plata y siempre me decía que mañana que mañana, yo iba a dejar eso así pero hable con un amigo que trabaja en la DIJIN y el dialogo con el sargento HERNÁNDEZ y me trajeron aca, (sic) y los tres el patrullero NÚÑEZ, SARGENTO HERNÁNDEZ, el amigo creo que es patrullero y se llama BARBOSA y otro sargento o no se (sic) que (sic) es morenito

trabaja en la estación, en esa reunión yo conté lo que paso (sic) y cuando llamaron a NÚÑEZ, y este dijo que si (sic) y el sargento HERNÁNDEZ le dijo que como (sic) iba a sacar una moto ya hecho el comparendo y el aceptó lo que yo denunciaba y al otro día me devolvió la plata y mi sargento me dijo que tenía pasar eso por escrito …»; más adelante se le preguntó: «Diga al despacho si el señor Patrullero NÚÑEZ, le solicitó dinero o Usted se le ofreció y con que (sic) finalidad se realizó esta acción. CONTESTÓ. Cuando yo lo llame (sic) por celular le dije NÚÑEZ, lo que pasa es que yo soy al que horita le cogieron la moto y soy recomendado de su primo y el (sic) me dijo ha (sic) si (sic) deme (sic) $200.000, y mañana mismo le saco la moto, esa noche me toco (sic) conseguir la plata y me vine con mi hermana y otra persona pero ellos se quedaron en la esquina y yo llegue (sic) solo hasta la guardia…». e) El 15 de febrero de 2012 se evaluó el mérito de la actuación disciplinaria (ff. 60 a 76)11, ante lo cual el investigador decidió adelantar el asunto por el procedimiento verbal12, por reunirse los requisitos sustanciales para formular 9 . Folio 17 10 Notificado personalmente el actor el 2 de diciembre de 2011, folio 19. 11 Notificada personalmente el 16 de febrero de 2012 , folio 76, vuelto

12 Folios 60 a 75 del cuaderno 3 pliego de cargos al actor. Le endilgó la presunta violación del artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006 y calificó la falta como gravísima, a título de dolo. f) El 6 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia inicial13, en la que se recibieron los testimonios previamente decretados y se allegaron documentos; la diligencia continuó el 12 del mismo mes, y en ella se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa en la que intervino el apoderado del actor (f. 110). El 16 de marzo se profirió decisión de primera instancia (ff. 219 a 230) y el 1 de abril de 2012 la policía, en segunda instancia, confirmó la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años (ff. 133 a 144)14. 3.6 Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinaria. La procuraduría insiste en que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no puede convertirse en una tercera instancia tendiente a realizar una nueva valoración de hechos y pruebas que ya fueron resueltos al interior del procedimiento disciplinario. Sobre el tema, recuerda la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública15. Por su parte, esta Corporación también ha expresado que las sanciones

disciplinarias impuestas por autoridades administrativas no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control de legalidad ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena16 sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el comienzo de una nueva pauta interpretativa en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es 13 Folios 90 a 105. 14 Notificado personalmente al apoderado del actor el 19 de abril de 2012, folio 146, y la constancia de ejecutoria se dio en la misma fecha (f. 147). 15

Sentencia C-948 de 2002.

16 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez (E).

controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplina

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