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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06090-01(2327-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06090-01(2327-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA DE ACTIVIDAD – Personal del sistema de salud de las fuerzas militares / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No tiene derecho el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares [D]ado que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar a partir del año 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido Decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad. Finalmente, es importante resaltar que la regla general para la aplicación de las leyes en el tiempo, es que las mismas rigen a partir de su entrada en vigencia; ahora bien, excepcionalmente la aplicación de las leyes en el tiempo, se da de manera diferente, siempre y cuando en la ley se precise lo pertinente. Por tanto, no es procedente darle un efecto ultractivo al Decreto Ley 1214 de 1990 como lo pretende la demandante, toda vez que al momento de su posesión en la entidad demandada ya se encontraba vigente el Decreto 1301 de

1994 y por tanto, es el régimen que la rige en aspectos salariales y prestacionales.

En conclusión: No es procedente el reconocimiento de la prima de actividad deprecada, toda vez que a la fecha de vinculación de la señora Carlota Antonia Rosas Ropain (año 2006), el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como régimen salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990, que consagraba la prima de actividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06090-01(2327-15)

Actor: CARLOTA ANTONIA ROSAS ROPAÍN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-084-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Carlota Antonia Rosas Ropaín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Pretensiones 1 «[…] PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en el oficio 42425 de mayo 11 de 2012, expedido por el doctor ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual da respuesta al derecho de petición radicado con No. EXT 12-40135, en el cual la entidad negó a la demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Título III artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad; además de todos los haberes previstos laborales previstos para los empleados civiles no uniformados. SEGUNDO.-Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la Prima de Actividad, a favor de CARLOTA ANTONIA ROSAS RIOPAIN, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar el 12 de diciembre de 2006, actualizando su valor al momento del pago y el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TÍTULO III del decreto 1214 de 1990.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos. CUARTOEl Giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, en donde se encuentra afiliada la 1 Folios 51 y 52 demandante. QUINTO.- Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas, se de cumplimiento y se tramiten conforme a lo dispuesto en los artículos 192, 195, del Código Contencioso Administrativo, y generar los intereses ordenados en la sentencia C-188 de la Honorable Corte Constitucional. SEXTO.- Condena a las costas del proceso para la entidad demandada. […]» DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales

del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 153 y CD a folio 154 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] por tratarse de un asunto de puro derecho y por cumplirse los presupuestos procesales, sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación; sin excepciones previas que resolver y sin que advierta el despacho de oficio alguna de las señaladas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. de esta última.4 En el sub lite a folio 153 y CD visible folio 154 A en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos «[…] informa que la demandante prestó sus servicios a la entidad pública demandada en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 20 en la Dirección de Sanidad Militar, que posteriormente fue ascendida en el cargo de servidor misional de sanidad militar del Ejército Nacional,

argumenta la demandante que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de actividad de forma indexada, petición que fue negada por la entidad demandada, queda así expuesta la proposición jurídica a resolver en esta instancia […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] De conformidad con la relación fáctica y pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la demandante por haber laborado en la Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad contemplada en el Título III del Decreto 1214 de 1990 aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa […]»

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella. Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como de la Ley 352 de 1997, e indicó que el régimen salarial aplicable a la

demandante era el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folios 155 a 165 1978, en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar se registró a partir del año 2006. En estos términos, precisó que el referido régimen salarial no contempla el reconocimiento de la prima de actividad, salvo la excepción propuesta en el artículo 3.º del Decreto 3122 de 2007, para los empleados que ocupaban cargos suprimidos en la oficina del Comisionado para la Policía Nacional, quienes continuarían gozando del régimen salarial y prestacional que tenían en el cargo suprimido. Con base en lo anterior señaló que no obra prueba documental que certifique el ingreso y permanencia de la demandante en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que en el caso de haber laborado en dicha dependencia tampoco acreditó el cargo desempeñado, lo cual imposibilita establecer si ese cargo es de los que contempló la excepción del artículo 3 del Decreto 3122 de 2007. Igualmente afirmó que del material probatorio allegado al expediente reposa el oficio n.° 123522 de 16 de octubre de 2009, por medio del cual se informa a la demandante su incorporación en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2 grado 16, de la planta de personal de empleados

públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército, del cual se evidencia que la señora Carlota Antonia Rosas se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, no le aplica el Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN6

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. Consideró que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentran incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defensa, toda vez que esta dirección está excluida de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa. Indicó que el régimen salarial y prestacional aplicable es el correspondiente para los empleados no uniformados al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto 1214 de 1990 dada la categoría del empleado e independientemente de la fecha de ingreso o vinculación. 6 Folios 171-175 Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, anuló los artículos que excluían del régimen prestacional a ciertos funcionarios, lo cual es literalmente aplicable a los funcionarios de Sanidad como dependencia del Ministerio de Defensa. Concluyó que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa. Además la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra en condiciones similares a la del Comisionado Nacional para

la Policía, por lo tanto le aplica el Decreto 1214 de 1990 como funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante:7 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia según constancia a folio 225.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Segunda Delegada 8 ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, acogió los argumentos señalados por el a quo.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 7 Folios 193-217 8 Folios 218-224 vto. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1. ¿La demandante en calidad de empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional tiene

derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990? 2. ¿Es procedente aplicar al caso concreto el criterio desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado que reconoció a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, por pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional? Primer problema jurídico ¿La demandante en calidad de empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990? La Subsección adoptará la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, como procede a explicarse. Prima de actividad para los empleados del sistema de salud de las Fuerzas Militares El artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: «[…] PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

Por su parte, conforme el artículo 2.º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «[…] las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. […]» Ahora bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluye normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto Ley 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual, en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un

establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Textualmente, el artículo 35 del mencionado decreto indica: «[…] Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» A su vez, en lo que respecta al régimen salarial del personal al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 señala: «[…] REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuó lo siguiente:

1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional;

2. Creó la Dirección General de Sanidad10 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares;

3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y;

4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir11, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la

Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia señala el Decreto Ley 1214 de 1990. Mientras que los demás, quedarían sometidos a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 10 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997 11 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la mencionada Ley 352 de 1997 se indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. El Consejo de Estado ha discriminado 3 etapas en lo que respecta a la 12 vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así:  Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199413 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad (artículo 38).  Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas que para esta clase de servidores fijara el Gobierno Nacional, (artículo 88 del Decreto 1301

de 1994).  Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. Con base en las consideraciones precedentes, en el presente caso se acreditó lo siguiente:  A través de Resolución 1522 del 12 de diciembre de 2006 (folios 4 6) el director general de Sanidad Militar nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.  Mediante Resolución 1538 del 12 de diciembre de 2006 (folio 7) se modificó el acto administrativo anterior en el sentido de nombrar a la demandante en provisionalidad en el cargo de profesional 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3512-2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, número interno 0682-2014 13 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. especializado, código 2028, grado 14 en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.  El 16 de octubre de 2009 (folio 8) a través del Oficio 123522/CGFMDGSM-SAF-GTH-29.60 la Dirección General de Sanidad Militar le comunicó a la demandante su incorporación a la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16.  A folio 9 obra el acta de posesión n.° 0165/2009 de 27 de octubre de 2009, en los siguientes términos: «[…] En la ciudad de Bogotá, se presentó la señora CARLOTA ANTONIA ROSAS ROPAIN, identificada con cédula de ciudadanía 57302414, con el fin de tomar posesión del empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, Grado 16, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO […]»  Mediante petición de 25 de abril de 2012 (folios 10 a 25), la demandante solicitó el reconocimiento de la prima de actividad adicional al valor de la asignación mensual en su calidad de personal civil de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.  La Dirección General de Sanidad Militar, a través de los Oficios 42425 MDNSGDALGNG-1.10 (folios 27 a 44) y 322251CGFM-DGDM-SAFGTH, 1.10 de 30 de mayo de 2012 (folios 45 a 49) negó el reconocimiento de la prima de actividad solicitada con base en los siguientes argumentos: «[…] Mediante resolución 1522 y 1538 de diciembre de 2006, usted fue nombrada al servicio de la Sanidad del Ejército Nacional, con fecha de posesión 13 de diciembre de 2006. El Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones, no aplica al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar. Por lo anteriormente expuesto, no es viable el reconocimiento y pago de la prima de actividad, ni subsidio familiar ni las demás primas señaladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990 […]» De lo anterior se colige que dado que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar a partir del año 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido Decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad. Finalmente, es importante resaltar que la regla general para la aplicación de las leyes en el tiempo, es que las mismas rigen a partir de su entrada en

vigencia; ahora bien, excepcionalmente la aplicación de las leyes en el tiempo, se da de manera diferente, siempre y cuando en la ley se precise lo pertinente. Por tanto, no es procedente darle un efecto ultractivo14 al Decreto Ley 1214 de 1990 como lo pretende la demandante, toda vez que al momento de su posesión en la entidad demandada ya se encontraba vigente el Decreto 1301 de 1994 y por tanto, es el régimen que la rige en aspectos salariales y prestacionales.

En conclusión: No es procedente el reconocimiento de la prima de actividad deprecada, toda vez que a la fecha de vinculación de la señora Carlota Antonia Rosas Ropain (año 2006), el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como régimen salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990, que consagraba la prima de actividad.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente aplicar al caso concreto el criterio desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado que reconoció a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, por pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional Nacional? 14 Ultractividad de la ley es la aplicación de una norma derogada a situaciones de hecho que se consolidaron bajo la vigencia de una normatividad nueva, por cuanto le es más favorable al destinatario de la misma. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente aplicar de

manera análoga el criterio desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con base en los argumentos que pasan a explicarse. La Sección Segunda del Consejo de Estado15 ha reconocido la prima de actividad a favor de los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional con base en el Decreto 1214 de 1990, al respecto se indicó en las providencias: «[...] El actor pide que se revoque la decisión denegatoria del a-quo, porque considera que en su condición de civil al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía tiene derecho a que se le aplique el régimen prestacional previsto en el decreto 1214 de 1990 y, en esa medida, a que se le reconozcan y paguen las prestaciones contempladas en esa disposición especial, tales como: la prima de actividad y el subsidio familiar. Como primera medida, es necesario evidenciar que los artículos 2º y 3º del decreto 1810 de 3 de agosto de 1994, que remitían a los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía al régimen prestacional de la Rama Ejecutiva (decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan) e impedían, por ende, la aplicación del contemplado para el personal civil del Ministerio de Defensa (decreto 1214 de 1990), fueron declarados nulos por esta Sección, porque el Ejecutivo al proferirlos se atribuyó competencias reservadas a la ley. […] Establecidas con esta decisión: (i) la naturaleza de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (división integrante de la estructura

orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, concretamente del Despacho del Ministro), (ii) la condición que ostentan los servidores vinculados a esta dependencia (“personal civil”) y (iii) la extralimitación de facultades en que incurrió el Gobierno Nac

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