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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06092-01(3401-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06092-01(3401-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INDICE BASE DE LIQUIDACION - Regla jurisprudencial en el régimen de transición / FIJACIÓN REGLA JURISPRUDENCIAL – el artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los

principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06092-01(3401-14)

Actor: FABIOLA CASTRO LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011

Asunto: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DEDE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE

INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN

EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Fabiola Castro López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones La señora Fabiola Castro López, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 35299 del 2 de Agosto de 2013, mediante la cual se le niega la Revisión de Reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 042318 del 12 de Septiembre de 2013,

mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio. 4.- Que se ordene el reconocimiento y pago por la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicio, para que su cuantía quede en 1.567.806.35 a partir del 29 de Junio de 2004 (…)”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2 mediante la Resolución 3557 de 16 de febrero de 2004 reconoció una pensión de vejez a la señora Fabiola Castro López, en cuantía de $727.263.92, efectiva a partir del 01 de mayo de 2003 y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.

2. Mediante Resolución 22511 de 12 de mayo de 2006 CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la demandante, por retiro definitivo del servicio, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía de la misma a la suma de $938.714.73, efectiva a partir del 30 de junio de 2004.

3. La señora Fabiola Castro López, el 28 de junio de 2013, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez para que se incluyeran “todos los factores salariales

devengados en el último año de servicios”. 4.- La anterior petición fue negada mediante Resolución RDP 035299 del 2 de agosto de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP-. 5.- La demandante interpuso recurso de apelación contra el acto que negó la solicitud de reliquidación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 042318 del 12 de septiembre de 2013, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. Normas violadas y concepto de violación 2 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Decreto 3135 de 1968, art. 27; Decreto 1848 de 1969, art. 73; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978, art. 45; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada aplicó indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, al no incluir en la pensión de vejez, todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Fabiola Castro López se efectuó en estricto cumplimiento de las normas bajo las cuales se consolidó su situación pensional. Señaló, que tanto la liquidación como los factores salariales incluidos para la determinación del IBL, se ajustan a derecho y no hay violación de las normas superiores. Propuso como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) pago; iii) prescripción; iv) buena fe; v) compensación y vi) genérica o innominada. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 15 de mayo de 2014. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia oral de acuerdo con el inciso final del artículo 179 del CPACA4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad de la Resolución RDP 35299 de 2 de agosto de 2013 por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora; ii) nulidad de la Resolución RDP 42318 de 12 de septiembre de 2013 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 35299 de 2 de agosto de 2013. 3 Folio 49 a 52

4 Folio 99 a 103 A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida a la demandante en el equivalente al “75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio (29 de junio de 2003 al 29 de junio de 2004), los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, sueldo por encargo, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, a partir del 2 de mayo de 2002, fecha en la que fue reconocida la pensión de jubilación y con efectos fiscales a partir de 28 de junio de 2010 por prescripción trienal”. Se ordenó que la entidad accionada descontara los aportes para pensión sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal, aclarando, que dichos aportes debían ser en el porcentaje que correspondiera al trabajador, “pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá para obtener su pago(…)”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda5. Alegatos Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente6. La parte actora alegó que la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional no es aplicable en el presente caso, porque este es un asunto diferente al que

trató la Corte en la sentencia mencionada; tampoco aplica la sentencia C-258 de 2013 porque, en esta decisión, la misma Corte Constitucional precisó que no era procedente la integración normativa con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda y del escrito de apelación. Señala que de acuerdo con la Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte de la transición, como sí ocurre con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y la tasa de remplazo. El IBL que se debe aplicar en el presente caso es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 5 Folio 102 6 Folio 133

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Fabiola Castro López, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 3557 de 16 de febrero de 2004 reconoció a favor de la señora Fabiola Castro López una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de mayo de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

El 9 de febrero de 2005 la señora Fabiola Castro López solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución 22511 del 12 de mayo de 2006, CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez de la señora Castro López, elevando la cuantía de la misma a la suma de $938.714.73, efectiva a partir del 30 de junio de 2004. Para la reliquidación de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La señora Fabiola Castro laboró un total de 10278 días, 1468 semanas. 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

2. Nació el 26 de septiembre de 1946. Para la fecha de la reliquidación contaba con 59 años.

3. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo del Instituto

Colombiano Agropecuario ICA.

4. Adquirió el estatus jurídico el 26 de septiembre de 2001.

5. Mediante Resolución 993 del 20 de mayo de 2004 se le aceptó la renuncia al

cargo que venía desempeñando.

4. La liquidación de su pensión de vejez se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”.

5. La reliquidación de la pensión se efectuó “con el 85% del promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1994 hasta el 29 de junio de 2004(…)”. La reliquidación se efectuó conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

6. La reliquidación se hizo por retiro definitivo del servicio.

El 28 de junio de 2013 la señora Fabiola Castro López solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 3557 del 16 de febrero de 2004, para que se le incluyeran “todos los factores que constituyen SALARIO (…) y que fueron devengados en el último año de servicio, para que su cuantía quede en 1.567.806.35 a partir del 29 de Junio de 2004(…)”8. Mediante Resolución RDP 035299 del 2 de agosto de 2013, CAJANAL, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Fabiola Castro López. La entidad argumentó lo siguiente: “En consideración a la normativa transcrita, no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el estatus jurídico de pensionada lo adquirió el 26 de

septiembre de 2001 en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le respetó el tiempo de servicio y monto que estableció el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero en virtud del principio de favorabilidad mediante la Resolución No. 22511 del 12 de mayo de 2006 se reliquidó la pensión de vejez de conformidad al artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 por cuanto arrojó como porcentaje del 85%, que es más favorable que el que estableció la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto9 1158 de 1994 los cuales no señala como factores la prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio”9. El 21 de agosto de 2013 la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), mediante Resolución RDP 042318 del 12 de septiembre de 2013, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. En esta oportunidad la 8 Folio 51 del cuaderno de antecedentes anexo al expediente. 9 Folio 48 a 49 del cuaderno de antecedentes anexo al expediente. administración precisó que:

1. La demandante se encontraba amparada por el régimen de transición.

2. No obstante, al ser más favorable, mediante Resolución No. 22511 del 12 de mayo de 2006, se dio aplicación a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez, con 55 años de edad, 20 años de

servicio y el 85% como monto de la pensión, del período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación que son los señalados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior (…) cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma (…) la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del recurrente con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicio no es procedente”10. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Fabiola Castro López es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo11. De acuerdo con lo probado, el estatus jurídico de pensionada de la señora Castro López, lo adquirió el 26 de septiembre de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la entidad demandada respetó la edad, el tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La liquidación se

efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2003, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CAJANAL, mediante Resolución 22511 de 12 de mayo de 2006, en virtud del principio de favorabilidad12, reliquidó la pensión de vejez de la actora de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con el 10 Folio 43 a 44 del cuaderno de antecedentes anexo al expediente. 11 La entidad demandada de manera expresa lo indicó también en las Resoluciones RDP 035299 del 2 de agosto de 2013 y RDP 042318 del 12 de septiembre de 2013. 85% del promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1994 hasta el 29 de junio de 2004, incluyendo como factores: la asignación básica, incremento por antigüedad y bonificación por servicios, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. No obstante que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación en los términos señalados en la Resolución 22511 de 12 de mayo de 2006, esto es, aplicando en su integridad los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por resultar más favorables, la señora Fabiola Castro López, por conducto de apoderado, solicitó el 28 de junio de 2013 la reliquidación de su pensión de vejez “con todos los factores que constituyen SALARIO” y que fueron devengados “en el último año

de servicio”, invocando las leyes 33 y 62 de 1985. Esta solicitud fue negada mediante los actos administrativos demandados lo que dio origen a la presente controversia que se contrae en establecer si le asiste el derecho a la señora Fabiola Castro a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la 12 Así se fundamenta de manera expresa en el acto administrativo de reliquidación de la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir

que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición

son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Fabiola Castro López no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en

la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de reemplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”14. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de servicio o número de semanas cotizadas/20 reemplazo, Beneficio de la (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de Artículo 1 años) Artículo 1 Ley 33 de transición 1993/Decreto 1158 de 1994)

1985. Ley 33 de pensional 1985

(Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio La señora Fabiola 55 años 20 años Del 01 de abril de -Asignación 75% Obando Ramírez a 1994 hasta el 30 de básica. la fecha de entrada abril de 2003 – -Incrementos en vigencia de la Resolución 3557 Ley 100 de 1993 del 16 de febrero por antigüedad contaba con más Adquirió el estatus jurídico de 2004- -Bonificación por de 47 años. el 26 de septiembre de servicios

2001. prestados.

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