CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06097-01(4715-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06097-01(4715-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEBIDO PROCESO DISIPLINARIO -Vulneración /DERECHO DE DEFENSA – Vulneración / PLIEGO DE CARGOS/ FALTA DISCPLINARIA CONFUSA El derecho fundamental al debido proceso, postulado que en el caso sub examine resultó trasgredido de manera evidente por la entidad, tanto en el pliego de cargos como en la sanción, que terminaron por desconocer derechos sustanciales del actor y le impidieron ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción en los dos momentos. En el pliego de acusaciones por anfibológico, por cuanto en el primer cargo (ingreso del paquete al centro carcelario) la entidad calificó la falta como grave y a la vez gravísima por ignorancia supina, a título de dolo, de modo que puso al disciplinado en una incertidumbre que no le permitió tener claridad sobre si la falta era grave o gravísima a efectos de asumir la consecuente defensa de manera correlativa, concreta, específica y adecuada, ni pudo prever la eventual sanción disciplinaria frente a los cargos, si se tiene en cuenta que la graduación de esta se determina con base en la gravedad de la falta. La irregularidad no solo fue formal sino sustancial, porque si la falta era grave y dolosa, la sanción no podía ser mayor a suspensión del cargo e inhabilidad, en tanto si era gravísima y dolosa había lugar a imponer destitución e inhabilidad general, de acuerdo con las tarifas señaladas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, aspecto que no se especificó, o mejor, fue confuso desde el pliego de cargos; la calificación fue ambigua, se insiste, al efectuarse como grave
y a la vez gravísima, lo que se traduce en violación sustancial de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del disciplinado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 202-ARTÍCULO 44
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES -TOPES La Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió parciamente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, pero por las razones expuestas en esta providencia. Se modificará en el sentido de que se ordenará a la demandada, que a título de restablecimiento del derecho, pague al accionante, de acuerdo con la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, «el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario», por haber sido nombrado en provisionalidad DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso disciplinario, Corte
Constitucional, sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / LEY 734 DE 202-ARTÍCULO 6 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCESO DISCIPLINARIO La congruencia instituida en la codificación disciplinaria debe cumplirse con rigor entre la acusación o pliego de cargos y la sanción, pues es la expresión del Estado democrático de derecho y la materialización de las garantías de los ciudadanos frente a la potestad sancionatoria de aquel. Puede ocurrir que a partir de la misma denuncia o queja se desprendan otras conductas no reveladas inicialmente que también ameriten ser investigadas y sancionadas, si se traducen en infracción injustificada del deber funcional del servidor público. De ahí la posibilidad de que «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente», como lo prevé el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, pero con la enfática salvedad de que «La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original», según la misma disposición, con el fin de respetar los derechos de debido proceso, defensa y contradicción del investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 202-ARTÍCULO 1265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06097-01(4715-16)
Actor: JOSÉ ALEJANDO QUIROGA CADENA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE GOBIERNO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A)1, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del 1 Folios 366 a 384. 2 epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 268 a 287). El señor José Alejandro Quiroga Cadena, a través de apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), contra Distrito Capital de Bogotá, secretaría de gobierno, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: i) la decisión administrativa 1 de 18 de abril de 20132, expedida por la jefe de la oficina de asuntos disciplinarios del Distrito Capital de Bogotá, a través de la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de 12 años; ii) la Resolución 241 de 27 de junio de 20133, con la que el secretario distrital de gobierno de Bogotá confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de apelación; y iii) la Resolución 272 de 26 de julio de 20134, por medio de la cual el citado secretario ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que eliminen de sus registros el respectivo antecedente disciplinario; que le reconozca y pague en forma indexada el valor de los salarios, prestaciones y seguridad social dejados de percibir por causa de la destitución, lo mismo que los perjuicios materiales y morales; que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se hallaba vinculado a la secretaría de gobierno de Bogotá desde el 19 de junio de 1993, como guardián en la cárcel distrital de varones y anexo de mujeres. Que fue sancionado a través de los actos acusados, por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2010, a las 5:45 a. m., que consistieron en haber entregado al
recluso Jonathan David Enríquez Villarraga un paquete, que al ser revisado en presencia de otro guardián, se descubrió que contenía, entre otros elementos, un tubo de crema dental en el que se ocultaban 7 cigarrillos de marihuana, que pesaron 7.5 gramos aproximadamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos, los artículos 29 de la Constitución Política; y 17, 44, 47, 90, 92, 142, 143 y 146 de la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula en la demanda los cargos de falsa motivación, error en la adecuación de la falta y violación del debido proceso. 2 Folios 161 a 168. 3 Folios 198 a 210. Notificada personalmente el 9 de julio de 2013. Ver folio 215. 4 Folios 198 a 210. Notificada personalmente el 9 de julio de 2013. Ver folio 215. 3 Respecto del primer cargo, aduce que si se hubiera aplicado el principio de favorabilidad, se habría concluido que la conducta no fue dolosa sino culposa, pues, de acuerdo con las pruebas, fue la madre del interno que recibiría el paquete, compañera y amiga del demandante, fue quien le pidió el favor que le entregara a su hijo la crema dental y las chocolatinas; simplemente creyó en su compañera y amiga en un acto de solidaridad. Reconoce que actuó con culpa, por descuido e inocencia, pero fue víctima de un
engaño que no se pudo demostrar por la negativa del investigador disciplinario de practicar pruebas; no obstante, el acervo probatorio es suficiente para concluir que el accionante desconocía el verdadero contenido del tubo de crema dental. Que se dio por hecho el dolo sin ninguna prueba, por consiguiente, la sanción fue excesiva y se desconocieron los 27 años de labores como guardián, con un comportamiento intachable e incorruptible. Agrega que en la graduación de la sanción también se desconoció que la gravedad de la falta es mínima, por cuanto la sustancia ilícita incautada no alcanzó a superar la dosis personal aceptada. Sobre la adecuación de la conducta, sostiene que se hizo en forma errada por dos faltas disciplinarias: (i) la contenida en el artículo 22 del reglamento interno del establecimiento carcelario (Resolución 1704 de 2010); y (iii) la prevista en el artículo 48 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, lo cual vulneró los principios de legalidad y especialidad, irregularidad que genera incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción. Que «Si bien el señor Quiroga Cadena conocía que su actuar de entregar elementos a una persona privada de la libertad estaba prohibido por la ley» (f. 274), desconocía el contenido del tubo de crema dental, por lo tanto, la imputación debió hacerse a título de culpa y no de dolo, pues nunca tuvo la intención de ingresar alucinógenos al establecimiento carcelario. Agrega que «Fue tan inocente y bien intencionada la conducta del investigado,
que desde el mismo momento en que él ingresa a cumplir su turno de trabajo es objeto de requisa, y el paquete permanece en su cómoda hasta el otro día, igualmente al momento de hacer llamar al interno en presencia de otro guardián y de un superior, propendió por la revisión de la encomienda, lo cual permite establecer que existió un error invencible» (f. 275). Considera que la adecuación de la conducta fue objetiva. Como se trató de una falta grave, la sanción aplicable era suspensión y no destitución. Por las mismas razones estima que se violó el debido proceso. Que el testimonio del detenido Enríquez Villarraga, destinatario del paquete, no merecía credibilidad porque, obviamente, no declararía contra sí mismo ni contra su madre, que le envió la encomienda. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 293 a 299). La entidad, a través de apoderada, defiende la legalidad de los actos acusados. Que el hecho de que el señor Quiroga Cadena fuera amigo de la madre de uno de los internos, no le daba potestad para violar el reglamento de la cárcel, pues ninguna norma lo autorizaba 4 para hacer diferencias y comportarse de manera distinta. Con sus 17 años de experiencia, sabía que no podía ingresar alucinógenos y no es creíble que hubiera sido objeto de engaño. Se trató de una falta gravísima, cuya sanción no podía ser otra que la destitución e inhabilidad. Por lo demás, se le garantizaron todos los derechos de defensa.
1.6 La providencia apelada (ff. 336 a 384). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 28 de julio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionante. Para ello, modificó en sede judicial la sanción administrativa de destitución por la de suspensión en ejercicio del cargo por 12 meses y ordenó reintegrar al demandante al cargo que ocupaba y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Para arribar a esta decisión sostuvo: i) el acto de formulación de cargos afectó el debido proceso, en razón a que la conducta endilgada al actor fue calificada a título de dolo y a la vez de culpa gravísima, lo que le dificultó el derecho de contradicción. Con esto se desconoció el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, según el cual los cargos deben contener la «forma de culpabilidad». Los actos sancionatorios culminaron como si la conducta hubiera sido cometida bajo las dos formas de culpabilidad, pese a que debió ser solo culposa. Se le cuestionó por haber ingresado la marihuana, sin que realmente se demostrara que lo hizo de manera consiente y deliberada, es decir, sin estar plenamente probado el dolo, ni la culpa gravísima. Tampoco se escudriñó lo suficiente el testimonio del recluso destinatario del paquete, del cual se desprende que hubo terceros que realizaron el envío del recado, ajenos al disciplinado. No se investigaron los aspectos que podían ser
favorables al actor, o, por lo menos, no se trató de establecer la «verdad verdadera». Para disminuir la sanción al demandante, consideró el Tribunal que «habrá de tenerse la conducta cometida como culposa a pesar de que está descrita como gravísima, por cuanto no se probó ni el dolo ni la culpa gravísima» (f. 378), determinación que apoya en el artículo 43 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002 y en una sentencia de esta Corporación en la que fungió como ponente el entonces consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren5. 1.7 El recurso de apelación (ff. 392 a 399). El Distrito Capital de Bogotá, secretaría de gobierno, por medio de apoderada, solicita se revoque el fallo del Tribunal y se nieguen todas las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados se ajustaron a derecho. Que si bien es cierto que en el pliego de acusaciones, en el primer cargo, la conducta se calificó provisionalmente como dolosa y en el acto sancionatorio culposa, también lo es que resulta que claro no existió vulneración del debido proceso, como lo sostiene el Tribunal, por cuanto siempre el disciplinado aceptó 5 No señala más información de la providencia. 5 que en efecto había ingresado el paquete con destino al interno Enríquez Villaraga, y lo justificó en que lo hizo por hacerle un favor a una compañera de trabajo. En su criterio, el cambio de la calificación, sin duda, fue favorable al actor. Por otro lado, arguye que el cargo segundo -ingresar marihuana en el paquete-
(que considera de más gravedad), subsumió el primero, por cuanto aquel se encuentra ajustado al artículo 48, concordante con el 44 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, que lo tipifica como falta gravísima, sin que admita efectuar ningún análisis sobre la naturaleza de la falta que la misma norma señala. Agrega que no puede el Tribunal concluir que el guardián fue engañado, en virtud de la extensa experiencia de este en las lides cotidianas por más de 15 años en el cargo, circunstancia que no le permitía ser tan incauto y mucho menos desconocer que el solo ingreso de objetos al penal en horarios no señalados y en las condiciones como lo realizó el demandante, constituía una vulneración a las normas que regulan el orden interno del centro carcelario, máxime cuando elementos como crema dental los proporcionan directamente a los internos las autoridades distritales, lo mismo que los demás artículos de aseo personal que requieran. Además, el solo hecho de palpar el tubo de crema indicaba que no era normal, que había sido manipulado, por ello fue abierto y se encontró la marihuana. Asevera que por la experticia en el desempeño de sus funciones, el señor Quiroga Cadena era conocedor de que el ingreso de paquetes estaba prohibido, conducta sancionada por el régimen disciplinario con destitución e inhabilidad general mínimo de 10 años y no es posible modificar la ley a través de una sentencia. Afirma que a los centros carcelarios no está permitido ingresar marihuana, así sea inferior a la dosis personal, razón por la cual no puede el Tribunal disminuir la
gravedad de la falta, tal como lo hizo.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de octubre de 20166 y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 20177, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de abril de 20188, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último. La parte demandada lo hizo para insistir en los argumentos que expuso en el memorial de apelación de la sentencia (ff. 445 a
6 Folio 406. 7 Folio 425. 8 Folio 430. 6 452). 2.1.1 Parte demandante (ff. 474 a 478). El actor, a través de apoderada, manifiesta que reitera los planteamientos indicados desde la presentación de la demanda, que fueron respaldados con la sentencia apelada, respecto de la cual solicita sea confirmada. Que la sanción se fundó en presunciones que no se probaron en la investigación disciplinaria; no se demostró que el actor conociera el contenido del empaque de crema dental, por consiguiente, la conducta debió calificarse como culposa grave y no dolosa, de acuerdo con el artículo 43 de la
Ley 734 de 2002, lo que conlleva que la sanción debe ser suspensión, en proporción a la falta y en consideración a que el actor no tiene antecedentes disciplinarios y su última calificación de servicios superó el 93% de satisfacción.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa 1 de 18 de abril de 20139, expedida por la jefe de la oficina de asuntos disciplinarios del Distrito Capital de Bogotá, a través de la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de 12 años. 3.2.2 Resolución 241 de 27 de junio de 201310, con la que el secretario distrital de gobierno de Bogotá confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de apelación. 3.2.3 Resolución 272 de 26 de julio de 201311, con la que el mencionado secretario ejecutó la sanción. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, examinará si en la actuación administrativa en realidad se respetó el debido proceso y el principio de congruencia entre los cargos formulados y la sanción disciplinaria impuesta al accionante, según las inconformidades planteadas por la entidad en el memorial de apelación de la providencia. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con
los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia: 9 Folios 161 a 168. 10 Folios 198 a 210. Notificada personalmente el 9 de julio de 2013. Ver folio 215. 11 Folios 198 a 210. Notificada personalmente el 9 de julio de 2013. Ver folio 215. 7 i) El demandante, señor José Alejandro Quiroga Cadena, al momento de los hechos investigados (21 y 22 de diciembre de 2010), se desempeñaba en el cargo de guardián, código 485, grado 13, de la cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, nombrado en forma provisional a través de Resolución 529 de 25 de agosto de 1994 y registra como antecedente disciplinario una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de 20 días sin derecho a remuneración, ejecutada a través de la Resolución 166 de 14 de marzo de 2008 de la secretaría de gobierno de Bogotá, según la certificación expedida el 19 de agosto de 2011 por la directora de gestión humana de la entidad, visible en el folio 58 del expediente. ii) Obra en el expediente fotocopia de la Resolución 1704 del 4 de agosto de 2010, del director de la cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, «Por medio de la cual se modifica el Reglamento Interno del establecimiento carcelario distrital», que establece: Artículo 22. Recepción de encomiendas. En general es prohibida la recepción de encomiendas, elementos o paquetes dirigidos a una
persona privada de la libertad. La excepción la constituye los elementos permitidos, según el artículo 14 del presente Reglamento, los cuales pueden ingresar los domingos en horario de visita. Otra excepción son los elementos que se reciban durante la semana por medio de las empresas de mensajería, cuyas remisiones proviene fuera del perímetro de la ciudad. El personal uniformado encargado de la requisa, según la Orden de Servicio del día, es el garante del cumplimiento de esta disposición. Los Comodantes de Pabellón, en ejercicio el ius vigilandum deben procurar que se acata la indicación, so pena de incurrir en falta disciplinaria (folio 291, expediente disciplinario). iii) Dentro de la actuación disciplinaria rindió testimonio la señora Clara Ruth Villarraga Góngora, madre del recluso Jonathan David Enríquez Villarraga, de a quien se dice era el destinatario del paquete que contenía la marihuana. Según la declarante, era cierto que su hijo estaba allí recluido, que ella distinguía al demandante «porque él vendía productos Anway a mi esposo, yo no he tenido trato con él, eso hace como dos años. PREGUNTADO: Sírvase decir a esta oficina si usted a (ha) solicitado colaboración a la Guardia de la Cárcel Distrital para ingresarle elementos a su hijo, en consideración a la calidad de funcionaria de la Secretaría Distrital de Gobierno. CONTESTÓ: No lo he hecho. PREGUNTADO: Sabe usted si algún familiar suyo, amiga, compañera permanente o esposa de su hijo Jonathan David Enríquez Villarraga a (ha) solicitado colaboración a la Guardia
de la Cárcel Distrital para ingresarle elementos a su hijo. CONTESTÓ: No» (f. 45, expediente disciplinario). iv) Por su parte, el recluso Jonathan David Enríquez Villarraga, hijo de la precitada declarante, dentro de la investigación disciplinaria, en su testimonio sostuvo: «PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho qué elementos le enviaban, en caso afirmativo qué elementos le entregaron y qué personas le enviaban dichos elementos CONTESTÓ: De eso lo envió una amiga y eran unos dulces de la tienda de mi hermano la primera tienda que queda al salir de la Cárcel. Cuando la recibí no la alcancé a abrir cuando fue revisada por el guardián Poveda y la revisó 8 en mi presencia y la presencia del señor José Alejandro Quiroga. […].
PREGUNTADO: Sírvase decir usted cómo se explica que una amiga le envíe productos extraños dentro de una crema dental. CONTESTÓ: Porque hay un compañero que está en el mismo patio que pasó el incidente y ella nos conoce a los dos y la crema venía para mi amigo del Conjunto el Diamante a dos cuadras de la cárcel, pues lo mío eran los dulces» (f. 21, expediente disciplinario). v) Obra en cuaderno de pruebas, copia del expediente disciplinario.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Este derecho de rango constitucional, lo consagra el artículo 29 de la Carta Superior: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa»; además, el artículo 85 superior lo cataloga expresamente como derecho fundamental, de aplicación inmediata. A su turno, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 202) dispuso: «ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público». La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no deben desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores12. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos13: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado
desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la 12 Sentencia T460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13
Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas
9 autoridad disciplinaria, son los siguientes14: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y
aplicables a todas las actuaciones disciplinarias15: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”(sentencia T429 de 2014) [se destaca]. Además, según la misma jurisprudencia constitucional16, «[…] en el ámbito de la potestad disciplinaria tienen aplicación, los principios que dominan la actividad sancionadora del Estado, “cuáles son los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad”17». 3.6 El caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. Consideró el Tribunal que el acto de formulación de cargos contra el señor Quiroga Cadena afectó el debido proceso en razón a que la conducta endilgada fue calificada a 14 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 15 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 16
Sentencia C-053 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
17 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-195 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-1079 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 título de dolo y a la vez de culpa gravísima, lo que le dificultó los derechos de contradicción y defensa. Así, se desconoció el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, según el cual los cargos deben contener la «forma de culpabilidad». Los actos sancionatorios culminaron como si la conducta se hubiera cometido bajo las dos formas de culpabilidad, pese a que debió ser solo culposa. Se cuestionó al disciplinado por haber ingresado la marihuana al establecimiento carcelario, sin que realmente se demostrara que lo hizo de manera consiente y deliberada, es decir, sin estar plenamente probado el dolo, ni la culpa gravísima. Que no se investigaron los aspectos que podían ser favorables al actor o, por lo menos, no se trató de establecer la «verdad verdadera». Para modular (atenuar) la sanción al demandante, consideró el Tribunal que «habrá de tenerse la conducta cometida como culposa a pesar de que está descrita como gravísima, por cuanto no se probó ni el dolo ni la culpa gravísima»
(f. 378), modificación que sustenta en el artículo 43 (parágrafo) de la Ley 734
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