CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06104-01(4245-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06104-01(4245-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Agente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo. Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no se puede, como lo pretende el demandante, acudir a las partidas de un régimen (el de agentes) para liquidar las prestaciones de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa,
según se explicó previamente. Así las cosas, se repite, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales. Finalmente, es importante señalar que no es viable aplicar la sentencia anunciada por el recurrente, pues, en primer lugar, no se identificó plenamente, de manera que se analizara para establecer si procedía su aplicación en el caso del actor y, en segundo lugar, la jurisprudencia aquí citada es la que se ha seguido reiteradamente para resolver controversias como la planteada por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06104-01(4245-15)
Actor: WILFREDO ENRIQUE DE LA HOZ CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Wilfredo Enrique de la Hoz Castro, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio 1800961 del 13 de julio de 2012, expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se negaron las primas, subsidios y bonificaciones que se le dejaron de cancelar desde el
momento en que se homologó en la carrera del nivel ejecutivo de la institución, de 1 Así se identificó el acto administrativo en la demanda. 2 acuerdo con lo consagrado en los artículos 30 a 35, 42 a 46, 103, 106 y 104 del Decreto 1213 de 19902. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar los haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo su homologación en el nivel ejecutivo, hasta la fecha de su retiro voluntario de la institución y que se disponga la actualización de la
condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente y posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 180 y en el Decreto 132 de 19913 (sic). Al momento en que ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los derechos adquiridos quedaron garantizados con lo dispuesto en los artículos 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 7, numeral 5, literal b), parágrafo único de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto Ley 132 de 1995. La protección de tales derechos se mantuvo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, que dejó vigente el Decreto 1213 de 19904, al igual que en lo previsto en el artículo 2 del Decreto ley 4433 de 2004. Con fundamento en la protección a que aluden las normas reseñadas, en su nómina debieron permanecer las primas de actividad, de servicio anual, de navidad, de antigüedad, de orden público y de vacaciones, así como la partida de alimentación, la recompensa quinquenal, el auxilio de transporte, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías en la forma descrita en el Decreto 1213 de 19905, con las bases de liquidación allí dispuestas. 2 Esa es la norma que se invoca a pesar de que el demandante era suboficial y, en tal condición, estuvo cobijado por el Decreto 1212 de 1990.
3 A pesar de que se señala ese año, la Sala entiende que se trata del año 1995, cuando se expidieron las dos disposiciones aludidas. 4 Esa es la norma que se invoca a pesar de que el demandante era suboficial y, en tal condición, estuvo cobijado por el Decreto 1212 de 1990. 5 Esa es la norma que se invoca a pesar de que el demandante era suboficial, según lo indicado en las anteriores citas. 3 No obstante, como a partir de la homologación se vieron afectadas tales partidas, el demandante formuló petición con miras a lograr el reconocimiento y pago de tales emolumentos, pretensión que fue negada a través del oficio que se censura. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 58 y 218 inciso 2 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 7, numeral 5, literal b) parágrafo único de la Ley 180 de 1995; 2, numeral 2.1. de la Ley 923 de 2004; 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 46, 100, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 95 del Decreto 1791 de 2000; 2 del Decreto ley 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que en el año 1993 el legislativo expidió la Ley 62, por la cual concedió facultades extraordinarias al
presidente de la República para modificar la carrera de personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; con base en ella, se expidió el Decreto ley 041 de 1994, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, comoquiera que el presidente desbordó las facultades que le fueron conferidas. Agregó que el Decreto ley 262 de 1994 modificó las normas de carrera de personal de agentes de la Policía Nacional y dejó vigentes las disposiciones de orden salarial y prestacional; adicionalmente, señaló que el Congreso de la República, en aras de remediar la situación que surgió con ocasión de la inexequibilidad declarada por la Corte, expidió la Ley 180 de 1995 y en ella estableció una protección especial para el personal que se homologara a la carrera del nivel ejecutivo, de manera que no serían desmejorados sus derechos, protección que fue garantizada, igualmente, en el Decreto ley 132 de 1995 y, producto de todo lo anterior, se creó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo, a través del Decreto 1091 de 1995. Precisó que el régimen creado en virtud del último decreto mencionado rige para las personas que ingresaron por primera vez a la institución, mas no para quienes se trasladaron a él, pues a estos los amparaban los derechos adquiridos que se derivaban de las normas que los cobijaban en el régimen del que venían; sin embargo, la administración desconoció tal circunstancia y cambió su régimen salarial y prestacional, desmejorando, de ese modo, su situación laboral.
4 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda6. Como sustento de su desacuerdo manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le era favorable; además, aseguró que el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial. Propuso las excepciones de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho por falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 26 de febrero de 20157, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional estaba previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales consagraban la asignación de retiro, primas y demás partidas que debían ser reconocidas a este personal; sin embargo, la Ley 180 de 1995 modificó la estructura orgánica de la institución y quedó integrada, entre otros, por los miembros del nivel ejecutivo. Agregó que consecuentes con lo anterior, se expidió el Decreto Ley 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995 mediante los cuales se reguló la carrera profesional del nivel ejecutivo y se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para ese personal, respectivamente; de tal manera, dedujo que el legislador estableció un régimen diferente para el personal de suboficiales y otro para el personal del nivel
ejecutivo y no consagró un régimen de transición para quienes decidieron acogerse a este último; por el contrario, determinó que quienes decidieran acogerse a él, quedarían sometidos a las disposiciones que dictara el Gobierno nacional en matera de salarios y prestaciones sociales. 6 Mediante memorial visible en los folios 49 a 73. 7 Folios 136 a 142. 5 Así las cosas, concluyó que como el actor se acogió voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo se debe someter a él, en su integridad, y no puede pretender que le sean concedidos los aspectos favorables de uno y otro régimen. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que su situación estaba protegida al amparo de lo establecido en la Ley 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, que consagró el respeto por los derechos adquiridos de quienes decidieran trasladarse al nivel ejecutivo, para lo cual solicitó la aplicación de la sentencia proferida el 17 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la cual transcribió in extenso; sin embargo, no la identificó con el número de radicación, ni indicó el nombre del demandante. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Wilfredo Enrique de la Hoz Castro guardó silencio durante esta etapa procesal9. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para
alegar10 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para ese personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto11. 8 Folios 144 a 160. 9 Folio 203. 10 Folios 198 a 202. 11 Folio 203. 6 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió
la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 199312, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 199413, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso 12 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 13 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 7 como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador.
Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 18014 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y
en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la 14 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200315 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la
situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Wilfredo Enrique de la Hoz Castro ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 14 de octubre de 1991; posteriormente fue vinculado como agente nacional desde el 1 de abril de 1992; ascendió al grado de suboficial el 31 de diciembre de 1993 y fue homologado al nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 199416. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 27 de junio de 201217, el demandante solicitó el 15 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 16 Folios 88 y 89 17 Folios 7 y 8. 9 reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de
cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 199018, con los intereses e indexaciones de ley. La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Administración Salarial, resolvió tal solicitud por Oficio S-2012-180096/ADSAL - GRUNO - 22 del 13 de julio de 2012, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995 SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de personal del nivel ejecutivo de la la Policía Nacional, en servicio activo, Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima tendrá derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento de servicio equivalente a quince (15) (50%) de la totalidad de los haberes días de remuneración, que se pagará
devengados en el mes de junio del en los primeros quince (15) días del respectivo año, la cual se pagará mes de julio de cada año, conforme a dentro de los quince (15) primeros días los factores establecidos en el artículo del mes de julio de cada año. 13 de este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales personal del nivel ejecutivo de la de la Policía Nacional en servicio Policía Nacional en servicio activo, activo, tendrán derecho a recibir tendrá derecho al pago anual de una anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes prima de navidad, equivalente a la de salario que corresponda al grado, a totalidad de los haberes devengados treinta (30) de noviembre y se pagará en el mes de noviembre del respectivo dentro de los primeros quince (15) días año, de acuerdo con su grado o cargo. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en 18 Esa fue la norma que se invocó en la petición, pese a que el demandante, por haber ostentado el grado de suboficial, estuvo cobijado por el Decreto 1212 de 1990. 10 el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y LA EXPERIENCIA. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional, a nivel ejecutivo de la Policía Nacional, partir de la fecha en que cumplan tendrá derecho a una prima mensual quince (15) y diez (10) años de de retorno a la experiencia, que se
servicio, respectivamente, tendrán liquidará de la siguiente forma: a) El derecho a una prima mensual que se uno por ciento (1%) del sueldo básico liquidará sobre el sueldo básico, así: durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y por sobrepasar el siete por ciento (7%); b) cada año que exceda de los quince Un medio por ciento (1/2%) más por el (15), el uno por ciento (1%) más. primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por b. Suboficiales: cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto A los diez (10) años, el diez por ciento cinco por ciento (9.5%); c) Un medio (19%0 y por cada año que exceda de por ciento (1/2%) más por el primer año los diez (10), el uno por ciento (1%) en el grado de comisario y medio por más ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al pago consagrada en el artículo 8o. del de una prima de vacaciones por cada Decreto 183 de 1975, tendrán derecho año de servicio equivalente a quince
al pago de una prima vacacional (15) días de remuneración, conforme a equivalente al cincuenta por ciento los factores que se señalan en el (50%) de los haberes mensuales, por artículo 13 de este Decreto. cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen la cuantía que en todo tiempo las disposiciones legales vigentes determine el Gobierno Nacional. sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar Decreto los Oficiales y Suboficiales de se pagará al personal del nivel la Policía Nacional, en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho al pago de un subsidio servicio activo. El Gobierno Nacional familiar que se liquidará mensualmente determinará la cuantía del subsidio por sobre el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga Artículo 18. Reconocimiento del derecho conforme al literal c. de este subsidio familiar. La Junta Directiva del 11 artículo. Instituto para la Seguridad y Bienestar
b. Viudos, con hijos habidos dentro del de la Policía Nacional reglamentará el matrimonio por los que exista el reconocimiento y pago del subsidio derecho a devengarlo, el treinta por familiar. ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias19, que el régimen salarial y prestacional de los miembros
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el 19 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42000-2013-00067-01(35
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