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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06111-01(2360-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06111-01(2360-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. (…) En reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios ,ver: Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), rad110010325000201 100316 00 ( 1210-11)

SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO/ CUSTODIA DE

HOJAS DE VIDA DE LA ENTIDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / CARGA DE LA PRUEBA El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado. Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estadoen especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado. De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo. En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los

servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer». (…)dichas omisiones por parte del actor, esto es, el implementar las directrices pertinentes dentro de la entidad para el archivo de las hojas de vida, fue lo que causó, en últimas, el extravío de la hoja de vida del señor Camargo Camargo, es decir, que el demandante, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos sí incurrió en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, pues desconoció su función específica establecida en el manual de funciones y en la normativa pertinente (Decreto 1145 de 2994) de custodiar en debida forma las hojas de vida de la institución educativa. En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no existió una prueba que demostrara su descuido en el manejo de las hojas de vida, dado que su falta de implementación de mecanismos y procedimiento claros, fue lo que ocasionó la pérdida de la hoja referida y en consecuencia, que se observara su negligencia como jefe de la División de Recursos Humanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código

General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06111-01(2360-17)

Actor: RAFAEL ENRIQUE ARANZÁLEZ GARCÍA

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Enrique Aranzález García formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto N.º 002 de 4 de julio de 2012, mediante el cual la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Enrique Aranzález García y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses; ii) Resolución N.º 607 de 4 de octubre de 2012, proferida por el rector de la universidad Distrital Francisco José de Caldas, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 640 de 18 de octubre de 2012, por medio de la cual el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada desanotar el registro de la sanción impuesta de los antecedentes disciplinarios; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria, así como los perjuicios morales a los que se

vio sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) La Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó ante la División de Recursos Humanos, copia de la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo; no obstante, dicha dependencia informó que ésta no estaba. ii) En consideración a ello, el 6 de junio de 2008, mediante Auto N.º 310, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio apertura de indagación preliminar, en averiguación de responsables. iii) El 20 de febrero de 2009, por Auto N.º 015, dicha dependencia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria Aurora Parrado Mora. Posteriormente, el 9 de octubre de 2009, se vinculó a la investigación, al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. iv) El 20 de junio de 2011, a través de Auto N-º 007, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló pliego

de cargos en contra del señor Aranzález García. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2011, se declaró la nulidad de dicha actuación, en tanto que no se analizó cada una de las pruebas obrantes dentro del expediente. v) El 27 de febrero de 2012, mediante Auto N.º 001, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló, nuevamente, pliego de cargos en contra del antes mencionado y ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en contra de la señora Aurora Parrado Mora. vi) El 4 de julio de 2012, por Auto N.º 002, Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de Recursos Humanos por haber incurrido en una falta grave por el desconocimiento de los deberes y prohibiciones consagrados en los artículos 34 numerales 1, 3, 5 y 10 ;y 35 numerales 1, 13 y 21, a título de culpa grave; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. vii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de octubre de 2012, por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, confirmando la decisión inicial. viii) Por Resolución N.º 640 de 18 de octubre de 2012, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 36 del CCA; y Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que no analizaron, de manera integral, las pruebas obrantes dentro del expediente con las cuales no era dable endilgar responsabilidad alguna. ii) Debido a que al momento de la ejecución de la sanción disciplinaria ya no se estaba desempeñando como jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital, está debió cambiarse a una multa. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta grave por la que fue sancionado. 1 Folios 110 a 117. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, aunado al hecho de que, contrario a lo sostenido en el escrito de la

demanda, los operadores disciplinarios, al momento de emitir los actos administrativos acusados, sí valoraron todo el material probatorio obrante dentro del expediente. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Desde el punto de vista procesal, se observa que la autoridad disciplinaria de manera clara y precisa endilgó la falta al actor, de acuerdo con los supuestos fácticos obrantes dentro del expediente y, además, le permitió al disciplinado ejercer su derecho de defensa y contradicción. ii) Contrario a lo sostenido por el demandante, los operadores disciplinarios hicieron un análisis de los elementos subjetivos de la conducta. Está demostrado que en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se perdió la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo. iii) Aunado a lo anterior, los testimonios obrantes dentro del expediente le ofrecieron los medios de convicción a la Universidad en relación con la responsabilidad disciplinaria del señor Aranzález García y desvirtuaron la presunción de inocencia, quien no allegó prueba alguna que demostrara los mecanismos de control que hubiese implementado en aras de evitar la pérdida de documentos. iv) Finalmente, no resulta procedente convertir la suspensión en multa, habida cuenta que si bien el inciso final del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, prevé la

posibilidad de convertir la sanción en salarios, ello está sujeto a que al momento de la ejecución el sancionado hubiese cesado el ejercicio de sus funciones y no 2 Folios 187 a 200. fuera posible ejecutar la sanción, lo que no ocurre en este caso, dado que el demandante continuó prestando sus servicios en la Universidad y, desde el 6 de junio de 2008, es jefe de Recursos Físicos . 1.4. El recurso de apelación El señor Rafael Enrique Aranzález García, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Si bien en momento alguno se desconoció que el señor Aranzález García tenía asignada la función de custodiar las hojas de vida de la División de Recursos Humanos, también lo es que no existe una prueba contundente que acredite que su actuar fue omisivo, negligente o descuidado. ii) Dentro de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas existía un protocolo para el manejo de las hojas de vida, el cual en ningún momento fue desconocido o vulnerado por el actor, pues, dispuso las medidas necesarias de protección y conservación de los elementos y documentos que estaban bajo su cuidado. iii) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que existían otras personas que tenían acceso a las hojas de vida y que, por lo tanto, el señor Aranzález García no incurrió en las faltas que le fueron endilgadas. iv) El a quo omitió estudiar la responsabilidad objetiva, ya que tuvo en cuenta solamente el manual de funciones de la Institución Educativa y con ello la función que tenía asignada el demandante, pero en momento alguno analizó que no existía material probatorio que permitiera evidenciar quién se llevó la hoja de vida

que se extravió. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 La parte interesada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. 3 Folios 212 a 215. 4 Folio 252. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para demostrar las faltas endilgadas, pues, no se tuvo en cuenta que otras personas diferentes al demandante tenían acceso al archivo de las hojas de vida y no se demostró, de manera subjetiva, quién fue la persona que extravío la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 5 Folios 253 a 256. En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante

De acuerdo con certificación expedida por el jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el señor Rafael Aranzález García, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, año 2008, se desempeñaba como jefe de la División de Recursos Humanos, cuyas funciones, eran, entre otras, las siguientes:6

7. Elaborar, custodiar y mantener actualizadas las hojas de vida de todos los funcionarios de la Universidad. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 4 de abril de 2008, la secretaria de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas puso en conocimiento del señor Rafael Enrique Aranzález García, lo siguiente:7

En atención al oficio número 732 de 27 de marzo de 2008, le manifiesto que la última vez que fue solicitada en calidad de préstamo la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo fue el 23 de enero de 2008 por el Dr. Gustavo Tavares Ramírez, secretario general, para la época, donde también solicitó las hojas de vida de los siguientes funcionarios (...) las cuales con su autorización fueron entregadas a la señora Carolina García López y posteriormente fueron devueltas por la misma funcionaria, archivándose en sus respectivos lugares. 6 Folios 64 y 65 del Tomo 2. 7 Folio 6 del Tomo 2. El 10 de marzo de 2008, con el fin de dar respuesta a la oficina de asuntos disciplinarios donde solicitaba copia de los documentos que el señor Camargo presentó para la posesión, la busqué en sus respectivos sitios sin encontrarla, le

pregunté a los funcionarios de esta división con el fin de verificar si alguien la tenía, puesto que cuando me encuentro ausente ellos mismos las toman del archivo con el fin de consultarlas, informándome que la última vez fue tomada por la señora Diana Duque quien lo manifestó verbalmente, atendiendo su solicitud. El 14 de abril de 2008, el señor Rafael Aranzález García, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le informó a la jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, que:8 En atención a su comunicación (...) donde solicita la hoja de vida del servidor público administrativo, señor Álvaro Camargo Camargo, le comunicó que de acuerdo al informe presentado por la funcionaria encargada del archivo de hojas de vida, señora Aurora Parra demora, señaló que el día 24 de enero de 2008 el secretario general solicitó las hojas de vida de los funcionarios adscritos a su dependencia, las cuales fueron devueltas el mismo día por la funcionaria Caroline García López, archivándose en sus respectivos lugares; expediente que según el mismo informe no fue encontrado en los días posteriores cuando se requería una información del funcionario Camargo Camargo. En virtud de lo anterior, se informó a esta Jefatura acerca de la pérdida de la hoja de vida número 1237, solicitando de manera inmediata al respectivo denunció ante la autoridad competente; asimismo las medidas tomadas al respecto. En atención a lo anterior, el 6 de junio de 2008, a través de Auto N.º 310, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco

José de Caldas dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables.9 El 26 de junio de 2008, la señora Aurora Parrado Mora presentó declaración, dentro de la cual sostuvo:10 Preguntado. Sírvase informar al despacho si usted laboró directamente en la oficina que se encarga de la custodia de las hojas de vida de los servidores públicos de la Universidad. En caso afirmativo, informe las labores que realizaba. Contestó. Sí, recibía todos los documentos que deben reposar en las hojas de vida de los funcionarios administrativos, docentes de planta, docentes de vinculación especial y pensionados y archivar los documentos, también prestaba a los mismos funcionarios de la oficina y a otras dependencias de la Universidad las hojas de vida. Preguntado. Sírvase informar al despacho lo que sepa sobre la pérdida de la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo. Contestó. El 28 de enero de 2008 el Dr. Gustavo Tavares Ramírez, secretario general de la Universidad, solicitó las hojas de vida de los siguientes funcionarios (...) con autorización del Dr. Aranzález quien para la época de los hechos era el jefe de la división de recursos humanos, fueron entregadas las mismas a la funcionaria Caroline García López y fueron entregadas y posteriormente fueron devueltas por ella misma, archivándose en sus respectivos lugares. El 10 de marzo de 2008, con el fin de dar respuesta a esta 8 Folio 2 del Tomo 2. 9 Folios 8 y 9 del Tomo 2. 10 Folios 12 y 13 del Tomo 2. oficina donde solicitaba copia de los documentos que el señor Camargo presentó

para la posesión, la busqué en sus respectivos sitios sin encontrarla, le pregunté a los funcionarios de la división, con el fin de verificar si alguien la tenía, puesto que cuando me encuentro ausente son los mismos funcionarios de la oficina quienes las toman con el fin de consultarlas, informándome la señora Diana Duque, que ella la había tomado atendiendo a la solicitud del Dr. Aranzález. Preguntado. De acuerdo con su respuesta anterior, sírvase informarle al despacho qué controles o registros se llevan cuando es necesario prestar las hojas de vida a otras dependencias. Contestó. Se radican en un libro y las personas que la retiran lo firman, al interior de la oficina no se lleva ese control. Preguntado. Sírvase describir el despacho de la oficina en la que se encuentran las hojas de vida. Contestó. Es una oficina que tiene puerta única de acceso en la cual permanecía abierta porque todas las personas podían ingresar a la misma (...) Preguntado. Sírvase informarle al despacho qué personas tenían la llave de la mencionada oficina. Contestó. Yo, pero además por orden del doctor Aranzález, el señor Carlos Serrato tenía llaves de la oficina (...) Preguntado. Sírvase informarle al despacho si en alguna oportunidad usted encontró la puerta de acceso a su oficina abierta. Contestó. En varias oportunidades y en alguna oportunidad yo le manifesté al doctor Aranzález que en caso de pérdida de algún documento no era responsable porque como él lo sabía todo el personal de la oficina podía entrar y sacar las hojas de vida Adicionalmente se lo manifesté por escrito. Con dicha declaración, la señora Aurora Parrado Mora allegó Oficio de 25 de

mayo de 2005, suscrito por ella, a través del cual le informaba al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo siguiente:11 De manera atenta me permito manifestarle lo siguiente: con respecto al manejo, custodia y control de las hojas de vida que están bajo mi cargo, éstas son requeridas por varias dependencias entre otras, la oficina de docencia, oficina asesora de jurídica, rectoría, todos los funcionarios de esta dependencia como también lo hacen los contratistas de la Universidad y los abogados externos, lo que no me permite llevar un estricto control con respecto a los documentos que las integran, además de que éstas no se encuentran debidamente foliadas. También le informó que las llaves del archivo de las hojas de vida son manejadas por otras personas en mi ausencia. Por lo anterior le solicitó respetuosamente, su colaboración con el fin de que se establezcan las directrices a seguir para el control y manejo de las hojas de vida. El 10 de noviembre de 2008, el señor Rafael Enrique Aranzález García rindió su declaración, en la que indicó:12 ... El día 24 de enero de 2008 el Dr. Gustavo Tavares en calidad de secretario general de la Universidad de ese entonces solicitó las hojas de vida de los funcionarios adscritos a la dependencia, las cuales fueron devueltas el mismo día por el despacho (...) archivándose en el mismo sitio, según la funcionaria Aurora Parrado Mora, encargada en ese momento del archivo de las hojas de vida de la división de recursos humanos; la hoja de vida que no fue encontrada según esta

funcionaria, cuando fue requerido directamente por el funcionario Álvaro Camargo, en virtud de lo anterior solicita informe de la hoja de vida 1237 correspondiente al funcionario, inmediatamente a dicha funcionaria y el cual fue respondido expresando 11 Folio 15 del Tomo 2. 12 Folios 18 y 19 del Tomo 2. que buscándola en el mismo sitio no la encontró y debido a su no aparición fue e instauró una denuncia (…). El 10 de diciembre de 2008, el señor Jairo Armando Páez Ricardo presentó su declaración, dentro de la cual señaló:13 Preguntado. Usted le ayudaba a archivar las hojas de vida a la Sra. Aurora Parrado. Contesto. Yo consultaba las hojas de vida porque correspondía a buscar información inicialmente de los pensionados, docentes y administrativos para el ingreso de los actos administrativos que correspondía al proyecto. En la misma fecha, el señor Carlos Serrato Patiño rindió su declaración, en la que indicó:14 Preguntado. Usted en algún momento le encargaron las llaves de dónde se encontraban las hojas de vida. Contestó. Como secretario de la división de recursos humanos, estaba encargado de las llaves de la división de todo el piso y en el momento de mi traslado fueron entregadas al jefe de la división de ese tiempo El 10 de diciembre de 2008, la señora Caroline García López presentó su declaración, dentro de la cual adujo:15 Preguntado. Manifiesta el despacho si sabe a cargo de quien se encontraba la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo en el momento de su pérdida. Contestó.

Se encontraba a cargo de la división de recursos humanos, como las demás. Las cuales se pidieron por oficio, además se perdió cuando se verificó que la información que está allí no era verdad y habían papeles falsificados, en donde se encuentra una resolución de escalafón docente de la Secretaría de educación, la cual después de verif

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