CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06122-01(1404-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06122-01(1404-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende por una sola vez el cómputo de la caducidad / PARO JUDICIAL – Suspende el cómputo de la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Configuración En el presente caso se profirió por parte de la Policía Nacional un acto administrativo a través del cual se materializó el correctivo disciplinario impuesto al aquí demandante, esta resolución es la que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y bajo este entendido si bien no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, tal como se sostuvo en la providencia de unificación, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se debe empezar a contar desde el acto de ejecución. (…). Se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, en atención a la interpretación unificada de esta Sección, del acto de ejecución de la sanción por tratarse de un asunto disciplinario. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por
una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. (…). En razón a que el término para presentar la demanda venció el día 29 de noviembre de 2012, se debe tener en cuenta el evento extraordinario que se presentó en aquella época como lo fue el paro de la Rama Judicial. En efecto, tal como lo indicó el a quo, para ese momento los despachos judiciales y oficinas de apoyo y reparto del circuito judicial de Bogotá se encontraban en cese de actividades y reiniciaron laborales el día 7 de diciembre de 2012, y aunque no obra en el expediente constancia alguna frente al punto, debe precisarse que dicha situación no fue controvertida por las partes, por esta razón es claro que no corrieron los términos, es decir, que el plazo se interrumpió para la presentación de la demanda y se extendió hasta el primer día hábil siguiente. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 7 de diciembre de 2012 y como se vio, esta se presentó el 10 de diciembre de ese mismo año.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12, C.P.:
Gerardo Arenas Monsalve. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06122-01(1404-17)
Actor: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PARADA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Excepciones de caducidad y falta de legitimación.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-452-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la
Procuraduría General de la Nación y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2017, a través del cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES
Pretensiones1 El señor Carlos Alberto Ramírez Parada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría 1 Folios 31 a 38. General de la Nación y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto sancionatorio del 27 de abril de 2011 proferida por la Procuraduría Provincial de Cúcuta por la cual se impuso al demandante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. - Decisión del 28 de diciembre de 2011, proferida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander Atlántico que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que sin solución de continuidad, se reintegre al demandante en el grado y cargo que ostentaba o en el grado inmediatamente superior, así como el pago de todos los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir debidamente indexadas, además que se reconozcan perjuicios morales y materiales conforme las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia. Excepciones propuestas La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional2 planteó la excepción de falta
de legitimación en la causa por pasiva y precisó que la única realidad procesal es que legalmente no existe ningún fundamento para que la institución haga parte como demandada dentro del medio de control, además los actos disciplinarios enjuiciados fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación3 al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad del medio de control, para lo cual argumentó que la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, fue proferida el 28 de diciembre de 2011 y notificada personalmente al defensor de oficio del demandante el 23 de enero de 2012, por lo que los 4 meses para instaurar la demanda empezarían a correr desde el 24 de enero de 2012 hasta el 24 de mayo del mismo año y como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de septiembre de 2012, se hizo por fuera del término oportuno para ello.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, a través de auto del 28 de febrero de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación y la de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al respecto se resumen las razones del a quo. 2 Folios 141 a 148. 3 Folios 198 a 216. 4 Folios 239 a 245 y CD folio 258 A.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Citó una providencia del Consejo de Estado del año 2014 para luego argumentar que la entidad que ejecuta la sanción disciplinaria se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la llamada a responder en caso de una eventual condena y como en el presente caso se solicitó el reintegro del demandante a la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, se podría condenar a dicha entidad en caso de prosperar las pretensiones. - Caducidad: Hizo referencia a las normas y jurisprudencia aplicables al caso y a continuación consideró que el cómputo del término de caducidad en asuntos disciplinarios, se contabiliza a partir del acto de ejecución, en consecuencia como la Resolución 01398 del 26 de abril de 2012, fue notificada el 5 de mayo de ese año, los 4 meses que consagra el artículo 164 del CPACA para la oportuna presentación de la demanda, vencieron inicialmente el 6 de septiembre de 2012, término que se interrumpió un día con la solicitud de conciliación cuya constancia fue expedida el 27 de noviembre de 2012, es decir, que el cómputo se reanudó el día siguiente el 28 de noviembre de 2012, fecha para la cual la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por paro, el cual duró hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad y la oficina judicial permitió acceso a los usuarios el 7 de diciembre y, la demanda fue presentada el 10 de diciembre de manera oportuna, razón por la cual declaró no probada la excepción propuesta.
RECURSO DE APELACIÓN5
La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad y para el efecto expuso que, lo que debe estudiarse para resolver el medio exceptivo, es la fecha en que se inicia el cómputo de la caducidad. Explicó que el término se debe contar a partir de la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia porque es la que define la situación jurídica del demandante, para el caso concreto, dicha decisión fue notificada personalmente el 23 de enero de 2012 por lo que los 4 meses vencían el 24 de mayo de 2012 y como la conciliación se radicó superado este término, debe declararse la caducidad del medio de control. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la falta de legitimación por pasiva y argumentó que dicha entidad expidió un acto de mera ejecución, así las cosas la litis se debe contraer necesariamente a esclarecer si los actos disciplinarios están incursos, o no, en causal de nulidad, por lo que debe recordarse que dichos fallos no fueron expedidos por la Policía Nacional sino por la Procuraduría General de la Nación y aun cuando la Nación es una sola, no es competencia de la institución salir en defensa de las decisiones sancionatorias controvertidas. Señaló que en caso de que se acceda a la nulidad pretendida, tal como se comunicó la Policía Nacional la sanción impuesta para que se ejecutara ese correctivo, de igual manera deberá informarse la nulidad de aquellos fallos, para que se proceda al reintegro. Respecto a una posible carga económica a la entidad
policial, resaltó, que dichas decisiones no fueron expedidas por esa entidad, por lo 5 Folio 242 y CD folio 258 A que no sería la llamada a restablecer derechos económicos porque no fue la causante de los presuntos daños ocasionados con los actos demandados. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 28 de febrero de 2017. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub lite, cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación de la demanda, tratándose de un asunto disciplinario: la Resolución 041 del 28 de diciembre de 2011 correspondiente al acto de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander o, la Resolución 01398 del 26 de abril de 2012 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria?
2. Dilucidado el asunto anterior: ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? 3. ¿Debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en
consecuencia debe ser desvinculada del presente trámite judicial? Primer problema jurídico ¿En el sub lite, cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación de la demanda, tratándose de un asunto disciplinario: la Resolución 041 del 28 de diciembre de 2011 correspondiente al acto de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander o, la Resolución 01398 del 26 de abril de 2012 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria? La tesis que la subsección sostendrá es la siguiente: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse el presente proceso de un asunto disciplinario, debe contabilizarse a partir de la Resolución 01398 del 26 de abril de 2012 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Alberto Ramírez Parada, por ser el acto que hizo efectiva el correctivo y limitó temporalmente el vínculo laboral. Se amplían a continuación las razones respectivas: Contabilización de la caducidad en asuntos disciplinarios Esta sección en auto de unificación jurisprudencial6 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos de los disciplinados. Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido
emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-0325-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado:
Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.[…]» (subraya fuera de texto) En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. Así, el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, además esta tesis permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que como la sanción disciplinaria impuesta al
señor Carlos Alberto Ramírez Parada implicó el retiro definitivo del servicio, por lo tanto analizar si se presentó un acto de ejecución, o no, es un aspecto determinante para estudiar los límites temporales de la relación laboral, es decir, dilucidar en qué momento se dio la terminación de su vínculo laboral en la Policía Nacional, es importante para saber a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad para la interposición oportuna del medio de control. Esclarecido lo anterior y aplicado al caso concreto, de los documentos que reposan en el expediente se evidencia lo siguiente: - A través de Resolución 004 del 27 de abril de 2011, la Procuraduría Provincial de Cúcuta, profirió en primera instancia el acto disciplinario mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor Carlos Alberto Ramírez Parada e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años7. - Mediante Resolución 041 del 28 de diciembre de 2011, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, confirmó la anterior decisión8, la cual fue 7 Folios 277 a 286 del cuaderno 1 de pruebas. 8 Folios 298 a 304 del cuaderno 1 de pruebas. notificada el 23 de enero de 2012, según se observa en la constancia visible a folio 312 del cuaderno 1 de pruebas. - A través de Resolución 01398 del 26 de abril de 2012 «por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional», el director general hizo efectiva la sanción impuesta al
demandante9, acto administrativo que fue notificado el 5 de mayo de 201210. De lo expuesto se concluye que, en razón a que en el presente caso se profirió por parte de la Policía Nacional un acto administrativo a través del cual se materializó el correctivo disciplinario impuesto al aquí demandante, esta resolución es la que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y bajo este entendido si bien no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, tal como se sostuvo en la providencia de unificación, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se debe empezar a contar desde el acto de ejecución. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que se permite que los interesados controviertan la legalidad de los actos de la administración una vez se ejecute materialmente la sanción disciplinaria impuesta, elemento que en últimas es el que evidencia la afectación directa del administrado, al delimitar la finalización de la relación laboral. El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub lite, debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 01398 del 26 de abril de 2012, por ser el acto que materializó la ejecución de la sanción disciplinaria y tuvo relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, interpretación que garantiza la protección
efectiva de los derechos del disciplinado. Cómputo de la caducidad en el presente caso. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. 9 Folios 325 del cuaderno 1 de pruebas. 10 Folio 31, archivo PDF 6, CD 3 folio 171 correspondiente a los antecedentes administrativos, cuaderno principal. Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, en atención a la interpretación unificada de esta Sección, del acto de ejecución de la sanción por tratarse de un
asunto disciplinario. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Ahora, para el caso objeto de estudio resulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de la vacancia judicial o un paro judicial, es importante analizar cada caso concreto con el fin de esclarecer la incidencia del cese de actividades para el estudio de presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales. En eventos como estos, el cómputo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, al respecto: «Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» «Artículo 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.» Bajo este entendido, durante el periodo que se cierren los despachos judiciales
como consecuencia de la vacancia judicial o un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente: La Resolución 01398 del 26 de abril de 201211 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria contra el demandante fue notificada personalmente al señor Carlos Alberto Ramírez Parada el 5 de mayo de 201212. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 6 de mayo de 2012 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 6 de septiembre de 2012. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2012, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos el 27 de noviembre de 201213. (Es decir, cuando faltaba 1 día para el vencimiento del término de caducidad). El 27 de noviembre de 2012 , se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo14. En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo
de 200915 la caducidad se suspendió desde el 5 de septiembre de 2012 inclusive y hasta el 27 de noviembre de 2012, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda vencía el 29 de noviembre de 2012 (porque la solicitud de conciliación solo interrumpió por 1 día la caducidad, es decir el 28 de noviembre, debiéndose presentar la demanda en principio el 29 de noviembre de 2012). 11 Folios 325. 12 Folio 31, archivo PDF 6, CD 3 folio 171, correspondiente a los antecedentes administrativos, cuaderno principal. 13 Folio 30. 14 Ibídem. 15 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 10 de diciembre de 2012, según sello de recibido y acta individual de reparto visible a folios 38 vto y 39. De acuerdo a lo anterior, en razón a que el término para presentar la demanda venció el día 29 de noviembre de 2012, se debe tener en cuenta el evento extraordinario que se presentó en aquella época como lo fue el paro de la Rama Judicial. En efecto, tal como lo indicó el a quo, para ese momento los despachos judiciales y oficinas de apoyo y reparto del circuito judicial de Bogotá se encontraban en cese de actividades y reiniciaron laborales el día 7 de diciembre de 2012, y
aunque no obra en el expediente constancia alguna frente al punto, debe precisarse que dicha situación no fue controvertida por las partes, por esta razón es claro que no corrieron los términos, es decir, que el plazo se interrumpió para la presentación de la demanda y se extendió hasta el primer día hábil siguiente. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 7 de diciembre de 2012 y como se vio, esta se presentó el 10 de diciembre de ese mismo año.
En conclusión: El señor Carlos Alberto Ramírez Parada presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, teniendo en cuenta aún la suspensión de términos por la radicación de la conciliación extrajudicial y la ampliación del tiempo por la circunstancia excepcional del cese de actividades por el paro de la Rama Judicial del año 2012, razón por la cual debe declararse la prosperidad del medio exceptivo al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, contrario a lo resuelto por el a quo.
En atención a lo expuesto, al haberse encontrado probada la excepción de caducidad que en consecuencia da por terminado el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180-616 del CPACA y 28217 del CGP, esta subsección se abstendrá de examinar el otro medio de defensa resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial.
Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se revocará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero 16 Indica el aparte pertinente «[…] Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso cuando a ello hubiere lugar. […]». 17 Indica ese artículo: «[…] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. […]». de 2017 que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, se declarará probado dicho medio exceptivo y se dará por terminado el proceso instaurado por el señor Carlos Alberto Ramírez Parada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2017, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, se declara probado el referido medio exceptivo y se da por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Carlos Alberto Ramírez Parada.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha