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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06141-01(0953-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06141-01(0953-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS – Irregularidades sustanciales / DERECHO DISCIPLINARIO – Régimen probatorio / RÉGIMEN PROBATORIO – Principio de investigación integral El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. […] Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. […] [E]l régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. […] [T]anto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la

prueba en estos procesos le corresponde al Estado. […] [E]l principio de investigación integral (…) no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06141-01(0953-17)

Actor: JHON ALEJANDRO BARAHONA TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por el señor JHON ALEJANDRO BARAHONA TORRES contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 14 de abril de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JHON ALEJANDRO BARAHONA TORRES presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la nulidad del acto administrativo conformado por los actos administrativos sancionatorios de primera instancia del

28 de junio de 2012 y de segunda instancia del 05 de julio de 2012 proferidos por la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional - Inspección General - (MEBOG), por medio de los cuales se responsabilizó disciplinariamente al citado patrullero Jhon Alejandro Barahona Torres, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años. En las medidas de saneamiento adoptadas por el a quo en audiencia inicial, se precisaron las pretensiones, excluyendo del control la Resolución 03404 del 14 de septiembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a: a) Reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo asignado en la Policía Metropolitana de Bogotá o a otro cargo de igual o superior categoría y grado, que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro; b) reconocer y pagar la totalidad de los haberes legales y extralegales dejados de devengar desde el retiro hasta el día en que se efectúe el reintegro; más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la correspondiente indexación; c) reconocer y pagar los perjuicios morales (por la angustia, estrés, aflicción y depresión psicológica a que fue sometido con la expedición de los actos demandados) en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales; d) se cumpla la sentencia en los términos establecidos en la parte primera, título V, capítulo VI, artículos 189 a 192 de la ley 1437 de 2011 y; e) pague las costas procesales.

HECHOS La Sala los resume de la siguiente manera: El señor Jhon Alejandro Barahona Torres prestó sus servicios laborales en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional por 1 año, 4 meses y 18 días; que en ese tiempo fue calificado en nivel superior e hizo cursos de actualización; que fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 13 años por las conductas irregulares denunciadas por Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Katherine Molano Ortiz y fue retirado del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional. El demandante, considera que fue sancionado injustamente sin que las pruebas demostraran la certeza jurídica requerida legalmente para atribuirle responsabilidad disciplinaria por las conductas irregulares endilgadas; que no se recaudó plena prueba; que la decisión disciplinaria es arbitraria, causando perjuicios morales a él y a su núcleo familiar. En tanto, la entidad demandada, considera que en el proceso disciplinario se probó la responsabilidad disciplinaria del demandante; que se demostró plenamente la vulneración del estatuto disciplinario; que se le responsabilizó con fundamento en todo el material probatorio allegado y la sanción de retiro fue el resultado del análisis conjunto de las pruebas; que el señor Jhon Alejandro Barahona Torres, dentro del proceso disciplinario, solicitó pruebas ejerciendo su derecho de defensa y de contradicción.

Tesis de las partes: Tesis de la parte demandante. Aduce que los actos administrativos demandados vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, el buen nombre, los principios de imparcialidad, igualdad, justicia, presunción de inocencia e in dubio pro disciplinario; igualmente,

los principios rectores de la ley 734 de 2002 y la ley 1015 de 2006. Alega que los actos adolecen de expedición irregular y falsa motivación, habida cuenta que no fueron tenidos en cuenta los argumentos jurídicos de descargos, no se accedió a la nulidad pedida, no hubo una debida comunicación y notificación1 en la actuación disciplinaria, no se estableció plenamente la ocurrencia de la conducta endilgada, no se hizo una apreciación integral y razonada del material probatorio, no se demostró a lo largo de la investigación disciplinaria la conducta endilgada, ni dolo alguno. Tesis y contestación de la parte demandada. Propuso la siguiente excepción de fondo: a) Que los actos administrativos demandados se ajustan a la Constitución Política y la ley. Aduce que se adelantó la indagación preliminar y correspondiente 1 No se notificó el auto del 24 de mayo de 2012. investigación; que se verificó la ocurrencia de la conducta. Argumentó que se acató y respetó el debido proceso, los principios rectores y las normas aplicables a los miembros de la Policía Nacional; que profirió los fallos de primera y segunda instancia motivados, acorde a las pruebas obrantes en el proceso, las que fueron valoradas de manera seria, razonada e integral y condujeron a la inequívoca convicción de que existían los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la culpabilidad y responsabilidad del actor. Resaltó que no se incurrió en violación del debido proceso, por cuanto el demandante, en la actuación disciplinaria, estuvo asistido de su abogado de confianza, ejerció el

derecho de defensa y de contradicción; que las irregularidades que afirma son apreciaciones subjetivas; que el demandante pretende unir dos decisiones administrativas diferentes, esto es, el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional y la actuación disciplinaria adelantada en su contra. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 14 de abril de 2016, se denegaron las pretensiones de la demanda. En efecto, el a quo concluyó lo siguiente: «Revisado el proceso disciplinario, la Sala concluye, que la autoridad disciplinaria, surtió la actuación siguiendo los lineamientos del proceso verbal, y desde el momento que vinculó al aquí demandante como disciplinado le endilgó como cargo la conducta prevista en el numeral 4o del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, determinándola de manera clara y precisa la descripción y determinación fáctica y normativa de la falta calificada como gravísima y guarda coherencia con los fallos de primera y segunda instancia, también la sanción se adecúa a la calificación y límites previstos tanto en el estatuto disciplinario como en la norma general. El ente sancionador, atendió al principio de legalidad de la falta, la antijuridicidad, la culpabilidad y la legalidad de la sanción. Los acápites anteriores dejan sin fundamento los argumentos del demandante; habida cuenta que los actos administrativos demandados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la

voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, se observó el debido proceso y el derecho de defensa. Colorario de lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual, la Sala niega las súplicas de la demanda.» LA APELACION DE LA SENTENCIA La parte demandante presentó apelación de la sentencia (folios 611-634) mediante la cual adujo argumentos similares a los expuestos en la demanda, los cuales la Sala los resume de la siguiente forma: El demandante alega, de manera general, que en los actos administrativos se presentó una presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa, pero no concreta sino los siguientes cargos: «Cabe señalar que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 228 especial de la ciudad de Bogotá, decidió sobre la noticia criminis No.110016000055201200241, relacionados con los mismos hecho(sic) que dieron origen a la investigación disciplinaria, declarar ATÍPICA la conducta dada a conocer por los señores PABLO GREGORIO RODRIGUEZ FLOREZ, KATERINE MOLANO ORTÍZ, relacionado (sic) con un presunto punible de acceso carnal violento y concusión; lo que demuestra que un órgano externo a la institución policial encontró fantasioso y mentiroso (sic) los argumentos dados por los quejosos lo que denota la falta de imparcialidad en el tema por parte de los Despachos de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional. Adicional a lo anterior, también se ventiló por parte de la defensa la

falta de prueba sancionar (sic) y la práctica de pruebas recaudadas sin el lleno de los requisitos legales al ser diligenciadas a escondidas de los sujetos procesales y aun cuando de manera posterior se le hizo saber la existencia de la misma, no se permitió la contradicción posterior sobre los mismos, ya que el despacho se declaró imposibilitado para llamar a los declarantes lo cual no se ajusta a derecho. Por todo lo anterior con todo respeto solicito al Honorable Consejero de Estado que corresponda conocer de este recurso, se revoque la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda. » CONSIDERACIONES Asuntos preliminares .- Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena2 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo,

bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue

debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

.-SOLO LAS IRREGULARIDAES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD

DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es

decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

.- LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO.

El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional3 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto

procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los 3 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor4. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica5, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las

pruebas en que esta se fundamenta. El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió6: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

5. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada

prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal7, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala).

.-LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable

a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma: «DE LA DISCIPLINA. Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) 7 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio

jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, antijuridicidad, valoración probatoria, evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la identificación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: La falta disciplinaria. Sobre los hechos que configuraron la falta disciplinaria las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que al demandante Jhon Alejandro Barahona Torres se le inició investigación por hechos relacionados con la solicitud de dádivas o beneficios a los señores Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Katherine Molano Ortiz (folios 220-234 y 238-306).

La oficina de control disciplinario interno de la entidad accionada, luego de realizar la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario señaló, en el acto sancionatorio de primera instancia (folio 288), que las faltas reprochadas al demandante son las descritas en el numeral 4 del artículo 34 «Faltas gravísimas» de la Ley 1015 de 2006 que se encuentran consagradas de la siguiente manera: «Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.» En lo que concierne a la sanción para las faltas gravísimas y a título de dolo, la Ley 1015 de 2006, estatuto disciplinario para la Policía Nacional establece lo siguiente: «Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.» Visto el marco jurídico de la falta disciplinaria endilgada al demandante, observa la Sala que el hecho generador de los actos administrativos demandados se encuentra tipificado como causal de falta disciplinaria gravísima.

Igualmente, el Estatuto disciplinario para la Policía Nacional, establece como consecuencia jurídica destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala recuerda los límites dentro de los cuales se mueve el operador jurídico de segunda instancia, en el sentido que se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio previstas en la ley, todo lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. En ese orden de ideas y bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado por el actor en la apelación, los problemas jurídicos se concretan en los siguientes interrogantes: PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿Lo decidido en un proceso penal, relacionado con los mismos hechos del proceso disciplinario tiene incidencia en el resultado de la acción disciplinaria? Tesis conclusiva de la Sala. La tesis que sostendrá la Sala consiste en que lo decidido en un proceso penal originado por los mismos hechos que motivaron el proceso disciplinario, no tiene incidencia en este último porque son procesos claramente diferentes e independientes y no existen vasos comunicantes entre ellos. En efecto, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han sido reiterativas en señalar que no existe en los procesos penales y disciplinarios originados en los mismos hechos contra una misma persona, ni identidad de objeto ni identidad de causa porque la finalidad del proceso penal es diferente e independiente de la del derecho disciplinario. En ese orden la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 1996 ha dicho: «Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos

hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. “Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el á

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