CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06221-01(4034-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06221-01(4034-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes Para resolver el presente caso la Sala concluye que, en tal concepción jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, por lo que como consecuencia de su anulación y a título de restablecimiento del derecho, se modificará la sentencia apelada condenando a la demandada a reajustar la mesada pensional de vejez al demandante definiendo el ingreso base de liquidación (IBL) tomando en cuenta los factores sobre los cuales haya efectuado los aportes correspondientes (Subraya la Sala). (…). La Sala confirmará los numerales primero, segundo y cuarto al octavo de la sentencia apelada, y modificará el inciso primero del numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de que la reliquidación pensional ordenada deberá incluir los siguientes factores: a) Asignación básica mensual, b) Bonificación por servicios prestados, c) Prima técnica, d) Prima de servicios, y e) Prima de vacaciones, por el promedio de lo devengado por tales factores durante los últimos diez (10) años de servicios, como se dispuso en la sentencia de unificación
jurisprudencial mencionada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 –
ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06-221-01(4034-16)
Actor: LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Nulidad y restablecimiento del derecho – Pensión de vejez – Ley 1437 de 2011
A S U N T O La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C - que accedió a las pretensiones de la
demanda.
I. LA DEMANDA1
Pretensiones. Luis Fernando Aldana Baracaldo solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, formulando las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo guardado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en relación con la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, conforme con lo regulado en la Ley 33 de 1985 y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio del TrabajoAdministradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa: - Reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del demandante en cuantía del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio público, junto con la inclusión de todos los factores salariales que 1 Folios 68 al 85. 2 periódica y habitualmente percibía, como son: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación, con efectos fiscales desde el día 3 de julio de 2012. - Pagar los reajustes anuales legales de conformidad con la variación del
índice de precios al Consumidor IPC. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. - Reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Pagar costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Hechos Como fundamentos fácticos presentó los siguientes:
1. El señor Luis Fernando Aldana Baracaldo nació el 16 de octubre de 1952 y laboró en el sector público por más de 20 años.
2. Luis Fernando Aldana Baracaldo se retiró del servicio público el 3 de julio de 2012, según Resolución 20124100011865 del 26 de junio de 2012, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el actor.
3. Los tiempos de servicios prestados por el actor lo fueron en calidad de empleado público en las siguientes entidades: Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Contraloría General de la Republica y Superintendencia de la Economía
Solidaria.
4. El último cargo desempeñado por el demandante fue de Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera, código 0110, grado 22, en la Superintendencia de la Economía Solidaria.
3
5. El actor se encuentra amparado por el régimen de transición regulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía 40 años
de edad.
6. El actor cumplió con el estatus pensional el 16 de octubre de 2007, con 55 años de edad y 20 años de servicio público, por lo que, al reunir los requisitos, el día 15 de julio de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez.
7. Mediante Resolución 31080 del 26 de agosto de 2011, proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, se concedió la pensión de jubilación solicitada, efectuando la liquidación con base en 1.061 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $5.800.240, a la cual se aplicó el 75%, reconociendo la mesada pensional por un valor de $4.350.180, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio.
8. Contra la resolución 31080 del 26 de agosto de 2011 se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto confirmándola, mediante Resolución 354 del 3 de febrero de 2012 proferida por el Gerente Seccional de Cundinamarca del
Seguro Social.
9. El 22 de agosto de 2012 el Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones (E) – Centro de Decisiones servidores Públicos, profirió la Resolución 27818 con la que modificó la Resolución 00354 del 3 de febrero de 2012, en el sentido de ingresar a la nómina de pensionados al asegurado Luis Fernando Aldana Baracaldo. 10.El 17 de diciembre de 2012 el señor Aldana Baracaldo radicó ante el Gerente General de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones – una
solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales.
11. A la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha entregado respuesta o proferido acto administrativo que contenga la decisión de la administración, configurándose así el silencio administrativo negativo conforme se prevé en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
4 Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se citaron como disposiciones violadas - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58 y 366. - Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. - Los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. - El artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes
fundamentos:
1. Manifestó que las actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, por la omisión del principio constitucional favorabilidad, teniendo en cuenta que para el caso en concreto, el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 se debe aplicar en su integralidad y no tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los últimos 10 años se servicio sin incluir todos los factores salariales, lo que también desconoce el principio de inescindibilidad de la norma aplicada.
2. Dijo que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que el servidor público que haya servido 20 años y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una
pensión vitalicia de jubilación por el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año.
3. Afirmó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 62 de 1985, disponen que las pensiones de jubilación deben liquidarse con el salario mensual promedio devengado por el empleado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados y certificados, como sueldo básico, bonificación de servicio, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y vacaciones.
4. Manifestó que la vulneración constitucional se configuró al no aplicarse el precedente jurisprudencial además por el desconocimiento del principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y el principio sobre la garantía que debe brindar el
5 Estado para el pago oportuno y el reajuste periódico de las prestaciones pensionales.
5. Finalmente agregó que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo señala que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, siempre prevalece la más favorable al trabajador.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ministerio del Trabajo2 El apoderado del Ministerio del Trabajo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en contra de la entidad que representa, manifestando que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, para lo que se reestructuró el sistema de la seguridad social, estableciendo de manera detallada
los requisitos para acceder a las prestaciones sociales, los cuales son inamovibles y deben ser cumplidos por quien solicite su reconocimiento prestacional. Propuso como excepciones previas: - Falta de agotamiento de la vía gubernativa, al considerar que el demandante no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el Ministerio del Trabajo, pues el Ministerio de la Protección Social dejó de existir, por lo que el Ministerio del Trabajo no ha recibido reclamación alguna relacionada con el señor Aldana Baracaldo. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señaló que en el marco de la normatividad vigente el Ministerio del Trabajo no puede ser vinculado en procesos de reclamación, pues carece de competencia para el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. - Falta de causa petendi, teniendo en cuenta que para la liquidación de las pensiones se debe considerar que el régimen de transición mantuvo, respecto del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero no el ingreso base de liquidación, el cual no fue regulado por dicho régimen de transición. 2 Folios 101 al 112. 6 - Inexistencia de demandado, en cuanto el Ministerio de la Protección Social dejó de existir con la escisión ordenada por la Ley 1444 de 2011. Como excepciones de fondo propuso: - Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio del Trabajo para reconocer, reajustar, modificar, negar y sustituir el derecho pensional debido a la inexistencia de un vínculo jurídico entre la entidad y
el demandante. - Ausencia legal de la obligación y en consecuencia de incumplimiento de la misma en razón de su inexistencia, o como la denomine el despacho. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 El apoderado de Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las peticiones formuladas por el actor por carecer las mismas de fundamentos fácticos y sustanciales generados por la errónea interpretación de la normatividad aplicada al régimen pensional de los empleados públicos, en virtud de que el Instituto de Seguro Social no expidió los actos administrativos debatidos en el presente proceso respecto de la pensión de vejez del demandante. Y agregó que de la normatividad aplicable al caso se puede evidenciar claramente que al accionante se le aplicó el régimen adecuado, puesto que se liquidó la pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4
Mediante auto calendado el 29 de abril de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1 del artículo 180 del CPACA, para el día 18 de junio de 20155. 3 Folios 121 al 124. 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Folio 133.
7 Con fundamento en lo anterior, el siguiente es el resumen en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del Proceso (Art. 180-5 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial6 y en audio correspondiente a la vista pública (Folio 146), en el minuto 8:56, se señaló: «El magistrado ponente al no evidenciar causal de nulidad que invalidara lo actuado decidió que se surtiera el trámite procesal subsiguiente». Excepciones (Art. 180-6 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial y en audio correspondiente a la vista pública (Folio 146), en el minuto 9:16, se señaló: «Se procede por parte del Magistrado a pronunciarse de las excepciones propuestas por el Ministerio del Trabajo, precisando que Colpensiones no había planteado ningún medio exceptivo.
Resolviendo: 1) declarar no probadas las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa e inexistencia del demandado. 2) declarar configurada la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por la citada entidad, en consecuencia, se tendrá como única entidad demandada la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones. La decisión fue notificada en estrados, se dejó constancia que no hubo pronunciamiento en contrario». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Como lo ha sostenido la Sala de Subsección, la fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, siendo guía y ajuste de la sentencia,7 porque
además define el marco del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso, siendo su objeto la determinación de los hechos 6 Folio 147 al 152 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 8 discutidos o no aceptados por las partes, para aplicar a ellos el debate jurídico y probatorio pertinente para resolver de fondo la controversia8. En el folio 149 consta que una vez que se examinaron los hechos y las pretensiones, el tribunal fijó el litigio al minuto 29:02, así: «Se planteó el siguiente problema jurídico: Determinar si en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, tiene derecho a que la entidad demanda reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de los factores por él devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985». La decisión fue notificada en estrados y se dejó constancia de que no hubo pronunciamiento alguno al respecto por los intervinientes. Decreto de Pruebas (Art. 181 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial y en audio correspondiente a la vista pública (Folio 142), en el minuto 32:05 se señaló: «Que las pruebas aportadas en el plenario no son suficientes para resolver el litigio, y que por tal razón se hacía necesario proceder a la apertura de la etapa probatoria a través del siguiente auto:
- Téngase como pruebas, con el valor que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso, los cuales serán valorados en su oportunidad. - Por considerarlo pertinente y útil para efectos de adoptar la decisión de fondo, el magistrado decreta de oficio las siguientes pruebas. a) Requiérase al Jefe de Talento Humano de la Superintendencia de la Economía Solidaria, para que allegue en un término de 10 días, certificación en la que indique la totalidad de tiempos de servicio en dicha entidad del señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, señalando si con anterioridad al 25 de agosto de 2014, le figuran al mencionado señor periodos de servicios con dicha entidad, y en caso de ser así, especificarlos. b) Requiérase al Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, para que allegue en un término de 10 días, certificaciones en la que se indique con exactitud los periodos de cotizaciones efectuados por el 8 Artículos 180-7 CPACA y 372-7, inciso 4 CGP. 9 actor y que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada atreves de Resolución No. 031080 del 26 el agosto de 2011.
La decisión fue notificada en estrados y se dejó constancia de que no hubo manifestaciones en contrario. Audiencia de Pruebas (art. 181 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia de que trata el artículo 1819 y en audio correspondiente a la vista pública (Folio 186), en el minuto 4:30, se señaló:
«Que luego de precisar el objeto de la diligencia se tiene que la documental fue remitida por cada una de las entidades requeridas, el magistrado advirtió que se encontraban recaudadas todas las pruebas cuyo decreto se dispuso de manera oficiosa, por lo que se proceden a incorporar formalmente la documental visible a folios 156 a 167, a la totalidad de documentos referidos se les otorgó el valor legal que corresponde y quedaron a disposición de las partes.». En el minuto 4:52 se resolvió: «…como quiera que Colpensiones hizo conocer al despacho la existencia de la Resolución No. VPB 7040 del 12 de mayo de 2014, por medio de la cual el Vicepresidente de Beneficios Prestacionales de dicha entidad revocó la Resolución No. 324445 del 28 de noviembre de 2013, y en su lugar, dispuso la reliquidación de la pensión reconocida al actor mediante Resolución No. 31080 del 26 de agosto de 2011; el Magistrado Conductor, en aras de contar con elementos de prueba suficientes que permitan emitir un pronunciamiento sobre este punto (…) dispuso de manera oficiosa que (…) se requiera a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que en el término de diez (10) días (…) aporte copia de la Resolución No. 324445 del 28 de noviembre de 2013…». Alegaciones y Fallo (Art. 181 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia de que trata el artículo 18110 del CPACA y en el audio correspondiente a la vista pública (Folio 206), en el
minuto 6:45 aparece que se dio por terminada la etapa probatoria del proceso por haberse recaudado la totalidad de la prueba documental decretada, y se concedió 9 Folios 187 al 189. 10 Folios 206 al 208. 10 a las partes traslado de diez (10) días para la presentación de los alegatos de conclusión.
IV. LA SENTENCIA APELADA11
Con la sentencia del 29 abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró: Que quedó plenamente acreditado que al actor le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, entre el 4 de julio de 2011 y el 3 de julio de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales denominados asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pues para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad, como lo prevé su artículo 36: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (. . .)
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». Que, en efecto, de los medios de prueba documental, se estableció que su fecha de nacimiento fue el 16 de octubre de 1952, y que acreditó las condiciones para acceder al régimen transición según las certificaciones aportadas al proceso, con las que se probó un tiempo de servicios superior a 20 años. Por tanto, a la luz del 11 Folios 246 al 275. 11 régimen pensional contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, le es aplicable a la reliquidación pensional del actor, tomando como base el 75% del salario promedio mensual del último año de servicios. En lo relacionado con la prima técnica, mencionó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda en el Consejo de Estado de 25 de febrero de 201612, en la que se dijo lo siguiente: «Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector
oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). Respecto a la prima técnica que la Universidad discute no debe incluirse como factor para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación, debe la Sala precisar que la prima referida se establece como factor salarial en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985, normatividad aplicable para liquidar el ingreso base pensional de la demandante; por ende la prohibición establecida por el Acuerdo expedido por el ente universitario no puede ser aplicada al caso por cuanto lo allí dispuesto contradice la estipulado por la ley.» (Negrilla fuera de texto)13. Según el citado pronunciamiento, la prima técnica constituye factor salarial de conformidad con lo previsto por la Ley 62 de 1985, a tenerse en cuenta al liquidar la pensión. Sobre la prescripción extintiva de derechos, el fallador señaló que no se configura la prescripción trienal, teniendo en cuenta que entre la fecha de notificación de la última decisión tomada por la entidad, esto es, la Resolución No. 27818 del 22 de agosto de 2012, y la radicación de la demanda el 8 de noviembre de 2013 (Folio 1), no trascurrieron más de 3 años como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que la reliquidación pensional a que tiene derecho el demandante se dispuso a partir del 3 de julio de 2012, día siguiente al retiro definitivo del servicio. En lo relacionado con la indexación, decidió que las diferencias que resulten a
12 Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013. 13 Folio 271. 12 favor del demandante sobre el ingreso base de liquidación pensional actualizado, en la forma como ha quedado establecido, se deberán indexar conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. El recurso de apelación. Administradora Colombia de Pensiones. Colpensiones14 La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que, al estudiar el caso de la referencia, encontró que la pensión del señor Luis Fernando Aldana Baracaldo se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales, respetando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la al Ley 33 de 1985, norma que se aplicó al caso en particular por resultar más favorable al actor. De igual manera señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen de transición es aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia, tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 o más años de servicios, pero que en ninguno de sus apartes dispuso cómo se establece el monto de la pensión. Que el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituido de Seguro Social que sean beneficiarios de la transición, no se rige por las normas anteriores, sino por la reglamentación nueva contenida en la Ley 100 de 1993; y que el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le debe aplicar el ingreso base, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, no siendo
procedente la reliquidación pensional del actor tomando como base el 75% del salario promedio mensual del último año de servicios. Alegatos de conclusión. Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones15 La parte demandada reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación, señalando que según la interpretación realizada al artículo 36 de la Ley 14 Folios 278 a 285. 15 Folios 329 a 337. 13 100 de 1993 por la Corte Constitucional, el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior, referido solamente a la tasa de remplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos retroactivos. Agregó que de conformidad con el criterio plasmado en la sentencia SU 427 de 2016, en lo relacionado a la Ley 100 y su artículo 36, la Corte Constitucional fijó los alcances de interpretación de la misma, que prevalece sobre las interpretaciones del Consejo de Estado, puesto que la sentencia de 4 de agosto de 2010 sobre la liquidación de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 no es de unificación, y porque «es equivocada al conceder derechos no pedidos» al margen de la realidad del país. Por tanto, en este caso se deben aplicar las reglas previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tanto para la edad, tiempo, taza de remplazo, como para los factores que conforman el IBL que son taxativos, como se contienen en el Decreto 1158 de 1994.
Parte Demandante16 Por su parte, el apoderado del demandante, ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, y solicitó que sea confirmada la sentencia proferida en primera instancia, en todas sus partes, concluyendo que la Ley 100 de 1993, al establecer un régimen de transición, mantuvo vigentes los regímenes anteriores a ella, concretamente, para este caso, el establecido en la Ley 33 de 1985.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio en segunda instancia, y desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C - que accedió a las pretensiones de la demanda. 16 Folios 338 a 343. 14 Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios percibidos en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso. El caso concreto. De lo probado en el proceso. Examinado el expediente, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 1) El señor Luis Fernando Aldana Baracaldo nació el 16 de octubre de 1952 (Folio 2). 2) Mediante Resolución 031080 del 26 de agosto de 2011, proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, concedió la pensión de jubilación al actor, financiada con Bono Pensional, conforme el
artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por un valor de $ 4.350.180 (Folios 13 al 18). 3) Mediante Resolución 00354 del 3 de febrero de 2012, se revocó la decisión contenida en la Resolución 031080 del 26 de agosto de 2011 y, en su lugar, se reconoció al actor su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en cuantía dé $5.192.338 (Folios 19 al 22). 4) Mediante Resolución 27818 del 22 de agosto de 2012, el Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Seguro Social, modificó la Resolución No. 00354 del 3 de febrero de 2012, reconociendo la pensión por valor de $ 4.856.426. (Folios 23 al 26) 5) Con fecha 12 de diciembre de 2012, en demandante radicó ante el Gerente General de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensionesuna 15 solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales. 6) Con la Resolución 324445 de 28 de noviembre de 2013, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpension
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