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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06223-01(3143-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06223-01(3143-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES DE POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE

LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, pasó de percibir $664.454 como agente, a devengar $ 1.430.068 en el grado de intendente del nivel ejecutivo. Es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. Las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se encuentran consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. En el presente caso se observa que la Resolución

3111 del 31 de julio de 2007 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, incluyó las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, luego no es procedente la inclusión de otros factores que percibía como agente antes de la homologación al nivel ejecutivo, toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2011-00390-01.

FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262

DE 1994 / LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4933 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06223-01(3143-14)

Actor: GUILLERMO LEÓN AGUDELO MEJÍA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-036-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Guillermo León Agudelo Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 58 y CD a folio 56, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Como quiera que la entidad accionada no contestó la demanda no hay excepciones previas por resolver. No obstante, al analizar de oficio las 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según lo prescribe el artículo 180 numeral 6 del CPACA, encuentra el despacho que no se configuran ninguna de ellas […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 58 a 59 y CD a folio 56 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones. «[…] 1.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución 03111 de 31 de julio de 2007, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció al demandante asignación de retiro. 2.- La nulidad del Oficio GAG-SDP/2452.13 de 16 de mayo de 2013, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al accionante la reliquidación de la asignación de retiro solicitada. A título de restablecimiento del derecho el demandante pretende que: i). Se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandando, aplicando el sueldo básico devengado al momento del retiro y las partidas computables y porcentajes establecidos para el personal de agentes de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 23 numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004. ii). De manera subsidiaria, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante con el sueldo básico devengado al momento del retiro y las partidas computables señaladas en el artículo 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, que regulaba su vinculación antes de homologarse al nivel ejecutivo. iii). Se ordene pagar el reajuste de valor o indexación de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. iv). Se ordene a la accionada, dar cumplimiento a la sentencia dentro del

término establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] El demandante ingresó a la Policía Nacional como agente el 1.º de octubre de 1982 y basado en las garantías que ofrecía el Gobierno 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Nacional, se homologó al nivel ejecutivo en el grado de intendente el 1.º de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2007 fecha en la que se produjo el retiro del servicio, por tener derecho a la asignación de retiro, la cual fue reconocida por la entidad mediante Resolución 3111 de 31 de julio de 2007. - Cuando la entidad demandada liquidó la asignación de retiro del demandante, no incluyó dentro de las partidas computables los factores devengados en calidad de agente de la Policía Nacional, a los que considera tener derecho, por haber ostentado con anterioridad dicho grado. - A través de petición de fecha 22 de enero de 2013, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de la asignación de retiro con base en el artículo 23 numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004; o que en su defecto se le reconociera su asignación de retiro, con las partidas computables señaladas en el artículo 100 y 104 el Decreto 1213 de 1990, norma que regulaba su vinculación antes de homologarse al nivel ejecutivo. - Mediante Oficio GAG-SDP/2452.13 de 16 de mayo de 2013, la Caja de

Sueldos de retiro de la Policía Nacional, negó al accionante la reliquidación de la asignación de retiro solicitada, e indicó que las prestaciones a las que tiene derecho el demandante son las contenidas en el Decreto 1091 de 1995. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Se contrae a determinar si el demandante en su calidad de Intendente retirado perteneciente al Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta las partidas computables determinadas para el grado de agente, grado al que perteneció antes de ingresar al nivel ejecutivo […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que el demandante se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo y no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en sus condiciones salariales y prestacionales. Por tanto, quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 4 Folios 61 a 67 Indicó que el demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes

diferentes que señalan las partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, las aplicables para los agentes y las consagradas para el nivel ejecutivo, lo cual, resulta improcedente en la medida que significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel. Precisó que la limitación legal de no desmejorar las prestaciones y las asignaciones de los uniformados que se homologaran al nivel ejecutivo está encaminada a no permitir que su asignación salarial fuera inferior a la que percibían antes de ser incorporados al nivel ejecutivo, más no fue la de permitir que dichos servidores percibieran las prestaciones y salarios de dos niveles diferentes, esto es, las correspondientes al grado que ostentaban antes de la homologación y a las que tiene derecho como ejecutivos, circunstancia que sí resultaría contraria a los derechos fundamentales de los demás miembros de la Policía Nacional que solo mantienen las prerrogativas de una sola escala salarial. Por lo tanto, no es dable incluir en la asignación de retiro factores que no devengó en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación en lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que del material probatorio se colige que al momento en que el

demandante fue homologado, fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como agente de la institución. Indicó que a pesar que el a quo realizó una comparación de los dos regímenes, ésta no fue suficiente, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y prestacionales reclamados, incluida la asignación de retiro, en la medida que no se liquidó la que le hubiese correspondido al demandante con el régimen anterior para compararla con la que efectivamente se le liquidó al momento de su retiro. Manifestó que el argumento de que la homologación al nivel ejecutivo fuera voluntaria y que por esta razón sean válidas las desmejoras y discriminaciones a que fue sometido el demandante, no puede ser de recibo, toda vez que se trata de derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables y por tanto, su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador. Finalmente, señaló que no se vulneró el principio de la inescindibilidad, toda vez que lo que se solicita es garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel 5 Folios 70 a 77 ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse; de tal suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor y que de las sumas que arroje la liquidación de una eventual condena, se descuentes los dineros que ya canceló la entidad demandada como integrante del nivel ejecutivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal

como consta a folio 106.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como consta a folio 106.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? 2. ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones salariales señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19948, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras 6 Folios 103 a 105 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19959 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel

ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» 8 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»10-11,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200012, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar

por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas 10 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 11 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación

normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 12 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar

que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos13, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como pasa a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 12 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó y no está en discusión, que mientras se desempeñó como agente, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, en virtud de

la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. 13 Artículos 48 y 58 Constitucionales Nivel Nivel Ejecutiv Agente o Concepto Definición legal Concepto Decreto Definición legal Decreto 1213 de 1091 de 1990 1995 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará El subsidio mensualmente sobre familiar se el sueldo básico, así: pagará al a. Casados el treinta personal del por ciento (30%), más nivel ejecutivo los porcentajes a que de la Policía se tenga derecho Nacional en conforme al literal c. servicio activo. de este artículo. b. Subsidio art 15 y Subsidio El Gobierno art. 46 Viudos, con hijos Familiar ss. Familiar Nacional habidos dentro del determinará la matrimonio por los que cuantía del exista el derecho a subsidio por devengarlo, el treinta persona a por ciento (30%), más cargo. (hijos, los porcentajes de que hermanos y trata el literal c. del padres) presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este

concepto del diecisiete por ciento (17%). Prima de art. 4 El personal del Prima de art. 31 Los Agentes de la Servicio nivel ejecutivo de servicio Policía en servicio la Policía activo tendrán derecho Nacional en al pago de una prima servicio activo, equivalente al tendrá derecho cincuenta por ciento al pago de una (50%) de la totalidad prima de servicio de los haberes equivalente a devengados en el mes quince (15) días de junio del respectivo de año, la cual se pagará remuneración, dentro de los quince que se pagará (15) primeros días del en los primeros mes de julio de cada quince (15) días año. del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de Los Agentes de la una prima de Policía Nacional en navidad servicio activo, tendrán equivalente a 1 derecho a recibir mes de salario anualmente del Tesoro Prima de que corresponda Prima de Público una prima de art. 5 art. 32 Navidad al grado, a navidad navidad, equivalente a treinta (30) la totalidad de los noviembre y se haberes devengados pagará dentro de en el mes de los primeros noviembre del quince (15) días respectivo año. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. El personal del Los Agentes de la nivel ejecutivo Policía Nacional en

de la Policía servicio activo, con la Nacional en excepción consagrada servicio activo, en el artículo 80 del tendrá derecho Decreto 183 de 1975, al pago de una tendrán derecho al prima de pago de una prima vacaciones por vacacional equivalente Prima de cada año de Prima de al cincuenta por ciento Vacacione art. 11 art. 42 servicio Vacaciones (50%) de los haberes s equivalente a mensuales por cada quince (15) días año de servicio, la cual de se reconocerá para las remuneración, vacaciones causadas conforme a los a partir del lo de factores que se febrero de 1975 y señalan en el solamente por un artículo 13 de período dentro de este Decreto. cada año fiscal El personal del nivel ejecutivo de la Policía Los Agentes de la Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrán tendrá derecho derecho a un subsidio Subsidio a un subsidio Subsidio de mensual de de art. 12 mensual de Alimentació art. 45 alimentación en Alimentaci alimentación, n cuantía que en todo ón en la cuantía tiempo determinan las que en todo disposiciones legales tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Agentes de la servicio activo, Policía Nacional en tendrá derecho servicio activo, tendrán a una prima del derecho a una prima nivel ejecutivo mensual de actividad, equivalente al Prima del que será equivalente veinte por Prima de Nivel art. 7 art. 30 al treinta por ciento

ciento (20%) de actividad Ejecutivo (30%) del sueldo la asignación básico y se aumentará básica mensual. en un cinco por ciento Esta prima no (5%) por cada cinco tiene carácter (5) años de servicio salarial para cumplido. ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 33 Los Agentes de la retorno a nivel ejecutivo antigüedad Policía Nacional, a la de la Policía partir de la fecha en experienci Nacional, que cumplan diez (10) a tendrá derecho años de servicio a una prima tendrán derecho a una mensual de prima mensual de retorno a la antigüedad que se experiencia, liquidará sobre el que se liquidará sueldo básico, así: a de la siguiente los diez (10) años, el forma: a) El uno diez por ciento (10%) y por ciento (1%) por cada año que del sueldo exceda de los diez básico durante (10), el uno por ciento el primer año de (1%) más. servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y

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