CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06285-01(1901-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06285-01(1901-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO –Vulneración/ DERECHO DE DEFENSA-Vulneración No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.
RÉGIMEN PROBATORIO EN PROCESOS DISCIPLINARIO DEL PERSONAL
UNIFORMADO ESCALAFONADO Y DE AUXILIARES DE POLICÍA DE
SERVICIO MILITAR EN LA POLICÍA NACIONAL –Regulación / COMISIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIOProcedencia El hecho de que el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional comisionara a otro funcionario la práctica de unas pruebas testimoniales no vulnera el principio de inmediatez, sencillamente porque está prevista la figura de la comisión para tal fin, además, no se evidencia alteración alguna de ese material acreditativo, por cuanto el mismo quedó en medio escrito cuando se recepcionaron las declaraciones. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL PROCESO DISCIPLINARIO –Fijación inferior al mínimo legal / DEBIDO PORCESONo vulneración El apoderado de la parte demandante sostiene que se presentó, debido a que en
el proceso disciplinario, se solicitó un término de tres días para presentar alegatos de conclusión en audiencia de 20 de marzo de 2012, el cual fue concedido, en un término inferior al estipulado en la Ley 734 de 2002 el cual es de 3 a 10 días, toda vez que se le concedió para el día 23 de marzo de 2012, y que al realizar las cuentas matemáticas para presentar los alegatos de conclusión el término debió ser mayor por un día.La Sala considera que no existe vulneración por este motivo a los derechos del debido proceso y defensa. Por cuanto, cuando se pidió que se le concediera el término de 3 días el apoderado de ese momento, no dijo nada frente al asunto, es más, para el día que se le concedió el término para presentar los alegatos de conclusión los mismos fueron presentados. Es importante resaltar como ya se ha dicho en diversas providencias de esta Corporación, que no toda irregularidad procedimental, conlleva la violación al debido proceso, y en este caso esto no ocurrió, toda vez, que como se indicó en el párrafo anterior, se presentaron los alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29/ LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06285-01(1901-15)
Actor: YEISSON ERNESTO PÁEZ SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: Fallo ordinario - Proceso disciplinario - Ley 1437/2011
SO. 0122 Decide la Sala el recurso de apelación instaurado, a través de apoderado, por el señor Yeisson Ernesto Páez Sánchez contra la providencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Yeisson Ernesto Páez Sánchez por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de los actos administrativos sancionatorios contenidos dentro de la investigación disciplinaria DECUN-2012-32 correspondientes a la decisión de primera instancia de 27 de marzo de 2012, proferida por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, la decisión de segunda instancia de 23 de abril de 2012, expedida por el Inspector Delegado Regional Uno, en la que se confirmó la sanción impuesta en primera instancia, y la Resolución 02137 de 8 de junio de 2012, emitida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción mencionada. Solicitó a título de restablecimiento del derecho que el demandante sea reintegrado al servicio activo con efectividad al 21 de junio de 2012,
reconociéndosele y pagándosele todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda. Requirió que «{p}ara todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados policiales, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía Cundinamarca …» (f. 201), y que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. HECHOS El apoderado de la parte demandante indicó como hechos de la demanda los siguientes: «Mediante acto administrativo de ejecución de una sanción disciplinaria de DESTITUCION (sic) del cargo e inhabilidad general, el señor director general de la policía nacional destituyó e inhabilitó del cargo como patrullero de la policía nacional a mi mandante señor YEISON ERNESTO PAEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía número No 11.257.838 de Fusagasugá (Cundinamarca), como consecuencia de la investigación disciplinaria No. DECUN-2012-32 en la cual se profirieron en audiencia Pública por el señor Capitán BELKIN VILLAREAL ARROYO Jefe Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca mediante el cual emite sanción de Destitución e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos, notificado en estrados.
- Fallo de segunda instancia de fecha 23 de abril de 2012 suscrito por el señor Teniente Coronel LUIS EDUARDO SAAVEDRA GAONA Inspector Delegado Regional Uno, mediante el cual confirma el fallo de primera instancia. 3) Resolución No. 02137 de fecha 08 de junio de 2012, notificada el día 21 de junio de 2012 mediante la cual se ejecuta la sanción impuesta; todos estos actos administrativos proferidos dentro de la Investigación disciplinaria radicada con el número DECUN-2012-32.» (sic) (f. 200).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 29.
Legales: Ley 600 de 2000; Ley 734 de 2002 artículos 13, 43, 44, 133, 335, 356 y 344; Ley 906 de 2004 artículos 383, 385 y 399; Ley 1015 de 2006 artículo 54 y Ley 1474 de 2011 artículo 50.
Sobre el concepto de violación, expresó lo siguiente: En su criterio se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, por las siguientes razones: La comisión para la recepción de pruebas no podía recaer en un funcionario inferior de la oficina de control disciplinario, sino en otro de igual categoría, por lo tanto, el material acreditativo recaudado es ilegal. Los testimonios fueron recaudados con fundamento en los artículos 383, 385 y 398 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), lo cual no se ajusta a los principios del
derecho disciplinario, ya que así lo dispuso el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011 al establecer que los medios de prueba en materia disciplinaria se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 (C.P.P.), «cuando sean compatibles con las reglas y naturaleza del derecho disciplinario», por lo tanto se incurrió en una imprecisión normativa afectando de nulidad las precitadas pruebas. Se incurrió en una indebida adecuación típica de la conducta, debido a que la misma no se encuentra descrita en la Ley 1015 de 2006, por lo cual no hay falta disciplinaria por atipicidad de la conducta. Señaló que en los fallos disciplinarios no sólo debe mencionarse cuál es la ilicitud sustancial, pero no solo debe nombrarse, sino que debe desarrollarse en el contexto normativo como tal, situación que no se presentó en este caso. Tampoco se estableció en los cargos cuál fue la afectación del deber funcional, ya que solamente se limitaron a indicar que la conducta del señor Yeisson Ernesto Páez Sánchez está estipulada en el artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, y que se cometió a título de dolo, reiterando que no se realizó la concatenación con la violación al deber funcional, «en pocas palabras lo que realizó el ad quo (sic) se resume tan solo en una conducta típicamente culpable, dejando por fuera la ilicitud sustancial, conllevando con ello a que no se completara la estructura de la falta disciplinaria tal como lo exige en su descripción el artículo 23 de la ley 734 de 2002, pues no se mencionó si esa conducta típicamente culpable realmente
realizaba el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, generando con esto la nulidad que se propone tal como es la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, artículo 143 núm. 3 de la norma ibídem.» (f. 214). Asimismo, expresó que se presentó una indebida culpabilidad en la conducta del investigado, puesto que el despacho disciplinario de primera instancia le imputó la responsabilidad a título de dolo, ya que consideró que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. No obstante, cuando se trata de la extralimitación en el uso de las armas de fuego, se está frente a una de las formas de culpabilidad y no de dolo, por cuanto se estaría ante la inobservancia del deber objetivo de cuidado. Por último, estimó que al no concedérsele de manera adecuada el término para alegatos de conclusión, se le violó el debido proceso y el derecho a su defensa. Lo anterior a que «al momento de otorgar el despacho los tres días hábiles erró en sus cuentas, es decir, en audiencia de fecha 20 de marzo de 2012, la defensa en su momento solicitó al despacho le concediera tres días para presentar los alegatos de conclusión, petición que fue aceptada, pero se programó para el día 23 de marzo de 2012 la presentación de los mismos» (f. 217). Por todo lo anterior solicitó se acceda a las súplicas de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se
opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 250 a 263). Propuso como excepciones la falta de competencia por parte del tribunal, expresó que los actos atacados fueron proferidos de conformidad con pruebas allegadas legalmente al proceso, entre ellas testimoniales y documentales, que al apreciarlas de manera conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica el operador disciplinario sustentó su decisión con la certeza sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del señor Yeisson Ernesto Páez Sánchez. Indicó que los actos administrativos sancionatorios se expidieron de acuerdo con las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, y por funcionarios competentes, garantizándoles a los disciplinados el debido proceso y el derecho de defensa en la actuación disciplinaria. Sostuvo que no existió desviación de poder, toda vez que los actos atacados se presumen legítimos, por otra parte, dice que el apoderado de la parte demandante busca discutir nuevamente lo ya analizado ampliamente en el proceso disciplinario, debatiendo reiteradamente sobre las pruebas que ya fueron estudiadas. La tipificación de la conducta se realizó de conformidad con la Ley 1015 de 2006, haciéndole saber en todo momento la falta disciplinaria en la que incurrió, al igual que el concepto de violación, las razones de la sanción, el grado de culpabilidad, el análisis de los cargos y descargos tal como lo disponen los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002. Para finalizar reiteró que los fallos disciplinarios se expidieron de acuerdo a las
normas correspondientes, gozando los mismos de presunción de legalidad, respetándosele el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección «D» profirió sentencia de 18 de septiembre de 20141, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión exponiendo como primera medida, que el problema jurídico en el presente asunto consistió, en determinar si los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, mediante los cuales se le impuso al señor Yeisson Ernesto Páez Sánchez la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, se encuentran incursos en la causal de nulidad por desconocer el debido proceso y no encontrarse configurados los elementos que constituyen la falta disciplinaria. El a quo analizó ampliamente los artículos correspondientes a la figura de la comisión, toda vez que el apoderado de la parte demandante, estimó que el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Cundinamarca no podía comisionar a un funcionario de su misma sede para practicar pruebas, por lo que ha debido comisionar a un Oficial de igual categoría a la suya o a un Suboficial y/o Agente por cuestión de competencia. Concluyó del estudio de lo anterior y de la documentación existente en el expediente, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, el Capitán Belkin Villareal Arroyo (en su calidad de jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Cundinamarca), sí tenía la
facultad para comisionar la práctica de pruebas a un servidor público de igual o inferior categoría de la misma institución. 1 Folios 334 a 344. Por otro lado, el demandante sostuvo que las pruebas practicadas son nulas ya que se fundamentaron en los artículos 383, 285 y 389 de la Ley 906 de 2004, contrariando el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, la cual dispone que los medios de prueba en materia disciplinaria se practicarán de conformidad con las reglas de la Ley 600 de 2000 en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas de derecho disciplinario, generándose de esta forma una imprecisión normativa. Frente a lo anterior el tribunal expresó que: «Revisado el plenario, se tiene que, durante el transcurso de la investigación disciplinaria adelantada contra el actor, se recepcionaron los testimonios de la señora Rossana García Vargas (fl.123); el Patrullero Anderson Santiago Ávila (fl.123); el Subteniente Jhon Jarold Villamizar Neira (fl.123); el señor Andrés Hernando Montoya Garcia (sic) (fl.124); el señor John Kiliam Mora Isaza (fl.124); la señora Rosa María Prieto Moreno (fl.125) y el Patrullero Wilson Giovanny Mateus Median (fl.125), a quienes se les puso en conocimiento el contenido de los artículos 33 de la Constitución Política, 442 del Código Penal y 383, 385 y 389 de la Ley 906 de 2004, previo a rendir la declaración; sin embargo, si bien, en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 se advierte que los medios de prueba se practicarán de acuerdo con la Ley 600 de 2000 y en los testimonios se hace referencia a la Ley 906 de
2004; en todo caso, no se precisa en qué aspecto se afectó el debido proceso, ni de qué manera se vulneró el derecho de defensa del accionante o cuál la razón concreta para considerar que se configuró la nulidad aludida, pues la simple enunciación equivocada de la norma en el cuerpo de la diligencia testimonial, no constituye por sí misma causal de nulidad. En este orden, considera la Sala que los testimonios recepcionados al interior de la investigación disciplinaria objeto de estudio, no son nulos dado que no se ha violado el debido proceso, por lo tanto, no prospera este cargo.»2 Sobre el término u oportunidad estimó el demandante que se le vulneró al habérsele dado para que alegara de conclusión un término de tres días en el proceso disciplinario, presentándose de esta manera un error, toda vez que consideró que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 734 de 2002, en la cual se indica que dicho límite oscila entre 3 y 10 días hábiles, arguyó que: «… mediante auto del 22 de febrero de 2012, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, ordenó adelantar la investigación disciplinaria contra el actor, mediante procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2002, modificados por los artículos 57 y 58 de la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, citó al demandante a audiencia con el fin de escucharlo en versión libre sobre los hechos por los cuales fue investigado. Esta audiencia inició el martes 20 de marzo de 2012 y ese día el actor presentó sus descargos; luego se abrió la etapa procesal de pruebas y, como no habían pruebas para
practicar, se cerró la etapa probatoria y se le corrió traslado al demandante para que alegara de conclusión, ante lo cual, la apoderada del actor hizo la siguiente petición: “Solicito al despacho me conceda los tres días para presentar las alegaciones” (fl.147). En seguida, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, decidió acceder a esta petición y suspendió la audiencia, disponiendo que la misma se reanudaría el día viernes 23 de marzo de 2012.» (f. 341). Además, que una vez se reanudó la audiencia el día 23 de marzo de 2012, la apoderada del disciplinado en uso de la palabra formuló ante el Jefe de la Oficina 2 Folios 340 y 341. de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca alegatos de conclusión de conformidad con el Acta de Audiencia Disciplinaria número DECUN-2012-32/ visible en los folios 151 a 152, sin hacer reparo alguno frente al asunto, y que por lo tanto dicho cuestionamiento no prospera. Para finalizar, expresó que el demandante estimó que en el proceso disciplinario que se le adelantó, nunca se estableció cual fue la afectación al deber funcional, o sea, sí existió incumplimiento en los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, impedimentos y conflictos de intereses, toda vez que solo se dijo que la conducta en que incurrió el señor Yeisson Ernesto Páez Sánchez fue prevista en la Ley 1015 de 2006 numeral 18 artículo 34.
Aludiendo lo anterior, sostuvo el a quo, que el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Cundinamarca adelantó la investigación disciplinaria con el procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2002 mediante auto de 22 de febrero de 2012, de donde se desprende que en él, se señaló que el cargo endilgado al actor se estableció de conformidad con la conducta del demandante consistente en desenfundar un arma de fuego de dotación oficial contra el joven Andrés Hernando Montoya García y causarle lesiones en su integridad física, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en forma dolosa y con ello se produjo la afectación del deber funcional, por lo cual se dispuso que la norma en la cual se encuentra descrito su actuar, es la establecida en el artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006. Por todo lo anterior negó las pretensiones de la demanda. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expresó que el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Cundinamarca, no estaba facultado para realizar la comisión para la práctica de pruebas a un funcionario inferior. 3 Folios 355 – 367. Aludió frente al artículo 133 de la Ley 734 de 2002 que: «… el funcionario competente, y es ahí donde quiero hacer énfasis, funcionario competente, tiene la facultad de comisionar a otro funcionario de igual o inferior
categoría para la práctica de pruebas; ahora bien llamo la atención igualmente en que el funcionario comisionado debe ser de igual o inferior categoría que se ostenta en la de competente. En la Policía Nacional, y de acuerdo a la ley 1015 de 2006, el funcionario competente está establecido en el art. 54 AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes (…), resalto y negrilla son míos, claramente dice la norma que el funcionario competente en la Policía Nacional, debe ostentar el grado de oficial, esto es, Subtenientes, Tenientes, Capitanes, Mayores, Tenientes Coroneles, Coroneles, Brigadier General, Mayor General y General, quienes son los oficiales de la Institución, el resto de los grados son suboficiales, miembros del nivel ejecutivos, patrulleros y agentes, pero no oficiales. Colofón de lo anterior, y trayendo a colación la ley 734 de 2002, art. 133 cuando éste dice que el funcionario competente, se refiere en la Policía Nacional al OFICIAL, que tiene la atribución disciplinaria de conformidad con la ley 1015 de 2006 art. 54 mencionado. Claro queda entonces que en la Institución policial el funcionario competente es el oficial que tiene a su cargo la función disciplinaria en la oficina de control disciplinario interno de cada departamento de Policía, para el caso que no ocupa, se trata del señor Capitán BELKIN VILLAREAL, quien
efectivamente es oficial de la Policía Nacional por lo cual se adecua perfectamente a lo exigido por la norma para ser el funcionario competente de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Cundinamarca. Para ser competente disciplinario en la jurisdicción disciplinaria de la Policía Nacional se debe ser oficial en cualquiera de los grados antes relacionados por la suscrita en párrafos anteriores, quedando claro entonces lo siguiente: Narra el inciso primero del art. 133 de la ley 734 de 2002 “El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales (…)”, ahora bien, teniendo claro que en la Policía Nacional el funcionario competente es el oficial en el grado de Capitán BELKIN VILLAREAL, este funcionario competente podrá comisionar a otro servidor público de igual o inferior categoría, de lo cual se colige entonces que si sustrajéramos de la norma disciplinaria la palabra “CATEGORIA”, el Capitán BELKIN VILLAREAL ahí si podía comisionar a cualquier otro funcionario de igual o inferior jerarquía de la que se maneja en la Policía Nacional, sin embargo, la palabra categoría leo que establece es que el funcionario comisionado debe estar en la misma categoría que el comitente, y es aquí donde nace precisamente la diferencia entre jerarquía y categoría, pues la primera hace referencia a los grados que se manejan en la Policía Nacional dado que en la institución su organización es de corte marcial, y la categoría es específicamente a la de un funcionario competente disciplinario que le
dio la ley 1015 de 2006 art. 54 supra, siendo así que el Capitán BELKIN VILLAREAL en su categoría de competente disciplinario, si puede comisionar a otros funcionarios de igual o inferior categoría, es decir a otro funcionario que tenga la categoría de funcionario competente, más no a alguno(s) de sus subalternos de su oficina en una clara confusión entre jerarquía y categoría. Lo anterior para significar, que el a quo en su decisión, toma la categoría de funcionario competente como jerarquía y afirma erróneamente que el Capitán BELKIN VILLAREAL, podía comisionar a uno de sus subalternos jerárquicos de la oficina para la práctica de pruebas, pues claro ha quedado que una cosa es la categoría y otra la jerarquía».4 De lo cual entendió, que sustrayendo la palabra «categoría» del artículo 133 aludido el Capitán Belkin Villareal, ahí sí podía comisionar a cualquier otro funcionario de igual o inferior jerarquía de la que se maneja en la Policía Nacional. Sin embargo, la palabra «categoría» lo que establece, es que el funcionario comisionado debe estar en la misma categoría que el comitente, y que es aquí que nace la diferencia entre jerarquía y categoría, por cuanto la primera hace alusión a los grados que se manejan en la Policía Nacional dado que en la institución su organización es de corte marcial. En lo concerniente a la categoría, es específicamente, a la del funcionario competente disciplinario que le dio la Ley 1015 de 2006 artículo 54, siendo así que el capitán Belkin Villareal en su categoría de competente disciplinario, sí puede
comisionar a otros funcionarios de igual o inferior categoría, en otras palabras, a otro funcionario que tenga la categoría de funcionario competente, más no en los subalternos de su oficina, reiterándose que se entiende que se presentó una confusión entre jerarquía y categoría. Frente a la decisión adoptada se tomó la categoría de funcionario competente como jerarquía, afirmándose de forma errónea que el capitán Belkin Villareal podía comisionar a uno de sus subalternos jerárquicos de la oficina para la práctica de pruebas. Dijo que el Capitán Belkin Villareal como jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, sólo tenía posibilidad de comisionar a otro funcionario de igual jerarquía con competencia disciplinaria, por cuanto no podía realizar esa delegación a un subalterno jerárquico en la oficina donde desarrollaba sus actividades. Por otro lado, solicitó que se dé aplicación a la Ley 906 de 2004 en el recaudo de la prueba testimonial, ya que en su sentir, se incurrió en una imprecisión normativa, por cuanto al recepcionar los testimonios debieron haberse realizado de conformidad con la Ley 600 de 2000, como lo señala el artículo 50 de la Ley 4 Folios 356 – 357. 1474 de 2011, al estipular que los medios de prueba en materia disciplinaria se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la aludida Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con las reglas y naturaleza del derecho disciplinario y que por lo tanto esos testimonios son nulos.
En cuanto al término para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso disciplinario, expuso que fue concedido en un periodo menor al establecido en la Ley 734 de 2002, el cual señala que corresponde de 3 a 10 días, y expresó lo siguiente: «… esos tres días se concedieron en audiencia el día 20 de marzo de 2012 (martes), fijando como fecha de continuación de la misma el día viernes 23 de marzo de 2012; si hacemos una cuenta matemática simple de los términos, tenemos que los tres días otorgados para a (sic) la defensa para preparar la presentación de los alegatos, correspondían a los días 21, 22 y 23 inclusive de marzo de ese año, es decir debió haberse reanudado la misma el día lunes 26 de marzo, porque al retomarla el día 23 de marzo, solamente se le concedieron físicamente a la defensa dos días (21 y 22 de marzo) para su preparación …» (f. 361). En el mismo sentido, aludió a que el hecho de reanudar la audiencia el día 23 de marzo, la abogada que llevaba la defensa no reparara sobre el término para presentar los alegatos de conclusión, no es disculpa para que el juez disciplinario no se pronunciara sobre la vulneración a los derechos de defensa por ese motivo. Tampoco comparte, la manera en que el tribunal analizó la estructura de la falta disciplinaria, por cuanto es obligación en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia indicar cuál fue la violación al deber funcional que concurre en la ilicitud sustancial, toda vez que no basta con decir en el auto de citación a
audiencia que su conducta transgredió el deber funcional, sin analizar cuál es este y en qué forma se violentó. Explicó, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, la estructura de la falta disciplinaria conlleva: la tipicidad, la afectación al deber funcional y la culpabilidad. No obstante, en el tema de la afectación al deber funcional deben tenerse en cuenta variables que contempla la misma norma, las cuales son: «1) el incumplimiento del deber, 2) la extralimitación de los derechos y funciones, 3) las prohibiciones y 4) la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses» (f. 563). Al demandante nunca se le indicó en las diversas instancias del proceso disciplinario en cuál de las formas de ilicitud sustancial incurrió, por lo tanto los fallos disciplinarios vulneraron los preceptos del debido proceso y derecho de defensa. El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 establece que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas deben estar sancionadas a título de dolo o culpa. Estimó que existió una indebida adecuación de la culpabilidad en la conducta del investigado, esto se debe a que la misma se estimó como dolosa en los fallos disciplinarios demandados y ella debió ser culposa, al hacerse un análisis sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, cuestión que no fue analizada por parte del operador disciplinario y del a quo. Por todo lo anterior solicitó se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegatos finales, las partes hicieron uso del mismo. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión5, señalando que tanto en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación aludió a que se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa.
Presentándose una indebida: recepción de testimonios, adecuación típica de la conducta y adecuación de culpabilidad de la conducta del investigado. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de alegatos6 sostuvo que comparte la decisión adoptada por el tribunal.
Los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria interpuesta se dieron el 16 de enero de 2011, cuando el demandant
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