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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06306-01(4870-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06306-01(4870-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullera de la Policía Nacional / CONDUCTASolicitar…directamente dádivas…para sí…con el fin de…extralimitarse en el ejercicio de sus funciones / JUEZ ADMINISTRATIVO - Los actos administrativos de carácter disciplinario / DEBIDO PROCESO – Elementos en materia disciplinaria / FALTA GRAVÍSIMA – A título de dolo / PRUEBAS TESTIMONIALES – No prueban la solicitud de dinero / DEBIDO PROCESO – Vulnerado / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA – No se demostró que cometió la falta disciplinaria endilgada / NULIDAD SANCIÓN DISCIPLINARIAPero lo que observa con mayor perplejidad esta Sala de Subsección es que la misma subintendente Nury Montiel, a quien supuestamente la hoy accionante le hiciere directamente la solicitud económica, manifestó en diligencia de ampliación de testimonio adelantada el 6 de febrero de 2012, lo siguiente: «PREGUNTADO: NANCY STELLA le solicitó en algún momento a usted le diera dinero para ella por la ayuda que ella le estaba o que le iba a brindar CONTESTÓ: No», el despacho disciplinario concluyera que «señala que la patrullera NANCY no le pidió dinero para ella, no obstante, se tiene que no señala que no le haya solicitado la ya conocida suma de dinero», razonamiento que evidentemente, es completamente incoherente. Además, pese a que no se logró probar que la señora Nancy Stella Marulanda Rodríguez hubiera solicitado la suma de dinero a la subintendente Nury

Montiel, los despachos disciplinarios, para justificar la sanción impuesta, señalaron a lo largo de sus providencias, e insistieron así en la oposición a la presente demanda, que la demandante no logró demostrar que el subintendente Valderrama le hubiere solicitado la mencionada suma de dinero, afirmación que igualmente carece de todo fundamento jurídico, si se tiene en cuenta que quien tiene la potestad disciplinaria y debe adelantar la investigación a fin de establecer la responsabilidad es la entidad y no quien, en principio, presentó el informe que dio origen a la investigación. Por tanto, encuentra esta Sala de Subsección que no se logró acreditar el elemento de tipicidad de la conducta, habida cuenta que los elementos de juicio incorporados a ese mismo proceso disciplinario permiten concluir que la señora Marulanda Rodríguez no solicitó dinero para ella, a fin de intervenir o participar en alguna gestión, sino que, por el contrario, la denunció, formulando el respectivo informe. Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la entidad demandada cuando afirma que es intrascendente establecer si el dinero lo pidió para ella o para otra persona, toda vez que el tipo disciplinario atribuido consistió en «solicitar directamente dádivas para sí…», lo que impone necesariamente que demuestre, más allá de toda duda razonable, que la suma de dinero fue solicitada para ella, circunstancia que fue desmentida por la subintendente Nury Montiel cuando precisó con toda claridad que la señora Nancy Stella Marulanda no le solicitó dinero para ella. En este orden de ideas, la Sala confirmará, en sus precisos términos, la decisión de

primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullera de la Policía Nacional / LÍMITES INDEMNIZATORIOS - Señalados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 556 de 2014 y 053 de 2015 / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 / SENTENCIA SU-556 DE 2014 – No es aplicable al caso dado que la sentencia analiza la declaratoria de insubsistencia de un empleado provisional y no un retiro del servicio por un proceso disciplinario Considera la Sala que dicho criterio no es aplicable al presente asunto, toda vez que dicho análisis se ha efectuado frente a la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, sin que hasta el momento se haya estudiado la causal de retiro de la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, que además implica una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, así como la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento señalado por la entidad demandada en el recurso de apelación en cuanto a la aplicación de las pautas fijadas en torno a los límites indemnizatorios para funcionarios provisionales y en consecuencia, 2 se confirmará, en sus precisos términos, la sentencia de primera instancia que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06306-01(4870-15)

Actor: NANCY STELLA MARULANDA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Apelación Sentencia SO. 0144 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora Nancy Stella Marulanda Rodríguez solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 28 de febrero de 2012, mediante la cual el jefe de Control Interno Disciplinario Interno de la Policía 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente

procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 M.P. César Palomino Cortés. 3 Nacional la sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos; de la decisión de segunda instancia de 13 de marzo de 2012, proferida por el inspector delegado especial de la Dirección General (E) de la Policía Nacional que confirmó, en sede de apelación, la sanción impuesta; y de la Resolución 1065 de 4 de abril de 2012, notificada el 9 de abril del mismo año, por la cual se hizo efectiva la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre, sin solución de continuidad, al grado del que fue retirada, es decir, el de patrullera, o se le llame para adelantar el curso de ascenso al grado de subteniente, es decir, «que

se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional – sin perder de vista el grado ni la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción» (f. 227). De igual forma, pidió que se le reconozcan y paguen los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, entre ellos, primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones, desde el momento en que se produjo su retiro de la institución hasta que se produzca su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional; que se condene a la entidad demandada a pagarle, a título de daños morales por la postración física y anímica sufrida en razón a su retiro de la institución, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CCA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Ingresó a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullera, donde permaneció por más de 13 años. El 16 de mayo de 2011 dio a conocer mediante informe, ciertas irregularidades relacionadas con una exigencia económica que hiciere una tercera persona a fin de garantizarle a su compañera, la patrullera Nury Montiel, un cupo en el curso de técnico profesional en balística, razón por la cual se abrió la investigación disciplinaria DIPON 2011-161. El jefe de Control Interno Disciplinario Interno de la Policía Nacional, mediante

decisión de 28 de febrero de 2012, sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, por encontrarla responsable de la conducta disciplinaria descrita en el artículo 34, numeral 4 de la 4 Ley 1015 de 2006, que reza: «solicitar… directamente dádivas… para sí… con el fin de… extralimitarse en el ejercicio de sus funciones». Esta sanción fue confirmada íntegramente en segunda instancia, por el inspector delegado especial de la Dirección General (E) de la Policía Nacional, en decisión de 13 de marzo de 2012. Como normas violadas invocó el artículo 29 de la Constitución Política; 14 de la Ley 734 de 2002; y, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006. En el concepto de violación sostuvo que las decisiones disciplinarias cuestionadas adolecen de nulidad por insuficiencia de pruebas para sancionar – abuso de poder, al imponerle la sanción disciplinaria con base en el testimonio rendido por la patrullera Nury Montiel Mariño, quien describió que la señora Marulanda Rodríguez le comentó de una exigencia económica de $500.000 que le hizo un subintendente, para garantizarle un cupo en el curso de formación de técnico profesional en balística, y en el informe que, respecto de dicha irregularidad, suscribió la hoy demandante. De igual forma, explicó que los funcionarios que adelantaron el proceso disciplinario interpretaron erróneamente el artículo 34, numeral 4 de la Ley 1015

de 2006, toda vez que el cargo endilgado tiene como verbo rector «solicitar o recibir», y lo único que resultó probado consistió en que la misma señora Marulanda Rodríguez denunció que una tercera persona le solicitó $500.000 para garantizarle a la patrullera Nury Montiel un cupo en el curso de formación de técnico profesional en balística. Por último, indicó que las decisiones disciplinarias adolecen de nulidad por falsa motivación, toda vez que cuando fue interrogada la patrullera Nury Montiel si fue Nancy Stella Marulanda Rodríguez quien le solicitó el dinero por la ayuda en el ingreso al curso, ella respondió categóricamente que no, lo que en su entender, genera, por lo menos, una duda razonable que debía ser resuelta a favor de la disciplinada, y no en su contra, como en efecto ocurrió. Contestación de la demanda La entidad demandada, por conducto de apoderado, señaló inicialmente que la presente demanda se presentó por fuera del término de caducidad, toda vez que el acto administrativo de ejecución de la sanción se notificó el 9 de abril de 2012, por lo que el plazo para demandar empezó a correr a partir del 10 de abril del 5 mismo año. La conciliación prejudicial se radicó el 11 de julio de 2012, lo que quiere decir que el término se suspendió cuando habían transcurrido 3 meses y 1 día, restando entonces 29 días. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 13 de agosto de 2012 y ese mismo día se expidió la respectiva constancia, por lo que el 14 de

agosto se reanudaron los 29 días faltantes, los cuales culminaban el 11 de septiembre de 2012, sin que hasta esa fecha se hubiera radicado la demanda. Igualmente, formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por pretenderse la nulidad de un acto de ejecución, el cual no es susceptible de control de legalidad. Finalmente, sostuvo que los actos administrativos contenidos en las decisiones disciplinarias están acordes con la Constitución y la ley, pues, una vez se tuvo conocimiento de los presuntos hechos irregulares, la administración inició una indagación preliminar, que tuvo como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, verificar si la misma era constitutiva de una falta disciplinaria y si se había actuado al amparo de alguna exclusión de responsabilidad. Por tanto, cumplidos los fines de la indagación y por estar presentes los requisitos contenidos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se procedió a citar a audiencia verbal a la uniformada y, materializadas las etapas procesales con estricto apego a la Constitución y a la ley y a las pruebas recaudadas en el proceso, se dictaron los fallos que correspondían. Señaló también que no son ciertas las presuntas irregularidades alegadas por la demandante, toda vez que las pruebas dieron cuenta de que fue ella quien le solicitó a la patrullera Nury Montiel los $500.000, quien incluso se negó a dicha exigencia. Por tanto, indicó que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el proceso disciplinario no surgió duda alguna sobre la responsabilidad de la señora Nancy

Stella Marulanda Rodríguez de la conducta descrita. Trámite procesal Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fijó como fecha para la audiencia inicial el 28 de octubre de 2014 (f. 298). 6 En esta diligencia, negó la excepción de caducidad, toda vez que, de conformidad con la constancia visible en el anverso del folio 240 del expediente, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2012 en la oficina administrativa y de apoyo judicial para los juzgados administrativos, fecha en la cual todavía se encontraban transcurriendo los 29 días restantes, después de reanudado el término de caducidad en virtud del trámite de conciliación prejudicial. De igual forma, negó la excepción de inepta demanda por haberse solicitado la nulidad del acto administrativo que ejecutó la sanción, teniendo en cuenta al haberse solicitado la anulación de las decisiones disciplinarias correctamente, dicho aspecto no generaba irregularidad alguna. Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Se contrae a establecer si los actos administrativos demandados, se ajustan a derecho o si por el contrario fueron expedidos de manera irregular, y abuso de poder, e interpretación errónea de la prueba, del numeral 4 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 y falta de aplicación del principio de la duda razonable» (f. 329). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,

mediante sentencia de 23 de julio de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos dentro del proceso radicado DIPON 2011161, calendados el 28 de febrero y 13 de marzo de 2012, dictados, respectivamente, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Especial de la Policía Nacional, así como de la Resolución 1065 de 4 de abril de 2012, dictada por la Dirección General de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Policía Nacional a reintegrar a la señora Nancy Stella Marulanda Rodríguez al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; a reconocer y pagar a la demandante todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente reajustados y actualizados, y a actualizar su hoja de vida y antecedentes disciplinarios. Después de hacer un recuento de lo acontecido dentro del proceso disciplinario cuestionado, estableció que la demandante efectivamente puso en conocimiento de su compañera la exigencia económica efectuada por el subintendente 7 Valderrama relacionado, situación que hizo suponer al ente investigador que la señora Marulanda Rodríguez le solicitó a la subintendente la suma de dinero referida, y que se tradujo en la materialización de la conducta como autora intelectual y material de dicho proceder. En ese contexto, consideró que en el proceso surgió de manera evidente una

duda razonable que no permite el grado de certeza exigida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, respecto de la responsabilidad de la investigada, sin que la sanción pueda apoyarse en una presunta conducta o en una suposición sobre que por haber sido la investigada quien informó la irregularidad presentada, sea la autora intelectual de dicha falta. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que, contrario a lo señalado por el tribunal, la realidad procesal y material indica que sí existe un buen cúmulo de pruebas legalmente practicadas dentro del proceso disciplinario que conducen a un grado superior de convicción respecto a que la demandante sí vulneró el ordenamiento disciplinario. Al efecto, insistió en que sí está probado que fue la demandante quien llamó a la señora Nury Montiel Mariño para que fuera a su oficina, donde le manifestó la imposibilidad para acceder al curso, pero que con el pago a una tercera persona de $500.000 podía garantizar su cupo, manifestación que fue realizada por la subintendente Montiel bajo la gravedad de juramento. De igual forma, precisó que «la demandante se inventó un supuesto obstáculo para que la señora Nury Montiel Mariño pudiera ingresar al curso de balística, hábilmente prosiguió dando la solución al problema, que consistía en la entrega de quinientos mil pesos; siendo importante reiterar que la demandante fue totalmente clara en expresar que esa era la ÚNICA POSIBILIDAD QUE TENÍA para ser seleccionada» (f. 420). Sobre el argumento de la demandante, relacionado con que no iban a seleccionar

a ninguna mujer para el curso, sostuvo que se trata de una falacia o invento, tanto así que la víctima de la exigencia del dinero superó el proceso de selección y realizó el referido curso, tal como ella misma lo expuso en la diligencia de testimonios. Indicó que aun cuando la demandante alega que ella pidió el dinero para un 8 tercero que lo exigía, debe entenderse que la señora Marulanda Rodríguez inclusive aceptó explícitamente que ella era algo así como una intermediaria en el acto de corrupción, lo cual, según el apelante, «fue avalado por el a-quo, al acceder a las pretensiones». En ese sentido, aclaró que si el dinero era para ella o para otra persona, en esta instancia judicial resulta intrascendente, porque el reproche disciplinario consistió en que la demandante pidió el dinero, acción que está probada y que, inclusive, esta aceptó, pero de la cual trató de exonerarse manifestando que era para otra persona. Alegó también que la providencia de primera instancia viola de manera directa la Constitución Política, toda vez que la única posibilidad de hacer efectivos los cánones superiores a través de las personas que integran las autoridades, y específicamente la Policía, es que tengan unas condiciones excepcionales en todo orden, y en ese sentido, ordenar el reintegro al servicio activo de la demandante, quien solicitó dinero a otro servidor público, desconoce el espíritu consagrado en los artículos 2, 209 y 218 de la Carta. Finalmente, señaló que en la sentencia de primera instancia se omitió aplicar la pauta jurisprudencial contenida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de

2015, mediante las cuales la Corte Constitucional impuso límites indemnizatorios en los casos en que se ordene el reintegro de un empleado provisional. El procurador 51 judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, igualmente apeló la decisión de primera instancia. Argumentó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una nueva instancia disciplinaria, ni pretende reabrir el debate probatorio, pues se limita a establecer si fueron o no vulnerados los principios fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la prueba. En este caso, tanto en el oficio suscrito por la misma demandante como en la declaración rendida el 23 de junio de 2011, afirmó que el subintendente Mario Valderrama le exigió, para ayudar a su compañera Nury, la suma de $500.000; sin embargo, de ello no existe prueba alguna. Por el contrario, sí se probó la conversación sostenida entre la demandante y su compañera, en la que aquella le hizo la solicitud de dinero. 9 Por ende, consideró que no existe duda razonable ni violación al debido proceso de la demandante, pues se demostró que ésta le solicitó a Nury Montiel el dinero para garantizarle el cupo en el curso de técnico profesional en balística. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. El apoderado de la parte demandada insistió en esta etapa procesal en que no existen elementos probatorios que permitan establecer una duda razonable; por el contrario, reposan suficientes pruebas para determinar que la señora Nancy Stella

Marulanda Rodríguez incurrió en la falta disciplinaria atribuida. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si, como lo estableció el tribunal de primera instancia, las decisiones que sancionaron disciplinariamente a la demandante deben ser anuladas, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad apelante, deben permanecer en el ordenamiento jurídico.

De igual forma, en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, deberá la Sala determinar, como lo pide la Policía Nacional, si deben aplicarse los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Caducidad De conformidad con la decisión de unificación proferida por esta Sección el 25 de febrero de 20163, acerca de la forma cómo se debe computar el término de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso

concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de 10 caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demande actuación administrativa de carácter disciplinario, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA; se tiene, que el término para presentar dicha demanda es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. En este asunto, el director general de la Policía Nacional emitió la Resolución 1065 de 4 de abril de 2012, en la que hizo efectiva la sanción impuesta a la demandante, la cual fue notificada el 9 de abril del mismo año; de manera que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de julio de 2012 (quedando 29 días para presentar la demanda), y después de surtido dicho trámite (el 13 de agosto de 2012) la demanda se radicó el 31 de agosto de 2012, se tiene que fue presentada dentro del término de caducidad. Del fondo del asunto Las inconformidades de la demandante básicamente radican en que la sanción disciplinaria se produjo (i) con abuso de poder por haber sido proferida con insuficientes pruebas, (ii) con ausencia material del cargo por errónea interpretación del artículo 34, numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, y (iii) con

existencia de plena duda, la cual se resolvió en su contra, toda vez que no se probó de manera fehaciente en el proceso disciplinario que ella le hubiera solicitado a la subintendente Nury Montiel la suma de $500.000 para garantizarle un cupo en el curso de formación de técnico profesional en balística. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada adolece de nulidad. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20164 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 11 de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la

actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»5. Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria6. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA7 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA8, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o

5 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 6 Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 7 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la

sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusa

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