CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06307-01(4293-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06307-01(4293-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR AUSENTARSE DEL LUGAR DE SERVICIO SIN PERMISO –
Configuración / DUDA RAZONABLE – Inoperancia / FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia Considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del demandante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello. (…). Los actos administrativos demandados no incurrieron en falsa motivación puesto que el actor no justificó ni demostró tener permiso para ausentarse del sitio donde debía prestar sus funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27
PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO –
Causales / CONVALIDACIÓN DE PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE
PUDIERAN AFECTAR EL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Configuración El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las
siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre las posibles irregularidades del auto de cargos de fecha 22 de mayo de 2012, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Frente a la falta de requisitos del auto de cargos, al cotejar las exigencias que debe contener el pliego acusatorio formulado al actor, el 22 de mayo de 2012, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec 1, la Sala establece que la accionada cumplió cabalmente con los estipulados en el artículo 163 de la ley 734 de 2002. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta de señor Javier Aparicio Gómez Garzón, la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
PROCESO DISCIPLINARIO / DESVIACIÓN DE PODER – Configuración / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia / CARGA DE LA PRUEBA Sostiene la Sala, que no basta con señalar la ocurrencia de la desviación de poder debe la parte probar la misma, es decir, que la autoridad disciplinaria actuó con una finalidad diferente a la debida actuación pública y sus propósitos, lo que no sucedió en este evento. En consecuencia, se reitera lo manifestado en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del encartado en la misma, según se manifestó anteriormente en esta providencia. PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN LA SEFUNDA INSTANCIA – Improcedencia Expresa la defensa de la parte actora que no se dio la oportunidad de alegar de conclusión y de este modo fue privado de exponer sus argumentos, con lo que se desconoció el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, lo que no es cierto, toda vez que al demandante se le brindó la oportunidad de alegar de conclusión antes del fallo de primera instancia dentro del trámite disciplinario como aparece establecido en la audiencia de fecha junio 19 de 2012 , cosa diferente es la procedencia de alegar ante la segunda instancia conforme los términos del inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, lo que constituyen etapas procesales diferentes. De lo expuesto se tiene que son dos las oportunidades para alegar de conclusión, esto es antes de
proferir fallo de primera instancia regulada por el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y otra antes de proferir fallo de segunda instancia de conformidad con el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 180 / LEY 1474 DE 2011 –
ARTÍCULO 59
PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA – Es facultativa /
ANULACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA – Improcedencia En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales. En el caso concreto, no se discutió en sede disciplinaria la supuesta pérdida del poder conferido a un abogado. Adicionalmente, el disciplinado quiso actuar en nombre propio sin designar apoderado, en este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no pueda invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no se le dio los elementos necesarios para que actuara su apoderado, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación, de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06307-01(4293-15)
Actor: JAVIER APARICIO GÓMEZ GARZÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Javier Aparicio Gómez Garzón, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de junio de 2012, proferido por el jefe de la oficina CODIN COSEC1 MEBOG, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; y el Auto No 126 del 13 de julio de 2012, expedido por la Inspección general – Delegada Especial MEBOG, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo.
Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo que ocupaba al momento en que fue destituido o en una de igual o superior jerarquía; ii) al pago de los sueldos, reajustes, bonificaciones, primas, subsidios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones, salarios y emolumento dejados de devengar desde el retiro efectivo del servicio; iii) al pago de los aportes por seguridad social desde la fecha del retiro y hasta el reintegro; iv) al reconocimiento del equivalente a 100 SMLMV como reparación de los perjuicios o daños morales; v) al pago de la indexación de los valores dejados de disfrutar y devengar; vi) al cumplimiento de la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A., esto es en cuanto al término y los intereses; vii) al retiro de la hoja de vida del demandante o de los registros en que este aparezca, los actos o motivos de su destitución e inhabilidad; viii) que se declare que para todos los efetos legales no ha existido solución de continuidad; ix) y al pago de las costas y gastos procesales1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria y refiere cada una de las etapas de la indagación preliminar, concluyendo que es abiertamente irregular, pues venció el 14 de octubre de 2011, y no se dio aplicación al principio rector de la investigación integral, esto es tanto lo favorable como lo desfavorable
a los investigados, pues tan solo se allegó y valoró prueba de cargo. Hizo referencia a la citación a audiencia y formulación de cargos; a la excelente hoja de vida, méritos y felicitaciones del disciplinado; a los fallos de primera y segunda instancia. Concluyó que existió abuso de poder y extralimitación por parte de las demandadas, que la expedición de los actos acusados fue de manera irregular, existió violación a las normas en las cuales debía fundarse; se desconoció el derecho de defensa y audiencia y existe una falsa motivación2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123, 218. La Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 14 al 20, 25, 34, numeral 27, 37 parágrafo 38 numeral 1, 39, 40, 54 parágrafo. La Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 16, 17 a 21, 27, 28 numeral 6, 90 numerales 1 y 2, 92 numerales 1, 3, 4, 97, 128, 129, 141, 142, 143 numerales 2 y 3, 162, 163, 170 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8. 1 Folios 355 y 356 del cuaderno principal. 2 Folios 356 al 363 del cuaderno principal.
La Ley 1437 de 2011, los artículos 104 y 138. Ley 74 de 1968 o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2 # 1; 14 # 1, 2, 3, lit a), d). Ley 16 de 1972 – Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos Art 1 #1; Art 8 # 1, 2 lit b), d), art 24. Resalta el accionante que durante la actuación disciplinaria, se le dio plena credibilidad al informe presentado por policiales que ni siquiera estuvieron en el lugar de los hechos, no se permitió interrogar al ciudadano Tony Becerra, no fue desvirtuada la presunción de inocencia, no se valoró la hoja de vida del investigado, no se permitió contrainterrogar al Subteniente Pulido Cortes Edward; los actos acusados no indican con que prueba se enmarcó la presunta falta en la que pudo haber incurrido el disciplinado. Agrega que las posibilidades de ser escuchado en el procedimiento se limitaron a la versión que no fue tenida en cuenta, además que en estricto derecho no hubo formulación de cargos, se presumió la conducta dolosa, no existió una adecuación típica de la conducta, no se determinó el elemento subjetivo o culpabilidad. Destaca que se vulneró la proporcionalidad, la defensa, la legalidad, la culpabilidad, ya que el procedimiento empleado no fue legal, no existió prueba para imponer la sanción, no analizó los criterios para calificar la gravedad de la supuesta irregularidad, se violó el debido proceso, derecho de contradicción y el
derecho de defensa, no se allegó ni siquiera el manual de funciones. Añade que existe duda en la ocurrencia de los hechos en sus circunstancias pues el señor Tony Becerra no declaró, la defensa no lo pudo contrainterrogar, tampoco al Subteniente Pulido. Propone como causal de nulidad la violación de la ley, ya que la sanción impuesta no realiza las funciones de prevención y corrección de que trata el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no existió prueba, ante un presunto comportamiento que no nació como falta disciplinaria. Encuentra de la lectura del fallo de primera instancia, que fue expedido en forma irregular, al privar al encartado a que se conociera lo favorable y lo desfavorable, toda vez que su versión no fue tenida en cuenta. Aunado a que la pieza acusatoria no tuvo en cuenta pruebas obrantes omitiendo su valoración. Asegura que el investigado no pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa respecto de lo aseverado por Tony Becerra y del Subteniente Pulido. El cargo por falsa motivación lo hace consistir en que no existen razones jurídicas que lleven a pensar que ni siquiera debía adelantarse un proceso disciplinario en contra del actor, las conductas no fueron debidamente calificadas, no se utilizan los verbos rectores y no se hallan establecidas ni probadas. Respecto del cargo por desviación de poder afirma que la finalidad de la sanción no fue disciplinar al demandante, pues de bulto no está probada la falta porque esta nunca nació para el derecho disciplinario, ya que el motivo de la sanción radicó en una presunción3.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario se fundamentó en pruebas legalmente aportadas.
Aduce que no se presentó falsa motivación, toda vez que las circunstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas en las pruebas aportadas, presentando coherencia entre las razones que sustentan la decisión proferida. Tampoco se presentó desviación de poder, por cuanto el acto administrativo se presume legítimo, y la prueba de ilegalidad la debe demostrar el accionante, circunstancia que no ha ocurrido. En cuanto a lo indicado por la defensa, frente a la indebida adecuación típica, precisa que en toda la actuación disciplinaria se hizo saber la falta en la que incurrió, explicando de manera detallada el concepto de violación, las razones de la sanción, el grado de culpabilidad, el análisis de los cargos y descargos, referente a cada uno de los requisitos establecidos al proferir el auto de cargos, así como para el fallo de primera y segunda instancia. Así mismo, se observaron los criterios para la graduación de la sanción, y al tomar la decisión de sanción obró prueba que condujo a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria. 3 Folios 298 al 311 del cuaderno principal. Manifiesta que en el proceso disciplinario no se vulneraron las garantías, porque
el actor a través de su apoderado ejerció la defensa técnica, interpuso los recursos de ley, se le notificó personalmente el pliego de cargos, se le permitió solicitar pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades, se le notificó la sanción en forma legal, se le advirtió sobre los recursos que podía emplear, recursos que fueron presentados y tramitados, tan es así que existió una segunda instancia en la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Concluye pronunciándose sobre el proceso disciplinario, la presunción de legalidad y el debido proceso, considerando que la parte demandante no logró determinar la falta de caudal probatorio frente a la conducta disciplinaria sancionada y tampoco la vulneración al debido proceso como quiera que se respetaron todas las etapas procesales. En lo que hace referencia a la intachable hoja de vida del actor, expone que la conducta asumida por este durante su permanencia en la institución es aparte o ajena a la situación particular ocurrida el día 7 de abril de 2011 y que dio origen a la sanción disciplinaria, pues con un solo actuar irreprochable, se autodeterminó para dar lugar a las consecuencias de su actuar, cual fue la destitución4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 18 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Frente al cargo por infracción a las normas en que debían fundarse, observa que la imputación de la falta obedeció al dicho del imputado y a las pruebas documentales que acreditaron su ingreso a turno, sin que los actos se hayan
fundamentado únicamente en los informes emitidos por el comandante y subcomandante de las Estaciones de Chapinero y Usaquén. Expresa que se ajustó a derecho la imputación que realizó la entidad demandada, en razón a que el mismo actor acepta que estando en servicio se encontraba en 4 Folios 360 al 372 del cuaderno principal 5 Folios 462 al 483 del cuaderno principal lugar diferente a su jurisdicción y que no acreditó la existencia de permiso o causa justificada, por lo que se tienen como configurados los elementos del tipo disciplinario previamente citado. En relación con el desconocimiento de audiencia y defensa, enfatiza que a folio 16 del expediente, la entidad demandada realizó el “ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL INVESTIGADO”, haciendo un breve resumen de los argumentos expuestos por el actor, igualmente en el capítulo “ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS DESCARGOS”, sin que se encontraran probadas sus afirmaciones. Referente a la contradicción del testimonio del señor Tony Becerra señaló que el día 9 de agosto de 2021, se hizo presente el accionante y el testigo, momento procesal en el que el testigo manifestó su desinterés de llevar a cabo la diligencia, decisión respecto de la cual el actor guardó silencio, mostrando su conformidad con la firma de la constancia secretarial. Lo mismo ocurrió con el testimonio rendido por el señor Norbey Pulido Cortés, el 27 de mayo de 2011, del cual se corrió traslado sin que se hiciera pronunciamiento alguno. En cuanto a la expedición irregular, observa que mediante auto de fecha 22 de mayo se elevó pliego de cargos, sin que se vislumbre la falencia que invoca el
demandante, aún más cuando no especifica cual fue la omisión en la que incurrió la entidad demandada. Sobre el cargo de falsa motivación, sustentado en que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se encuentran viciados pues el proceso ni siquiera debía adelantarse. Se reitera que obra la versión libre y la prueba documental donde se acredita que el accionante se encontraba en servicio el 6 de abril de 2011, ubicándose a las 23:15 horas en lugar diferentes a su jurisdicción, conclusión a la que llega la entidad en el fallo de primera instancia y la decisión de segunda instancia, posición que corresponde con el acervo probatorio allegado. Aduce que las pruebas obrantes no tienen la entereza de demostrar el vicio de desviación de poder, pues una vez constatado que los actos fueron expedidos por funcionarios competentes con sujeción a sus propias formas, no se evidencia que los autores de los mismos buscaran un fin extraño al interés general por razones ideológicas, de amistad, enemistad, o por obedecer a intereses privados.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Sostiene que está probado que la entidad demandada, al expedir los actos acusados, vulneró la Constitución Política de Colombia y demás normas, por cuanto la investigación disciplinaria infringió los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, además de los principios rectores de imparcialidad, igualdad, eficacia y legalidad.
Asevera, que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular, ya que
los fallos de primera y segunda instancia no analizaron lo favorable al disciplinado y se limitaron a decidir sin considerar la versión por él rendida, además, que el pliego de cargos no cumplió con las formalidades de los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002. Insiste que los fallos impugnados fueron proferidos con falsa motivación pues se demostró que no existió la configuración de la conducta disciplinaria que se le imputa, ya que el actor jamás tuvo en su mente transgredir la ley o su deber. Considera que se configuró el vicio de desviación de poder por cuanto la administración ostenta la facultad de sancionar a los miembros policiales, pero en este caso se acreditó que la mentada falta disciplinaria nunca existió. Afirma que no se valoró la versión del inculpado, la sanción fue desproporcionada, no se tuvo en cuenta la excelente hoja de vida, no se probó el dolo, el audio no fue tenido en cuenta en el proceso, no hubo análisis fáctico dado que no se estudió la prueba. Advierte que estaba probado que el superior conocía del paradero del actor, por lo que nunca se desvirtuó la presunción de inocencia. Es decir, no existió falta disciplinaria, dado que al ausentarse del lugar de su jurisdicción lo hizo con previa autorización del superior. 6 Folios 502 al 513 del cuaderno principal Observa que en el disciplinario no pudo ejercer el derecho a la defensa pues no se dieron los elementos para que su apoderado en ese entonces actuara, dado que el poder otorgado no apareció, vulnerándose el derecho a la contradicción.
Señala que no fue estudiada ni tenida en cuenta la prueba sobreviniente, que corresponde al pliego de cargos, en contra de la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima, en su condición de Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la probable comisión de una falta disciplinaria, al no dar aplicación al artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 en el expediente disciplinario iniciado contra el demandante.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
El apoderado del actor reitera lo señalado en la demanda y adiciona que en el trámite del proceso disciplinario la Policía omitió la formalidad del traslado para alegar de conclusión, pues no corrió el traslado para el efecto y de este modo fue privado del espacio para exponer sus argumentos de defensa, desconociéndose el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 20028. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional concluye que comparte el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ratifica en su totalidad lo expuesto dentro de la contestación de la demanda y los argumentos expresados en las diferentes actuaciones procesales. Por las razones expuestas solicita sean negadas las pretensiones de la demanda9. 5.3 Ministerio Público 7 Folio 540 del cuaderno principal 8 Folios 558 al 568 del cuaderno principal.
9 Folios 551 al 557 del cuaderno principal La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto tal como obra en la constancia secretarial de fecha marzo 28 de 201710.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede
disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. 10 Folio 569 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del
disciplinado se incurrió violación del debido proceso y derecho del defensa al cometerse algunas irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario, iniciado por haberse ausentado del lugar de trabajo sin permiso o justificación, además de evidenciarse falsa motivación y desviación de poder. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 14 de abril de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1 MEBOG abrió indagación preliminar contra los subintendentes Juan Ricardo Rodríguez Gómez y Javier Aparicio Gómez Garzón13: Mediante auto de apertura y citación audiencia de fecha 22 de mayo de 2012, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 27, además decretó la terminación del proceso y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor de otros policiales, así: “NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION De conformidad con los hechos objeto de investigación, el hoy señor Intendente GOMEZ GARZON JAVIER APARICIO, pudo haber transgredido la norma que a continuación se señala: Ley 1015/06. Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Artículo 34, numeral 27. “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. (Subrayado y negrilla del despacho).
CONCEPTO DE LA VIOLACION: Teniendo en cuenta que el tipo disciplinario enrostrado provisionalmente en la presente investigación, exige 13 Folios 54 al 56 del cuaderno principal para que se configure, primero, que el presunto autor de la falta se haya ausentado del sitio donde presta su servicio y segundo, que esa ausencia se presente sin permiso o sin causa justificada; éste despacho analiza que el tipo disciplinario antes descrito pudo haber sido vulnerado el día 06 de abril del año 2011, por el hoy señor Intendente GOMEZ GARZON JAVIER APARICIO, en el momento en que éste al encontrarse realizando primer turno como patrulla de vigilancia en el sector del CAI Rosales, de la Estación
de Policía Chapinero, comprendido entre la calle 72 y calle 100 y entre la avenida carrera 7 y los cerros orientales, al parecer fue encontrado en la Carrera 9 No 104ª-39, es decir, fuera del sitio donde debía prestar su servicio, pues ésta dirección donde al parecer fue encontrado por el señor Subintendente CARDENAS NUMPAQUE FREDY, corresponde al CAI Navarra de la Estación de Policía Usaquén, y no al CAI Rosales de la Estación de Policía Chapinero, sin que al parecer contara con el respectivo permiso de parte del hoy señor Subteniente retirado PULIDO CORTES EDWARD NORBEY, quien para la fecha y hora de los hechos, fungía como oficial de vigilancia para primer turno en la Estación Chapinero, y finalmente, sin que se vislumbre una aparente causa justificada para encontrarse allí y no en su sitio donde debía prestar su servicio. Según la descripción de la conducta antes señalada, en el presente acápite
hay que recordar que la Ley 734/02, establece en su artículo 27, que las formas de la realización del comportamiento se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. En virtud de lo anterior, éste despacho considera provisionalmente que la conducta investigada en la presente causa se cometió al parecer por acción, por cuanto así lo permite vislumbrar el material probatorio militante en el dossier, pues dicha acción, al parecer consistió en ausentarse del sitio donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada, el día 06 de abril del año 2011, pues al parecer el investigado fue encontrado en la Carrera 9 No 104ª-39, cuando al parecer su sitio de servicio era hasta la calle 100 con Avenida 7; omitiendo con ello el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas como patrulla de vigilancia, con el indicativo cuadrante 25”14. El 21 de junio de 2012, la Policía Nacional – Oficina de Control Interno Disc
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