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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06310-01(3633-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06310-01(3633-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Elementos interpretativos del concepto de docente Esta Corporaci(cid:243)n considera que cualquier juicio sobre derechos pensionales proporcional y razonable, tiene como mÆximas finalidades, tanto garantizar los derechos fundamentales de las personas derivados de la dignidad humana, como atender las obligaciones prestacionales del Estado con miras a concretar el mandato social, inserto en el preÆmbulo de la Constituci(cid:243)n. Un juicio adecuado con las finalidades constitucionales, tiene en cuenta que la existencia de un contenido prestacional en las obligaciones del Estado, no se puede traducir en hacer de manera anÆrquica una adjudicaci(cid:243)n de derechos sociales, en vista de que “la individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado”. Ello implica que las categor(cid:237)as hermenØuticas de anÆlisis para estudiar las normas que rigen la pensi(cid:243)n gracia, y otros derechos de orbita social y econ(cid:243)mica que impliquen una asignaci(cid:243)n pensional estatal, no se pueden tender a ampliar el marco de su imperio, en raz(cid:243)n a que existe una prohibici(cid:243)n expresa del Constituyente de otorgar mÆs de una asignaci(cid:243)n pensional que debe ser interpretada en armon(cid:237)a con el principio de solidaridad, y sostenibilidad fiscal. Lo anterior, es aœn mÆs evidente dentro del rØgimen de la pensi(cid:243)n gracia, pues obedeciendo a la filosof(cid:237)a que la Ley 114 de 1913, la naturaleza de Østa

prestaci(cid:243)n es excepcional, de all(cid:237) que devenga una interpretaci(cid:243)n restrictiva en el campo de su aplicaci(cid:243)n, donde la asignaci(cid:243)n de estos derechos pensionales debe circunscribirse œnicamente a los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos contemplados por las normas que rigen la prestaci(cid:243)n. En consecuencia, consideramos que el juicio adecuado y razonable para el reconocimiento del beneficio pensional de gracia, se encuentra encaminado a garantizar que de manera previa a otorgar una pensi(cid:243)n, que se llenen de manera objetiva el pleno de los requisitos legales y reglamentarios que acrediten que el docente debe obtener la prestaci(cid:243)n, esto, sin exceder el marco de las normas excepcionales sobre los requisitos para acceder a esta prestaci(cid:243)n. DOCENTE - Concepto legal / NOCION DE DOCENTE - Ampliaci(cid:243)n desde el espectro legal / PENSION GRACIA - Inclusi(cid:243)n de acreedores para recibir el beneficio Podr(cid:237)amos seæalar, que, el legislador extraordinario consider(cid:243) que el docente es genéricamente quién “desempeña el ejercicio de la enseñanza en los planteles autorizados por el ministerio de educaci(cid:243)n nacional, y bajo lo contemplado dentro de la Ley y el reglamento, generando as(cid:237) una clÆusula estricta de remisi(cid:243)n. Ahora, Østa clÆusula de sujeci(cid:243)n legal y reglamentaria, en donde se describe el concepto de docente, y se remiten sus vac(cid:237)os a la Ley, se hizo en oposici(cid:243)n a un

entendimiento manejado al arbitrio de quiØn pretendiera tener de forma il(cid:237)cita los beneficios de un educador sin serlo. Aqu(cid:237) el legislador extraordinario permiti(cid:243) que la Ley en sentido formal o material llenara de contenido la noci(cid:243)n de educador, precisando quiØn es considerado docente para el estudio de la pensi(cid:243)n gracia y limitando el sistema para que Øste no se desborde con significados diversos y contradictorios. A dicho prop(cid:243)sito, la noci(cid:243)n de docente se ha ampliado desde el espectro legal, pero nunca desde el jurisprudencial o doctrinal, esto se hace evidente en art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928 ya que Øste incluy(cid:243) dentro de los acreedores de la pensi(cid:243)n gracia a: docentes normales e instructores pœblicos; de la misma forma, el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2277 de 1979 ampli(cid:243) el espectro del servicio pœblico educativo a: directores, coordinadores, rectores, directores de planteles educativos e inspectores de educaci(cid:243)n; finalmente la Ley 37 1933 incluyó a los “maestros que hayan completado los aæos de servicios seæalados por la ley, en establecimientos de enseæanza secundaria" En este sentido, podr(cid:237)amos afirmar que el concepto de educador abarca el ejercicio de la enseæanza, las funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de

primaria o secundaria, de conserjer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores pœblicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e inspectores de educaci(cid:243)n; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 - ARTICULO 6 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 32 / LEY 37 DE 1933

PROFESORA NORMALISTA - Funciones de cuidado f(cid:237)sico, intelectual y moral de un grupo de niæos / CONDICION DE DOCENCIA - Es requisito sine qua non para la obtenci(cid:243)n de pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIO - No es computable para la obtenci(cid:243)n de pensi(cid:243)n gracia Se resalta que a pesar de que intuitivamente la parte sienta que estas son labores de docencia, esta clase de funciones de cuidado de menores no se adecuan de manera precisa al concepto legal y natural de educador o docente. Incluso si se mira desde la concepci(cid:243)n amplia y genuina de la gramÆtica, no entiende esta Corporación como la labor de “cuidado” se puede aproximar ontológicamente con “instruir, doctrinar, amaestrar con reglas o preceptos”, tampoco desde el punto de

vista legal comprende éste Juez Colegiado como “el ejercicio de la enseñanza” es equiparable tØcnicamente al ejercicio del mero cuidado. Es de anotar que el hecho de custodiar, atender o guardar un grupo de menores en un jard(cid:237)n infantil difiere significativamente de ilustrar, educar o alfabetizar al grupo y ejercer la enseæanza en establecimientos autorizados por el gobierno. En suma, habida cuenta de que la condici(cid:243)n de docencia es un requisito sine qua non para la obtenci(cid:243)n de pensi(cid:243)n gracia y en vista de que el hecho de enseæar resulta distinto al ejercicio de actividades de guarder(cid:237)a, esta Sala no computarÆ estas funciones prestadas dentro lapso del 1 de abril de 1972 al 1 de enero de 1974, para la obtenci(cid:243)n de pensi(cid:243)n gracia. PROFESORA III EN PREVENCION - Carga probatoria / CARGA PROBATORIA - No demostr(cid:243) las funciones desempeæadas como docente / TIEMPO DE SERVICIO - No es computable para la obtenci(cid:243)n de pensi(cid:243)n gracia Cabe anotar, que para llevar a cabo un juicio pensional adecuado a la realidad y razonable es necesario contar con todos los elementos de juicio, mÆxime si se pretende determinar la titularidad de una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica como el ejercicio de funciones profesorales. En tal virtud, esta Corporaci(cid:243)n considera fundamental recalcar en que es un deber procesal de las partes allegar todas las pruebas que acrediten su derecho. En este sentido, al no existir prueba que logre acreditar en

el caso de Østa vinculaci(cid:243)n cuales fueron las funciones ejercidas durante el periodo de tiempo, la Sala encuentra que la parte incumple ese deber, y como consecuencia de la incertidumbre es imposible adjudicar derecho alguno o declarar que se ejerci(cid:243) determinada funci(cid:243)n. Tampoco encuentra esta Sala que la denominaci(cid:243)n del cargo por s(cid:237) misma logre acreditar de manera precisa que las funciones del servidor fueran la docencia, es mÆs si contrastamos la petici(cid:243)n de la parte con la prueba de manera integral, encontramos que la manifestaci(cid:243)n del asesor del Ærea de talento humano de la Secretar(cid:237)a Distrital de Integraci(cid:243)n Social en la cual expresa que “en la planta de empleos de la entidad no existe ni ha existido el empleo de Docente, Profesor o Directivo Docente” tiene más validez probatoria que la afirmaci(cid:243)n de la demandante encaminada a equiparar de manera anal(cid:243)gica funciones administrativas con el ejercicio de la docencia. Finalmente, la Sala encuentra que no es apropiado estimar el tiempo acreditado y contar las funciones ejercidas en Øste periodo como servicios inherentes a la docencia, toda vez que no existe suficiente material probatorio que indique a esta Corporaci(cid:243)n que las labores ejercidas entre el 1” de enero de 1974 hasta el 1” de enero de 1975 en el cargo de Profesora III en prevenci(cid:243)n, se equiparan con el ejercicio de la docencia. PROFESORA II EN LA DIVISION DE JARDINES - Funci(cid:243)n de cuidado de niæos

/ JURISPRUDENCIA - No estÆ llamada a alterar o a desnaturalizar el sentido de las leyes y los reconocimientos que estas contemplan / TIEMPO DE SERVICIO - No es computable para la obtenci(cid:243)n de pensi(cid:243)n gracia Reitera la Sala que no hay raz(cid:243)n de ser para que el cargo de cuidadora en un jard(cid:237)n infantil se pueda equiparar a la docencia en el sentido contemplado por la ley para obtener la pensi(cid:243)n de gracia, pues la actora ejerc(cid:237)a labores de cuidado en el jard(cid:237)n infantil, lo que en tØrminos del criterio espacial consagrado en la Ley 116 de 1928, la Ley 114 de 1913, art(cid:237)culo 2” del Decreto 2277 de 1979 se encuentra excluido de la prestaci(cid:243)n en menci(cid:243)n. AcÆ, la Sala observa que al tenor de las leyes precitadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, sin que se encuentren en Østa lista personas que hayan prestado servicios en jardines. En consecuencia, para el caso en concreto no encuentra este Juez Colegiado raz(cid:243)n suficiente para hacer una interpretaci(cid:243)n extensiva de las leyes que regulan Østa prestaci(cid:243)n, toda vez que la Jurisprudencia no Østa llamada a alterar o a

desnaturalizar el sentido de las leyes y los reconocimientos que estas contemplan. Por lo anterior, Øste tiempo laborado entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de septiembre de 1989 tampoco puede ser computado para los efectos de la obtenci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de gracia. SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL - Funciones administrativas / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Labores desempeæadas / SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL - No existe ni ha existido el empleo de docente, profesor o directivo docente / SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL - No hay delegaci(cid:243)n o potestad para nombrar profesores o labor docente Sobre las labores ejercidas en las Øpocas seæaladas, la Sala encuentra que son autØnticas expresiones de funci(cid:243)n administrativa y del sentido colaborativo que se desprende de la naturaleza de la entidad en su relaci(cid:243)n con el distrito, de ah(cid:237) que al igual que la manifestaci(cid:243)n del asesor del Ærea de talento humano de la Secretaría Distrital de Integración Social en la cual expresa que “en la planta de empleos de la entidad no existe ni ha existido el empleo de Docente, Profesor o Directivo Docente”, se pueda deducir que la naturaleza del empleo no es como tal la de Docente o Profesor en el sentido estricto de la palabra, lo que s(cid:237) se puede deducir es que la funcionaria en cuesti(cid:243)n prestaba funciones de asesor(cid:237)a, planeaci(cid:243)n y acompaæamiento a los docentes. Es mÆs sobre la inexistencia de la

funci(cid:243)n de docencia en la entidad, podr(cid:237)amos remitirnos al art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960 que en su momento vincul(cid:243) a Østa entidad con el distrito y le dio funciones de asistencia al mismo, y del art(cid:237)culo 18 del Decreto 3133 de 1968 de donde se lee, como parte de la naturaleza funcional de la entidad era la asistencia al distrito en asuntos de bienestar social, lo cual difiere sustancialmente a que las funciones del entonces Departamento de Bienestar Social sean las mismas de la alcald(cid:237)a en temas educativos, o que exista una delegaci(cid:243)n impl(cid:237)cita. Sobre Øste punto la Sala evidencia que la educaci(cid:243)n distrital y la potestad administrativa de nombramiento de docentes distritales de acuerdo con el art(cid:237)culo 153 de la Ley 115 de 1994 y el art(cid:237)culo 7.3 de la Ley 715 de 2001 son competencias del sector central del distrito, sobre Øste punto la Sala no observa que la potestad de nombrar profesores o la labor de docencia hayan sido delegados en la entidad que vincul(cid:243) a la actora en los tØrminos de la Ley 489 de

1998. Por lo tanto no se estima que las funciones sean asimilables como se pretende, toda vez que la aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica por equivalencia o similitud funcional, no es propia de las normas del sistema jur(cid:237)dico y funcional reglado del Estado de Derecho, pues lo consagrado por art(cid:237)culo 6 Superior consagra una

autolimitaci(cid:243)n que circunscribe la aplicaci(cid:243)n de las reglas de la funci(cid:243)n pœblica a lo consagrado por Øl legislador sin exceder el imperio de su interpretaci(cid:243)n. Ahora, en gracia de discusi(cid:243)n y si la Ley permitiera hacer una interpretaci(cid:243)n extensa de estas funciones con el sentido que envuelve el concepto de docente ya elaborado, tampoco podr(cid:237)amos hacer un juicio de valor encaminado a que las funciones de “planeación, desarrollo, programación, estudio, refuerzo en hábitos de higiene, recibir y organizar papelería y demás” se relacionan con el ejercicio de la enseæanza, pues de ninguna de estas funciones se extrae que la actora haya ejercido la docencia en aula de clase cultivando contenidos acadØmicos en escuelas secundarias o primarias. SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL - Naturaleza jur(cid:237)dica / NATURALEZA OPERATIVA - No implica que las funciones asignadas a la servidora y a la entidad estuvieran encaminadas en concreto a la enseæanza como profesi(cid:243)n / SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL - No es un plantel educativo reconocido legalmente ni se encontraba autorizado para ejercer dichas labores En lo relacionado al cargo segœn el cual, de su vinculaci(cid:243)n con el Departamento Administrativo de Protecci(cid:243)n Social no se puede deducir que tiene un v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico-prestacional con la naci(cid:243)n que le impide obtener la pensi(cid:243)n de gracia, se

debe anotar que aunque es ver(cid:237)dica la afirmaci(cid:243)n del demandante con respecto a que la naturaleza operativa de la entidad en su momento se relacion(cid:243) con la labor educacional del distrito, no necesariamente esto implic(cid:243) que las funciones asignadas a la servidora y a la entidad estuvieran encaminadas en concreto a la enseæanza como profesi(cid:243)n. Siguiendo el cargo propuesto por la demandante, observa la Sala que el juez de instancia perfil(cid:243) su anÆlisis en que la entidad a la cual Østa se encontraba vinculada no es un plantel educativo reconocido legalmente, ni se encontraba autorizado para ejercer dichas labores, concluyendo con que la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad y su falta de vinculaci(cid:243)n con el distrito excluye la labor de la docencia. Se advierte que lo anterior no es del todo cierto, toda vez que los art(cid:237)culos 1” y 6” del Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960 en su momento vincularon a Østa entidad con el distrito y le dieron algunas funciones de asistencia al mismo en materia del servicio pœblico de educaci(cid:243)n, como tambiØn lo hizo el art(cid:237)culo 1 8 del Decreto 3133 de 1968. Es decir, para la Øpoca es posible que a travØs de las funciones de asistencia al distrito que encabezaba el Departamento Administrativo de Protecci(cid:243)n Social hubiera existido colaboraci(cid:243)n de funcionarios del Departamento Administrativo dentro de instituciones acadØmicas autorizadas por el ministerio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-06310-01(3633-14)

Actor: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ GONZALEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: PROCEDENCIA DE PENSION

GRACIA PARA FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DESIGNADOS EN

COLEGIOS Y APLICACION DEL PRECEDENTE.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la Sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se neg(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la seæora Carmen Alicia Rodr(cid:237)guez GonzÆlez solicit(cid:243) declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N” RDP 027115 del 14 de Junio de 2013

proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social2 por medio de la cual se neg(cid:243) el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia; y la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N” RDP 1 Con el informe Secretarial de 5 de junio de 2015 a folio 204. 036565 de 12 de agosto de 20133 que de manera sucedÆnea resuelve recurso de apelaci(cid:243)n confirmando el acto administrativo principal. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) ordenar a la entidad demandada, o quien haga sus veces, proferir acto administrativo de reconocimiento y pago de pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n que incluya todos los factores salariales devengados en el aæo de servicio anterior a la fecha de la adquisici(cid:243)n del status de pensionada. En suma, pidi(cid:243) ordenar el pago de la indexaci(cid:243)n de las sumas reconocidas a su favor, el valor de los reajustes legales de conformidad al (cid:237)ndice de precio al consumidor (IPC); y, finalmente, requiri(cid:243) que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 de la Ley 1437 de 20114. HECHOS EN LOS QUE FUND(cid:211) SUS PRETENSIONES Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen as(cid:237): La actora naci(cid:243) el 16 de julio de 1950, y cumpli(cid:243) 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes del aæo 2000.

mes del aæo 2000. Sostuvo que prest(cid:243) sus servicios al Estado como docente, desde el 1 de abril de 1972 hasta el 31 de marzo de 1992 con un acumulado total de 7200 d(cid:237)as. Afirm(cid:243), que sus servicios fueron prestados en entidades del orden territorialDistrital, como lo es el Distrito Capital de BogotÆ. Inform(cid:243) que solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, el cual fue negado mediante Resoluci(cid:243)n N” RDP 027115 del 14 de junio de 2014 proferida por la UGPP. En vista de lo anterior, el 09 de julio de 2013, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, que fue resuelto mediante Resoluci(cid:243)n No. RDP 036565 de 12 de agosto de 2011 mediante la cual se confirm(cid:243) en todas y cada una de sus partes lo 2 En adelante UGPP 3 Visto a folios 9 a 15 del segundo cuaderno 4 Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. contemplado en el acto principal. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que para la entidad la actora no era docente, ni ten(cid:237)a un cargo administrativo de docente como los consagrados en el Decreto 2277 de 19795 y en la Ley 115 de 19946. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACI(cid:211)N Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 13 y 53 Superiores

Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928 Ley 114 de 1913 Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15 y 2. Ley 37 de 1933, art(cid:237)culo 3 Ley 37 de 1985, art(cid:237)culo 1 Ley 4 de 1996, art(cid:237)culo 4 Ley 5 de 1969, art(cid:237)culo 2 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 36 Decreto Extraordinario 2304 de 1989 Afirm(cid:243) que tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, al haber prestado sus servicios a la docencia oficial del orden nacionalizado por mÆs de 20 aæos y contar con mÆs de 50 aæos de edad, en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Advirti(cid:243) que para este tipo de pensi(cid:243)n no son aplicables las normas de la Ley 100 de 19937, toda vez que por la naturaleza de su cargo de empleado oficial, le es aplicable el rØgimen especial de pensiones y las normas que regulan la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n de gracia. Finalmente, consider(cid:243) que el acto administrativo objeto de la demanda al hacer una interpretaci(cid:243)n restrictiva de los requisitos para acceder a dicha prestaci(cid:243)n 5 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente. 6 Por la cual se expide la Ley General de Educaci(cid:243)n. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

vulneraba los art(cid:237)culos 29 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. CONTESTACION DE LA DEMANDA La UGPP, considera que no estÆ llamada a responder por la prestaci(cid:243)n social demandada, toda vez que la demandante no cumple con el tiempo exigido de 20 aæos de servicio en la docencia oficial. AdemÆs, propuso las siguientes excepciones que denomin(cid:243): (i) cobro de lo no debido, pues considera que la actora no se encuentra dentro de los presupuestos fÆcticos ni jur(cid:237)dicos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia; (ii) pago, toda vez que su representada de buena fe conoci(cid:243) y ha pagado las asignaciones, sin que esto implique el reconocimiento de los hechos y pretensiones; y (iii) prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante; (iv) Buena fe, puesto que en su sentir, su representante actu(cid:243) de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho; (v) Compensaci(cid:243)n, ya que considera que existen algunas sumas ya pagadas por concepto de mesadas que pueden extinguir las obligaciones; y (iv) genØrica, cualquiera otra que se encuentre dentro del trÆmite del proceso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante Sentencia de 30 de mayo de 20148 deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. El juez de instancia sostuvo, que las prestaciones sociales originadas en una

funci(cid:243)n pœblica de instructor, vinculada a la rama ejecutiva del orden territorial, son 8 Folios 114 a 127. diferentes a las de un docente, puesto que dichos servidores son acreedores de factores salariales que no son reconocidos dentro del rØgimen salarial y prestacional de los docentes, como la prima de servicios y el quinquenio. En Øste orden de ideas, precis(cid:243) que, se ir(cid:237)a en contra de la finalidad de la pensi(cid:243)n gracia, si se les extienden beneficios a otros funcionarios con una vinculaci(cid:243)n diferente a la administraci(cid:243)n pœblica, con la excusa de que prestan funciones similares. En concreto, el A quo consider(cid:243) que la demandante no logr(cid:243) probar su pertenencia al cargo de docente en el Magisterio en los tØrminos del Decreto 2777 de 1989, toda vez que se vincul(cid:243) a la docencia en el entonces, Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretar(cid:237)a Distrital de Integraci(cid:243)n Social, como instructor, sin ser esta entidad una instituci(cid:243)n educativa autorizada por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. TambiØn razon(cid:243) que a la demandante no le es aplicable el Estatuto del Docente, toda vez que en la Ley 91 de 19899 se avizora como estos funcionarios de la rama ejecutiva no se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni les es exceptuada la aplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 199310.

LA APELACI(cid:211)N

La parte demandante, interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia por haber cumplido 20 aæos de servicio al magisterio en el orden territorial y distrital, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 191311, la Ley 116 de 192812 y la Ley 37 de 193313, hizo Ønfasis en los siguientes argumentos14 De conformidad con el Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960, el Departamento Administrativo Protecci(cid:243)n y Asistencia Social, es una entidad que tiene entre sus funciones la de asistencia y protecci(cid:243)n social al distrito. En este sentido, a pesar 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Ver Folio 129 11 que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 13 Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados. de su vinculaci(cid:243)n, materialmente la actora prest(cid:243) funciones como docente en una entidad territorial, por lo que se hizo acreedora de las prestaciones sociales de docentes departamentales, regionales o municipales. En suma, considera que al haber trabajado en: “el Departamento Administrativo de Bienestar Social, entidad dependiente del Distrito Capital, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1988 (fl 65, 145); y en el Distrito Capital, desde el 15 de abril de 1991 al 3 de diciembre de 1991, desde el 20 de enero de

1992 hasta el 30 de noviembre de 1992; y a partir del 8 de febrero de 1993 en propiedad, según certificación expedida el 8 de julio de 1998 (fl.25)”, tiene derecho a la pensi(cid:243)n de gracia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n15 dentro del tØrmino legal, se procede a resumirlos as(cid:237): La demandante, no tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, debido a que la certificaci(cid:243)n aportada del Departamento Administrativo de Bienestar Social, no menciona el tipo de vinculaci(cid:243)n; y ademÆs se evidencia en su historia laboral que la solicitante no era docente en los tØrminos descritos en el Decreto 2277 de 197916. Concluye que la UGPP no puede reconocer la pensi(cid:243)n gracia, ni computar el tiempo que la accionante trabaj(cid:243) vinculada en un cargo administrativo de instructor o cuidador en jard(cid:237)n infantil, toda vez que Østa no ha desempeæado las labores de docente, y carece de las condiciones legales y reglamentarias que la identifican como tal. La demandante indic(cid:243) que la Ley 115 de 1994 incluye para el reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia las funciones que fueron prestadas por ella en el Departamento de Bienestar Social del Distrito Capital. A su vez, manifest(cid:243) que la Sentencia de la 14 Ver folios 197 a 198 15 Folio 103 16 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente.

Secci(cid:243)n Segunda -Subsección “A” del Consejo de Estado proferida el 1 de marzo de 200717 en un caso similar, reconoci(cid:243) el tiempo laborado en el Departamento de Bienestar Social para la obtenci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n objeto del proceso. El Ministerio Pœblico no se pronunci(cid:243) en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) problema jur(cid:237)dico, (ii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. PROBLEMA JUR˝DICO Corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la pensi(cid:243)n gracia a la actora de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el decreto 2277 de 197918, para lo cual se debe determinar lo siguiente: 1. ¿Pueden las funciones desempeæadas por la demandante y su vinculaci(cid:243)n con el Departamento Administrativo de Bienestar Social relacionadas con la calidad de docente en los tØrminos del Decreto 2277 de 1979, ser tenidas en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia? RESOLUCI(cid:211)N DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Cargos formulados 17 CONSEJO DE ESTADO, Secci(cid:243)n Segunda –Subsección “A” Sentencia de 1 de marzo de 2007, Rad:

25000234200020010469701, C.P Jaime Moreno Garc(cid:237)a. 18 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente. Procede la sala a hacer un anÆlisis de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979 con miras a establecer tres cargos a saber: Si de las funciones prestadas y del nombre de los cargos que ejerci(cid:243) la actora se deriva su condici(cid:243)n de docente y su derecho a obtener pensi(cid:243)n de gracia, en este sentido, se estudiarÆ si la Sentencia de primer grado yerra al tomar una interpretaci(cid:243)n restrictiva que la despoja del derecho pensional que le asiste, en raz(cid:243)n a la naturalez

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