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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06311-01(0891-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06311-01(0891-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Beneficiarios El servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado ,Sección Segunda , Sentencia de 9 de marzo de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad 05001-23-33-0002013-01796-01(2306-16) PERSONEROS MUNICIPALES Y SUS DELEGADOS - Son parte del Ministerio Público / PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - No hacen parte del Ministerio Público /

RELIQUIDACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CON EL RÉGIMEN

ESPECIAL DE LA RAMA JUDICAL Y EL MINISTERIO PÚBLICOImprocedencia Los personeros y sus delegados en el orden territorial, son los únicos que ejercen el ministerio público, razón por la cual, solo cuando se desempeñan tales cargos puede predicarse el derecho a que sea aplicada la normatividad contenida en el Decreto 546 de 1971, y en el presente caso, tal como se demostró ut supra, el demandante no se desempeñó en esos cargos puesto que ocupo fue el cargo de profesional especializado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, la Sección Segunda Sentencia del 19 de enero de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 1997-2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 911 DE 1978 / LEY 110 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06311-01(0891-16)

Actor: MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME

Demandado: FONDO DE PENSIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP Asunto: Ley 1437 de 2011.

SO. 0057 La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, magistrado ponente: Dr. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, que se inhibió de proferir sentencia de mérito sobre la pretensión de la demanda consistente en condenar a la demandada a reconocer y pagar, por muerte del causante, el 25% adicional al 75% conforme al Decreto 546 de 1971, y negó las demás pretensiones presentadas por la señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME en contra del FONDO

DE PENSIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (en adelante,

FONCEP).

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

La señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «[...]

1. DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 1213 del 22 de septiembre de 1.992 proferida por FAVIDI por el cual se reconoció una sustitución pensional a los herederos del señor HECTOR ARCESIO OJEDA

MONTERO (Q.E.P.D.).

2. DECLARAR la NULIDAD de la (sic) OFICIO No.2013EE6618 del 03 de julio de 2.013 emitido por el Fondo de Prestaciones Económicas,

Cesantías, y Pensiones FONCEP.

3. Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD de la Resolución No. 1213 del 22 de septiembre de 1.992 y del OFICIO

No.2013EE6618 del 03 de julio de 2.013, SE ORDENE al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, y Pensiones FONCEP a PROFERIR el Acto Administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole la reliquidación de la Pensión de Sustitución a cargo del FONDO DE 1 Folios 17 y 18. PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES FONCEP, para que sean incluidos todos los factores salariales devengados en EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS debidamente certificados por la entidad en donde laboró el señor HECTOR ARCESIO OJEDA MONTERO (Q.E.P.D) conforme a lo establecido en el DECRETO 546 DE 1.971, así: 3.1. Setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual más alto que devengo el señor HECTOR ARCESIO OJEDA MONTERO (Q.E.P.D.) en el último año de servicios. 3.2. Veinticinco por ciento (25%) adicional para completar un cien por ciento (100%) del salario mensual más alto que devengó el señor HECTOR ARCESIO OJEDA MONTERO (Q.E.P.D.) en el último año de servicios por ser su muerte ocasionada por un accidente de trabajo.

4. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, y Pensiones FONCEP a reconocer y pagar a favor de la DEMANDANTE, la señora MARIA BEATRIA SIERA (sic) JAIME como heredera del señor HECTOR ARCESIO OJEDA MONTERO

(Q.E.P.D) el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste que incluya todos los factores a que tiene derecho mi poderdante de la pensión de sobrevivientes y los reajustes pensionales, desde su retiro el (sic) en aplicación de lo establecido en el Decreto 546 de 1971.

5. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, y Pensiones FONCEP a reconocer y pagar a favor de los herederos del señor HECTOR ARCESIO OJEDA MONTERO (Q.E.P.D), los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento de la sustitución pensional y a pagar las diferencias que resulten de la sustitución pensional reliquidada y el que venía pagando, así como la INDEXACIÓN, aplicando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DAÑE (sic) y dando aplicación a los artículos artículo (sic) 189 y 195 del C.P.A y de lo C.A.

6. Ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 192 del C.P.A y de lo C.A.»

1.2.- HECHOS2

Manifiesta la demandante que el señor HÉCTOR ARCESIO OJEDA MONTERO estuvo vinculado a la Personería Distrital de Bogotá desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1991, fecha en la cual fue víctima de la masacre judicial ocurrida en el municipio de Usme, donde desempeñaba las funciones de agente del ministerio público. Su muerte sucedió en desarrollo de su

2 Folios 19 y 20. actividad laboral y dentro de su horario de trabajo, por lo que fue clasificada como de origen profesional. Mediante Resolución No. 01213 de 22 de septiembre de 1992, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor HÉCTOR ARCESIO OJEDA

MONTERO.

Posteriormente, el 6 de junio de 2013, la demandante solicitó ante el FONCEP la reliquidación de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, solicitud que fue negada por la entidad demandada a través de Oficio No. 20163EE6618 de 3 de julio del mismo año.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 2º, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; leyes 57 y 153 de 1887; artículo 4 de la Ley 4º de 1966; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 2º del Decreto 546 de 1971; Decreto Extraordinario 2304 de 1989 y artículo 138 del

C.P.A.C.A.

Como concepto de violación, la apoderada de la demandante indicó que la señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de sustitución en concordancia con el Decreto 546 de 1971, toda vez que su

cónyuge se desempeñaba como agente del ministerio público, cuyos empleados están amparados por el régimen pensional de la rama judicial, según el cual el ingreso base de liquidación equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año y todos los factores reconocidos y pagados como retribución del servicio. A manera de sustento de lo expuesto, citó como precedentes la sentencia de 1º de junio de 2006, proferida por la Sala de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Dr. TARSICIO CÁCERES TORO, y la sentencia T-019 de 2009 de la Corte Constitucional. 3 Folios 20 a 24.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La parte demandada presentó informe y se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que para liquidar el monto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 1213 de 22 de septiembre de 1992 se tuvieron en cuenta los factores contemplados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual no es viable computar, para efectos de la liquidación de la pensión, factores que la norma no contempla. Asimismo, propuso las siguientes excepciones:  Conocimiento de los jueces laborales del circuito de las pretensiones de seguridad social.  Inexistencia de la obligación demandada.  Cobro de lo no debido.  Pago de la indexación del ingreso base de liquidación que sirvió para liquidar la prestación de la demandante.  Prescripción.

 Pago y compensación.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, magistrado ponente: Dr. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito respecto de la pretensión consistente en condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el 25% adicional por muerte del causante ocasionada en accidente de trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de petición previa; y negó las demás pretensiones de la señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME. Sostuvo que para ser pensionado de conformidad con el Decreto 546 de 1971 debía haberse desempeñado como personero municipal y/o delegado y que el señor HECTOR ARSECIO OJEDA MONTERO tenía el cargo de asesor jurídico y, posteriormente, el de profesional especializado, siendo entonces la Ley 33 de 4 Folio 44 a 54. 5 Folios 95 a 108. 1985 el régimen aplicable para liquidar su pensión, tal como lo efectuó la entidad demandada en la Resolución No. 1213 de 1992. Asimismo, frente a la solicitud del reconocimiento del 25% adicional por muerte del causante ocasionada en accidente de trabajo, consideró que la misma no fue solicitada en sede administrativa, razón por la cual se genera una ineptitud sustantiva de la demanda, al haberse pedido únicamente la reliquidación de la pensión con fundamento en el régimen de seguridad y protección social de los

funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familiares.

1.6.- LA APELACIÓN6.

Contra la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que solicitó que se profiriera un fallo que concediera las pretensiones de la demanda. Señaló que el señor OJEDA MONTERO al momento de su fallecimiento se desempeñaba como agente del ministerio público, es decir, vinculado a la rama judicial, por lo que tenía la expectativa legítima de pensionarse según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES – FONCEP7, a través de apoderado, alegó de conclusión y solicitó que se revocara (sic) la decisión de primera instancia por cuanto la misma se ajusta a derecho, toda vez que la entidad ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que tenía de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigente. 1.7.2. La señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME8, mediante apoderada, presentó alegatos de conclusión y reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6 Folios 114 y 115. 7 Folios 130 a 137. 8 Folios 142 a 144.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9.

El ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de

Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32010 del Código General del Proceso y los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala de la Subsección determinar si:  ¿La señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sustitución de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, mediante el cual se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familiares? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de decisión estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

2.2.1.- RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO La Sección Segunda11 de esta Corporación, ha reiterado que «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 existían varios regímenes especiales en 9 Folio 145. 10 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 9 de marzo de 2017. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01796-01(2306-16) pensiones, los cuales eran excluidos de las normas prestacionales ordinarias, uno de estos es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, dirigido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual es descrito así: «ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. [...] Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» En cuanto a los factores que deben integrar la base liquidataria de la pensión, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 197812, dispuso: «De otros factores de salario: Además de la asignación básica mensual

fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Son factores de salario: a. Los gastos de representación, b. La prima de antigüedad, c. El auxilio de transportes, d. La prima de capacitación, e. La prima ascensional, f. La prima de servicio, g. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» De esta manera, el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del 12 Reglamentarios del Decreto 546 de 1971. Decreto 546 de 1971. Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala13, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso. Debe señalarse, además, que esta normativa distingue dos sectores donde se

encuentran sus destinatarios. Uno, que corresponde a la Rama Judicial, que como se sabe es una de las tres ramas del poder público14, y se comprenden en ella, las distintas dependencias que administran justicia en sus diversos niveles y especialidades, los órganos de dirección y administración, y además a la Fiscalía General de Nación. El otro, se comprende en el Ministerio Público, que conforme a la definición hecha por la Constitución Política15, lo ejercen el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales. La norma constitucional a que se hizo alusión, señala expresamente qué autoridades ejercen ministerio público, y así mismo, describe el entorno hacia donde se dirigen las funciones de tal naturaleza; de modo que, no todo empleado que pertenezca a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo o a las personerías territoriales, ejerce ministerio público. Esta Corporación, sobre el particular ha señalado que: «Ahora, es claro para la Sala que conforme el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales. 13 Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Artículo 113 superior. 15 Artículo 118 ibídem. Pero de la lectura del referido artículo Superior no se desprende que las

personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que las personerías -como talintegran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa16, por lo tanto no se corresponde con la realidad jurídica sostener que los que laboran en ellas deban ser considerados funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971. En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial que de trata este decreto, a los únicos que embarga es al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más.17» (Negrillas y subrayas fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior, y mirándolo alrededor de las personerías municipales, solo los personeros y sus delegados fungen como ministerio público, y como tal, eventualmente pueden beneficiarse de las normas especiales contenidas en el Decreto 546 de 1971.» 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Certificación de 3 de octubre de 2013, suscrita por la subdirectora de gestión del talento humano de la Personería de Bogotá D.C., la cual señala que el señor HÉCTOR ARCESIO OJEDA MONTERO: o Ingresó a dicha entidad mediante Decreto No. 070 de 22 de

septiembre de 1977 y Acta de Posesión No. 063 con efectividad a partir del 29 de septiembre del mismo año, en el cargo de asesor jurídico IV grado 26 de la División de Vigilancia de Tarifas Públicas. o De acuerdo con el traslado efectuado mediante Oficio No. J.P. 634 del 26 de junio de 1987, ejercía las funciones de agente del ministerio público como fiscal ante la Personería Delegada en lo 16 Ver artículo 168 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 17 Sentencia del 19 de enero de 2015, proferida la subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 1997-2013. Penal II. o A través de Decreto No. 380 del 27 de noviembre de 1991, fue declarado vacante el cargo de profesional especializado XII-A que desempeñaba, por fallecimiento del titular. (Folio 2)  Certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedida por la Personería de Bogotá D.C., que señala que el señor HÉCTOR ARCESIO OJEDA MONTERO desempeñó el cargo de profesional especializado XXI-A de forma ininterrumpida desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1991.  Resolución No. 01213 de 22 de septiembre de 1992, mediante la cual se reconoce y ordena pagar la pensión de sustitución en favor de la señora

MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME y de sus hijos menores HÉCTOR RICARDO y CARLOS ANDRÉS OJEDA SIERRA.  Petición de 6 de junio de 2013, presentada por la señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME ante el FONCEP, donde solicita la revisión de liquidación y ajuste de la sustitución de la pensión de jubilación.  Oficio No. 2013EE6618 de 3 de julio de 2013, suscrito por la gerente de pensiones del FONCEP, en el cual se responde a la petición precitada y se niega la reliquidación reclamada. De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección evidencia que, conforme a la certificación expedida por la Personería de Bogotá, el señor HÉCTOR ARCESIO OJEDA MONTERO se desempeñó en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII-A con funciones en la personería delegada en lo penal II hasta su fallecimiento el 26 de noviembre de 1991, supuestos por los que la señora SIERRA JAIME, beneficiaria de la pensión en su calidad de cónyuge sobreviviente, considera que se le debe aplicar el Decreto 546 de 1971. Ahora bien, siguiendo lo dispuesto por esta Sección18, sólo le es aplicable el régimen previsto para empleados de la rama judicial y el ministerio público a los 18 Véanse: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 9 de marzo de 2017.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01796-01(230616). Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. personeros municipales o distritales y delegados que ejerzan funciones de ministerio público, sin que esto cobije a todos los empleados de las personerías, en razón a que aquellos ejercen funciones del ministerio público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público.

En este sentido, es claro que los personeros y sus delegados en el orden territorial, son los únicos que ejercen el ministerio público, razón por la cual, solo cuando se desempeñan tales cargos puede predicarse el derecho a que sea aplicada la normatividad contenida en el Decreto 546 de 1971, y en el presente caso, tal como se demostró ut supra, el demandante no se desempeñó en esos cargos puesto que ocupo fue el cargo de profesional especializado. Por otro lado, frente al indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del 25% adicional por muerte del causante ocasionada en accidente de trabajo, esta Sala de Subsección confirmará lo decidido por el a quo, al no haber sido planteado en la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA

BEATRIZ SIERRA JAIME contra el FONCEP.

2.4.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA19

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho20, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso21 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba 19 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 20 Artículo 361 del Código General del Proceso. 21 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento22. Atendiendo esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, se le condenará en costas a la parte

demandante debido a que resultó vencida y hubo intervención en segunda instancia de la entidad demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA BEATRIZ SIERRA JAIME contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante. TERCERO.- En firme esta decisión, ENVÍESE al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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