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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06374-01(0811-17)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06374-01(0811-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Fuerzas militares / NATURALEZA JURÍDICA – Asignación de retiro / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ampara contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte [L]a prestación a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, conocida como asignación de retiro, no tiene otra finalidad distinta a la de garantizar la dignidad de los Oficiales o Suboficiales que, con posterioridad a años de servicio en cumplimiento de funciones de altísimo riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales. Para la Sala resulta innegable la identidad existente entre la prestación pensional de vejez y la asignación de retiro prevista para los miembros de la Fuerza Pública toda vez que, como quedó dicho, esta última también propende por dotar de una provisión económica, para el caso, a los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza Pública que han visto finalizada su carrera y, en consecuencia, se ven abocados a su retiro definitivo del servicio. En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991. Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer

su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 217 / LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Antecedente jurisprudencial / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Variación porcentual en el índice de precios al consumidor IPC / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Aplicación / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Incremento [D]ebe decirse, que la tesis expuesta por esta Sección en sus Subsecciones A y B, en relación con el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ha estado orientada en un sólo sentido, esto es, a que el referido reajuste incide directamente en la base de la respectiva asignación de retiro, con una clara proyección hacia el futuro, lo que supone que a partir del 1 de enero de 2005, el reajuste efectuado con fundamento en el principio de oscilación, en virtud del Decreto 4433 de 2004, en todo caso parte del aumento que ha debido experimentar la base de la asignación de retiro, durante los años 1997, 1999,

2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53, derecho que a juico de la

Sala constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1212 DE 1990

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reconocimiento a oficial del ejército nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Principio de oscilación / INCREMENTO DE SUELDO DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD – Gobierno nacional / INCREMENTO – Sentencia judicial / SENTENCIA QUE ORDENA RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Efecto inter partes. No procede Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, entonces, es válido afirmar que no hay lugar a acceder a lo solicitado por el demandante, toda vez que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia citada en el anterior acápite, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con fundamento en el incremento que realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga el Coronel en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un Coronel en situación de retiro. Por la misma razón, considerar que se puede reliquidar la prestación del demandante a partir a la de un Coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor –IPC-, es tanto como querer equipararse a una situación particular y concreta que fue definida por una autoridad judicial

competente, situación que no es viable en atención a los efectos inter-partes de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado [S]e evidencia de las pruebas obrantes en el proceso, que no existe certeza sobre la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, ya que no está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra aquél se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de establecer el tertium comparationis que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06374-01(0811-17)

Actor: BERNARDO FUENTES PULIDO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL1

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda

Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la asignación básica mensual de un Coronel en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el IPC.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 20172, después de surtidas a cabalidad las demás etapas

procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Bernardo Fuentes Pulido en contra de CREMIL.

1. ANTECEDENTES3

1.1 Pretensiones. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio CREMIL 0020987 consecutivo 22879 de 3 de mayo de 2013, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) la liquidación de su asignación 1 En adelante CREMIL. 2 Informe visible a folio 143. 3 Demanda visible a folios 19 a 44. de retiro tomando como base el mayor valor económico que viene aplicando en las asignaciones de retiro del grado de Coronel; (ii) ordenar el pago indexado de las sumas adeudadas desde el momento en que fue reconocida su asignación de retiro y hasta la fecha en que se haga efectivo el otorgamiento de lo pretendido; (iii) ordenar el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA; y, (iv) condenar a la entidad demandada al pago de los gastos y costas procesales, así como las

agencias en derecho. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Relató, que mediante Resolución 8283 del 31 de diciembre de 2012 suscrita por el Subdirector Administrativo encargado de las funciones de Director General de CREMIL le fue reconocida la asignación de retiro al demandante a partir del 1° de marzo de 2013, la cual ha sido reajustada anualmente en virtud del principio de oscilación. Señaló, que para liquidar la asignación de retito del demandante la entidad accionada tomó la base no actualizada de menor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de la asignación de retiro para el grado de Coronel, cuya diferencia es de $762.281, lo que incide significativamente sobre la mesada a reconocer, y adicionalmente contraría lo previsto por el Decreto 4433 de 2004, en cuanto no dispone la existencia de varias bases de liquidación de la asignaciones de retiro para un mismo grado. Manifestó, que el 21 de marzo de 2013, el actor presentó petición ante CREMIL tendiente a obtener la liquidación de su asignación de retiro tomando como base, la actualizada de mayor valor económico que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Coronel, la cual fue resuelta negativamente por la entidad demandada mediante el acto acusado, argumentando que para el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el Decreto 1211 de 1990; y que los sueldos básicos para el personal uniformado de la institución los

fija anualmente el Gobierno según el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, lo cual impide realizar reconocimientos de salarios y prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones que rigen la materia. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1°,2°, 4°. 13, 48, 53 y 93; Ley 923 de 2004, artículos 2°, 2.4, 2.7 y 3.13; y Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, de ahí que el principio de oscilación es abiertamente inverso a ese mandato y no debe ser aplicado a su situación particular, por cuanto desconoce la supremacía constitucional. Desconoce la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública al aplicar bases de diferente valor económico para quienes se encuentran en una misma situación, lo cual resulta discriminatorio; y adicionalmente, comporta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la normatividad vigente no establece ninguna diferenciación en cuanto a las bases de liquidación aplicables a quienes están en condiciones similares. La controversia planteada gira en torno al incumplimiento de la obligación legal que tenía CREMIL de reajustar las asignaciones de retiro de los pensionados a su

cargo en un porcentaje igual al del índice de precios al consumidor para los años comprendidos entre 1997 y 2004, lo cual ha generado una realidad que se ha distorsionado al considerarse que quienes se benefician de los fallos judiciales que ordenan tal incremento obtienen una prerrogativa y no el restablecimiento de un derecho que les ha sido vulnerado, lo cual denota que la demandada omitió realizar su reconocimiento en forma oficiosa y establecer una sola base de liquidación para cada grado, como acontecía antes de 2004, la cual era aplicable a todos los miembros de la fuerza pública. El acto enjuiciado se encuentra falsamente motivado en razón a que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho expuestos por CREMIL para negar lo peticionado, como quiera que los decretos mediante los cuales el Gobierno fija los sueldos básicos para los integrantes de la fuerza pública en actividad no resultan aplicables al demandante, quien devenga asignación de retiro. 1.3 Contestación de la demanda4. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó, que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste de con base en el IPC de la asignación de retiro de algunos Coroneles surten efectos interpartes, y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador en cada caso concreto, razón por la cual sus efectos no pueden hacerse extensivos al demandante. Señaló, que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de

acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación únicamente y conforme lo dispone el Decreto 4433 de 2004, por lo que utilizar mecanismos o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al definido para este personal. Indicó, que como quiera que los sueldos básicos del personal en actividad de la fuerza pública y la escala gradual porcentual son fijados mediante decretos dictados por el Gobierno Nacional, los cuales no han sido controvertidos dentro del sub lite, le asiste la obligación a la demandada de acatar lo por ellos dispuesto, toda vez que sus efectos son erga omnes y que la presunción de legalidad que los cobija no ha sido desvirtuada. 4 Visible a folios 51 a 56. 1.4 La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante Sentencia de 23 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Refirió, que a partir de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 en cuanto ordenó la nivelación de los salarios de los militares y policías en actividad, como las asignaciones de retiro y pensiones de los militares y policía retirados, se dictaron en primer término los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que reconocían la prima de actualización a los activos, la cual por decisión del Consejo de Estado fue extendida a los retirados.

Indicó, que con posterioridad a lo anterior y en relación con los activos, a partir del año 1996, se estableció la escala gradual porcentual, con la expedición del Decreto 107 de dicha anualidad y que periódicamente se han venido dictando otros decretos que continúan dándole aplicación. Señaló, que a partir de lo previsto por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, que se refieren en su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Adujo, que al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación de retiro con respecto de la de un coronel retirado, a quien mediante providencia judicial le fue reajustada su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, en virtud de que aquella tiene efectos inter partes, y adicionalmente viene liquidada con base en la asignación básica correspondiente a su grado y con las partidas computables conforme a la ley, cuyo incremento se realiza en aplicación del principio de oscilación y/o con el indicador referido. 1.5El recurso de apelación6. 5 Fallo obrante a folios 101 a 108. 6 Visible a folios 116 a 127. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de

junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del cual solicitó su revocatoria, y reiteró los planteamientos expuestos en la demanda tendientes a obtener la liquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la base de liquidación actualizada que en mayor valor viene reconociendo la entidad demandada a los Coroneles retirados en aplicación de los principios de igualdad, seguridad social y de realidad sobre las formas. 1.6 Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal las partes del sub lite se abstuvieron de presentar los escritos de alegatos de cierre, y la representante del Ministerio Público de emitir su concepto.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reajustar la asignación de retiro del señor Bernardo Fuentes Pulido, teniendo en cuenta para el efecto, la asignación básica mensual de un Coronel en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el índice de precios al consumidor –IPC-.

Bajo el contexto expuesto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; ii) la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC; y, iii) el caso en concreto.

I. De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro.

Sobre este particular, advierte la Sala que en vigencia de la Constitución Política de 1886 el derecho a la seguridad social, en los términos en los que hoy se comprende, no encontraba consagración expresa en su texto. En efecto, debe decirse que, sólo el artículo 197 ibídem hacía referencia al concepto de asistencia pública entendido como la “función del Estado que debería prestarse a quienes careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirlas de otras personas estuvieran físicamente incapacitados para trabajar” atribuyéndole, en todo caso, al legislador la facultad de establecer los eventos en que el Estado debía conceder dicha asistencia. Así las cosas, en vigencia del texto constitucional de 1886 la entonces denominada asistencia pública no tuvo un amplio desarrollo legal, ni aplicabilidad práctica, salvo, debe decirse, las disposiciones legales que se expidieron en materia de regímenes pensionales, a saber, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, entre otras. No obstante lo anterior, a partir de 1991 el derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano experimenta una constitucionalización toda vez que, el constituyente a través de los artículos 48 y 49 de la Carta Política vincula al Estado con la garantía efectiva a la dignidad de quienes, habiendo entregado su fuerza laboral merecen un justo descanso, esto, con el fin de asegurarles una vejez en condiciones dignas. Bajo estos supuestos, y por expresa disposición del constituyente de 1991, el

legislador adoptó a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, en pensiones y salud. En lo que se refiere con el sistema de pensiones, y en concreto de la prestación pensional, el legislador adoptó la noción de contingencia, entendida esta, como un amparo a las distintas situaciones o eventualidades que se deriven de la vejez, la invalidez o la muerte del afiliado al sistema. En este punto la Sala no pasa por alto, que el artículo 279 ibídem excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, tal exclusión per se, a juicio de la Sala, no significa que la finalidad última del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, amparar las contingencias antes referidas resulte ajena a la Fuerza Pública. 7 «(…) Artículo 19.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos (…).» Por el contrario, la anotada exclusión propende por el establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral que, si bien a través de distintas instituciones y figuras propias garantice la dignidad de sus afiliados, en todo caso atienda a las particularidades especiales que rodean el ejercicio de la actividad castrense en los términos del artículo 2178 de la Constitución Política. Bajo estas condiciones, debe decirse que, la prestación a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, conocida como asignación de retiro, no tiene otra

finalidad distinta a la de garantizar la dignidad de los Oficiales o Suboficiales que, con posterioridad a años de servicio en cumplimiento de funciones de altísimo riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales. Para la Sala resulta innegable la identidad existente entre la prestación pensional de vejez y la asignación de retiro prevista para los miembros de la Fuerza Pública toda vez que, como quedó dicho, esta última también propende por dotar de una provisión económica, para el caso, a los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza Pública que han visto finalizada su carrera y, en consecuencia, se ven abocados a su retiro definitivo del servicio. En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991. Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional. 8 «(…) ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes

constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio (…).»

II. De la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC.

Estima la Sala que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. En efecto, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, establecía el referido principio de oscilación en los siguientes términos: «(…) ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada

grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.(…).» Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 13 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tanto el personal activo como el retirado de la Fuerza Pública. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 13 ibídem: «(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…).» Sin embargo, el legislador mediante la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme

la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública. Teniendo en cuenta lo anterior, el personal retirado de la Fuerza Pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener en la práctica, el pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían hacerse con aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que este último, a su juicio, representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. En este sentido, advierte la Sala que fue con ocasión de estos reclamos, en sede judicial, que la Sección Segunda de esta Corporación en pleno, mediante sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad. 8464-2005 M.P. Jaime Moreno García, abordó el problema jurídico en ese caso concreto, desde la perspectiva de la competencia del legislador para expedir la Ley 238 de 1995, en contraposición a la prevalencia y mandato expreso de la Ley 4 de 1992, en cuanto señala que es al Presidente de la República a quien le está dada la competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo en esa oportunidad la Sala Plena de Sección, que si bien el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 preceptúa que cualquier régimen salarial o prestacional que se

establezca contraviniendo las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992 o los decretos expedidos en desarrollo de la misma carecerán de todo efecto, tal previsión no hacía alusión a la expedición de una ley posterior, pues la sanción prevista en la citada Ley 4ª de 1992 es la de nulidad la cual, está reservada para otro tipo de actos jurídicos, distintos a la ley. Bajo este supuesto, consideró la Sala de Sección en la citada providencia que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, toda vez que ella se traducía en un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro que el previsto anualmente por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en cuanto resultaban ser cuantitativamente superiores. Lo anterior, afirmó el referido pronunciamiento de Sección, encontraba sustento adicional en el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 rectificó su criterio en relación con las asignaciones de retiro, al reconocer que éstas se asimilaban a las pensiones de vejez o de jubilación, según fuera el caso. Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia9, la Sala de Sección accedió a las súplicas de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sin perjuicio de la prescripción sobre las dife

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