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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06375-01(2644-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06375-01(2644-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Aplicación El reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se efectúa de acuerdo con el principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un teniente coronel en situación de retiro como lo pretende el demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Asimismo, el actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un teniente coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, rad.: 3714-14.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06375-01(2644-15)

Actor: ANDRÉS PLAZAS RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación asignación de retiro con base en la escala gradual porcentual Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 8 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 22 a 47). El señor Andrés Plazas Rodríguez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 36434 de 11 de julio de 2013, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste de

su asignación de retiro con fundamento en la base gradual porcentual. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar su asignación de retiro «[...] tomando como base de liquidación, la base actualizada de mayor valor económico que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Coronel»; (ii) pagar e indexar «[…] los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado»; y (iii) cancelar «[…] intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el […] momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 [y] 195 [del] CPACA […]». Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 3090 de 6 de mayo de 2012, le reconoció asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Que en «[...] la actualidad la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, viene aplicando dos bases de liquidaciones, de diferente valor económico en la liquidación de la asignación de retiro del grado de Coronel», el cual ostentaba al momento de su retiro.

Dice que «[p]ara liquidar [su] asignación de retiro […] la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES tomo [sic] la base no actualizada de menor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de la asignación de retiro para el grado de Coronel», esto es, $3.082.907, «[...] cifra muy inferior a la base actualizada de mayor valor económico que se viene aplicando en la actualidad a la mayoría de retirados en el grado de Coronel que asciende a $3.845.188». Que el 27 de junio de 2013 formuló petición tendiente a obtener de la demandada «[...] [l]a liquidación de [su] asignación de retiro […] tomando como base de liquidación, la base actualizada de mayor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Coronel», valores que deberán ser indexados, lo cual le fue negado con oficio 2 36434 de 11 de julio de esa anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y 2 (2.4 y 2.7) y 3.13 de la Ley 923 de 2004. Aduce que «[e]l acto administrativo se encuentra viciado, toda vez que con su expedición la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, incurrió en un desconocimiento de las NORMAS CONSTITUCIONALES y LEGALES, así como en una FALSA MOTIVACIÓN».

Que «[…] la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES realiza la labor de liquidar las asignaciones de retiro, aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico, para un mismo grado, sin que exista para ello una finalidad legal definida se observa entonces que a quienes como es [su] caso […] que en la liquidación de su asignación le aplica la base actualizada de menor valor económico, les está otorgando un tratamiento discriminatorio de menor categoría y por ende inadmisible. Con esta forma de liquidar las asignaciones de retiro, la entidad demandada, está vulnerando de manera directa los Derechos Constitucionales de igualdad, el Derecho adquirido a ser tratado igual, propios de nuestro Estado Social de Derecho o Estado Constitucional […]». Arguye que «[c]on la aplicación selectiva de las bases de liquidación de las asignaciones de retiro a los miembros de la fuerza pública donde a unos se les liquida con la base de menor valor económico y a otros con la base actualizada de mayor valor económico, la propia caja ha venido vulnerando la Constitución alterando el procedimiento de liquidación de las asignaciones de retiro, dando un trato discriminatorio y de desigualdad entre iguales, pues se trata de funcionarios que han adquirido el status de “retirados” y ostentan el mismo grado, gracias al cumplimiento individual de los requisitos legales […]». Que «[…] la Caja de Retiro en la negativa de liquidar [su] asignación de retiro […] tomando para ello la base de liquidación actualizada, no pu[e]de escudarse en los Decretos que expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos de los

integrantes de la Fuerza Pública, cuando de la aplicación de estos se está en abierta contradicción con los preceptos constitucionales, como en el caso de la presente demanda». Afirma que «[l]a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en la motivación del acto administrativo que se demanda, incurrió en causal de FALSA MOTIVACION [sic], al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar[le] […] las peticiones solicitadas […]; además quebrantó las disposiciones de jerarquía superior normativa». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 55 a 60). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de 3 prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia interpartes, no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos interpartes, indebida escogencia de la acción, carencia de objeto (por la fecha de retiro del militar) y no configuración de violación al derecho a la igualdad, ni de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ni de causal de nulidad; y asevera que «[…] al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, [e]ste régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro […] deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se

encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación)». Que «[…] no es procedente pretender que se hagan extensivos al demandante derechos que fueron reconocidos judicialmente en forma inter partes, intentando darle alcance erga omnes a sentencias que se refieren a circunstancias de hecho y de derecho particulares y específicas». Explica que «[…] para el reajuste de las Asignaciones de Retiro en el Régimen Especial de las Fuerzas Militares se aplica únicamente el Principio de Oscilación […]. Por lo tanto, utilizar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido para el Régimen Especial de la Fuerza Pública», puesto que el aludido principio tiene como objetivo mantener «[...] el poder adquisitivo de la Asignación de Retiro, y preservar el derecho a la IGUALDAD entre militares en actividad y en retiro; por lo que su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional». Que «[…] con la Escala Gradual Porcentual (Decreto 107 de 1996) se fijaron los sueldos básicos para los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y por consiguiente, en aplicación del Principio de Oscilación, los salarios base de liquidación de las Asignaciones de Retiro de las Fuerzas Militares, es decir que […] un militar en servicio activo y un militar en retiro con el mismo grado tienen el mismo sueldo básico en aplicación de la nivelación salarial ordenada por la Ley

4a de 1992, y con base en la Escala Gradual Porcentual aplicable a partir del 1º de enero de 1996». 1.6 Providencia apelada (ff. 88 a 91 y CD en folio 92). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 8 de abril de 2015, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] si bien en aplicación de las disposiciones de la Ley 238 de 1995 en la cual se previó aplicar, con fundamento en el principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral, unos reajustes a las asignaciones de retiro, con fundamento en el IPC, instituto conocido en este grupo de servidores públicos, que, además, históricamente tienen previsto como sistema de incremento anual de sus asignaciones salariales y prestacionales el denominado sistema de oscilación, pero que en razón del fenómeno […] [de] la inflación, para la época comprendida entre los años 1997 a 2004, inclusive, se 4 operó un fenómeno contrario […]», en razón a que «[…] resultó a la postre superior el incremento a través del IPC […], en términos porcentuales traducidos en pesos que el sistema especial concebido para las fuerzas militares y de policía denominado sistema de oscilación […]», lo que generó un sistema de desigualdad material, motivo por el que la jurisdicción contencioso-administrativa accedió a las pretensiones de las demandas presentadas por esa particular situación. Que comoquiera que ya se cumplió el objetivo para la cual fue emitida la Ley 238

de 1995, «[…] no se puede pretender hoy, en forma legítima […], que se le aplique ultractivamente las disposiciones […]» de la mencionada normativa. Además, se debe tener en cuenta que esta demanda se presenta bajo «[…] circunstancias temporales [y] salariales diversas a aquellas […]» demandas relacionadas con el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, «[…] al punto de que el demandante fue retirado del servicio y le fue reconocida su asignación de retiro en el año de 2012, muy posterior a aquellos casos donde fue ordenada la reliquidación de […]» dichas prestaciones sociales, «[…] con base […] en esa diferenciación porcentual que se operó en el reajuste de salarios hasta el 2004, inclusive». Sostiene que «[…] tampoco puede accederse a la pretensión de aplicar por vía analógica y extensiva una decisión judicial en casos […] distintos, arguyendo igualdad, pero además es imperativo procesal […], que incumbe a las partes […] llevar las pruebas al proceso que invocan como soporte de sus pedimentos o pretensiones o de sus excepciones, según el caso […]», pues «[…] al no allegar esas pruebas al proceso, […] imperativo también resulta asumir la decisión desfavorable a sus pedimentos o excepciones por su inactividad probatoria […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 105 a 118). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contrario a la normatividad vigente, viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la

liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad formal y ostentan el mismo grado, una base actualizada y una base sin actualizar. Esta situación se crea producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde a la [aludida] Caja […] de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad a [sic] lo establecido en la ley 238 de 1995 y [el] articulo [sic] 14 de la ley 100 de 1993 para los años del periodo comprendido entre 1997 y 2004 generándose con ello una desigualdad entre los pensionados de la Fuerza Pública y los pensionados del Régimen General de Pensiones». Que «[l]a Caja de Retiro al seguirse negando a realizar el reajuste de las asignaciones de retiro en los años y en los porcentajes que por ley correspondía realizar, mas no por providencias judiciales, ha optado por aplicar dos bases de liquidación de diferente valor, lo que está propiciando una desigualdad entre iguales, entre quienes ostentan el mismo grado y están en un mismo plano de igualdad formal, desigualdad que no existiría si la Caja hubiera cumplido con su obligación legal, en razón a que l[a] base de liquidación se iría actualizando año a año, y siempre sería una sola para cada grado». 5

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 11 de mayo de 2015 (f. 120) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de ese año (f. 126), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en

cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 131), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el accionante. 2.1.1 Parte demandante (ff. 138 a 148). El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que «[l]a situación que se está presentando radica en el hecho de que a quienes se les está reajustando la asignación de retiro con aplicación del IPC, es a los pensionados retirados entre 1997 a 2003, periodo en el cual la Caja de Retiro realizo [sic] incrementos por debajo del Índice de Precios al Consumidor IPC, contraviniendo la constitución y la ley. A quienes adquirieron el derecho a la asignación de retiro a partir del 2004 se encuentran por fuera de esta reclamación lo que lleva a que se presente un tratamiento diferenciado entre estos dos grupos, de manera que un Coronel con asignación de retiro reconocida antes de 1997 se le pague una mesada más alta que al Coronel que se le reconoció la misma prestación a partir del 2004». Que «[…] cuando los fallos judiciales sobre el mismo aspecto factico [sic], se cuentan por miles, así cada uno de ellos modifique situaciones particulares, al no

ser extensivos sus efectos por vía legislativa a la generalidad, en la práctica se están creando situaciones de desigualdad entre iguales».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho o no a que le sea reajustada su asignación de retiro, con base en la asignación básica mensual de un coronel en retiro que haya obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a 6 efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera,

prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la fuerza pública. En desarrollo de estas normas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servidores y estableció en su artículo 1.º que «Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (resalta la Sala), disposición que ha sido reproducida en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo con el propósito de incrementar tales salarios1.

En ese orden de ideas, es claro que con la creación de la aludida escala gradual porcentual los sueldos del colectivo de la fuerza pública fijados por el Gobierno nacional, debían aumentarse de manera directa proporcional al incremento de la asignación básica de los servidores pertenecientes al grado de general, es decir, que el porcentaje previsto en estos actos administrativos para cada grado estaría sujeto al 100% del sueldo de un general. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», previó que las asignaciones de retiro de estos servidores «[...] se 1 Ver Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007. 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. 7 incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado […]» (principio de oscilación). Sobre el particular, resulta menester precisar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras

disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con la finalidad de que mantuvieran su poder adquisitivo constante. Y el artículo 279 de la misma normativa dispuso: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (negrillas fuera de texto). No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. De lo que precede, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de la Fuerza Pública se fija anualmente por el Gobierno nacional con base en el 100% del salario básico del general, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación, que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de

lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4.º) de la Ley 100 de 1993. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Hoja de servicios de 11 de abril de 2012 (ff. 15 a 17), originaria de la dirección de personal del Ejército Nacional, que da cuenta de que el accionante prestó sus servicios en esa Institución desde el 1.º de febrero de 1986 hasta el 1.º de julio de 2012, incluidos los tres meses de alta, esto es, durante 25 años, 11 meses y 8 días, y su último grado fue el de coronel. 8 b) Resolución 3090 de 6 de mayo de 2012 (ff. 12 a 14), suscrita por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la que se le reconoció al actor asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 87% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (coronel), a partir del 30 de junio de ese año. c) Escrito de 27 de junio de 2013 (ff. 3 a 5), mediante el cual el accionante pide del director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar su asignación de retiro, «[...] teniendo en cuenta como Base de Liquidación la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Coroneles que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997, monto que

resulta de la aplicación de la Línea Jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias», a partir del 2012; y «[...] el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 2012 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado». d) Oficio 36434 de 11 de julio de 2013 (ff. 9 y 9 vuelto), emanado de la subdirectora de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se le negó al demandante la solicitud relacionada en la letra precedente. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que al demandante le fue reconocida asignación de retiro, a través de Resolución 3090 de 6 de mayo de 2012 del director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el 27 de junio de 2013 solicitó el reajuste de su asignación de retiro «[...] teniendo en cuenta como Base de Liquidación la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Coroneles que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997 […]», lo cual le fue negado por la entidad demandada mediante el acto acusado. Conforme a la normativa citada en precedencia, y, en particular el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se efectúa de acuerdo con el principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento

porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un coronel en situación de retiro como lo pretende el demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Asimismo, el actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. 9 Sobre el particular, en sentencia esta Corporación2, en un caso similar, dijo: En reiteradas oportunidades se han venido formulando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del índice de precios al consumidor; dichas peticiones fueron reconocidas durante los años 1997 a 2004 que fue en aquellos en los cuales se originó una diferencia en el porcentaje de incremento, entre el principio de oscilación y el IPC. En efecto los valores que se han reajustado en relación a las asignaciones de retiro tanto para algunos miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, son el resultado de acciones de tutela o de decisiones judiciales dictadas en ejercicio de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales tiene trascendencia sólo entre las partes que intervinieron en el proceso y por lo tanto no generan, una obligación ni un derecho adquirido a los demás

servidores de las Fuerzas Armadas o de Policía. De igual modo, a esta Sala no le es dable acceder a las pretensiones incoadas habida cuenta que las providencias a las que se refiere el accionante, por medio de las cuales se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de algunos coroneles conforme al índice de precios al consumidor (IPC), no tienen el alcance de modificar los decretos por medio de los cuales el ejecutivo fijó los sueldos de los miembros de la fuerza pública, pues solo afectan la situación de los sujetos que actuaron dentro de dichos procesos, comoquiera que sus efectos son inter partes. Ahora bien, en relación con la vulneración al principio de igualdad alegada por el actor, la Sala estima que esta no se configura ya que, por un lado, durante los años 1997 a 2004 aquel se encontraba en servicio activo y, por el otro, aunque la Sala desconoce el contenido de las decisiones judiciales que pretende se le aplique, nuevamente se precisa que por tratarse de fallos dictados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sus efectos son inter partes, por lo que no pueden extenderse a otras personas. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, pero por los argumentos expuestos. Por último, en atención a que la abogado del demandante sustituyó el poder que le fue conferido (f. 137), se reconocerá personería al profesional del derecho

destinatario de dicha sustitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2013-00104-01 (3714-2014), demandante: Wilson Gerley Vallejo Garzón, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 10 de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida en audiencia inicial de 8 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las pretensiones de la demanda incoada

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