CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06417-01(3338-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06417-01(3338-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA MATERIAL La cosa juzgada tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. De otra parte, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recursos, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE2011 - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
COSA JUZGADA - Presupuestos El artículo 303 del estatuto procesal general contiene tres presupuestos que es necesario confrontar para determinar su existencia en el caso concreto. Es decir, la estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes
elementos: (i) Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. (ii). Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo, y (iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Régimen especial. Regulación legal.
Monto Requisitos. Monto Gozan de régimen especial o exclusivo de pensiones en el DAS, los empleados que cumplan funciones de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de dicha anualidad, ya sea que cumplan o no funciones de dactiloscopistas, comoquiera que el artículo 4.º del citado decreto determinó que en general los detectives desempeñan funciones de alto riesgo, y por tal razón los hizo merecedores del régimen especial de pensiones. No obstante lo anterior, el Decreto 1047 de 1978 aunque contempló la edad y el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional, no determinó lo atinente a su monto, ante lo cual debe acudirse a lo previsto en el Decreto 1933 de 1989, que en su artículo 1.º señaló que las normas generales sobre pensión de jubilación establecidas para los empleados de la
administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del DAS, conforme fue considerado por esta corporación en la sentencia del 22 de junio de 2006, dictada dentro del proceso 3114-05 con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro, en la que se planteó que ello es así, porque si una norma «especial» con fuerza de ley regula este aspecto pensional, no es posible recurrir a otras disposiciones de carácter «general» que también regulan factores pensionales. A partir de expuesto, se concluye que como la norma vigente para octubre de 1989 era la Ley 33 de 1985, el monto de la pensión de los detectives del DAS es equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, para lo cual han de tenerse en cuenta los factores enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933
DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835
DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DETECTIVES DEL DAS - Régimen de transición PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DETECTIVES DEL DAS / PRIMA DE RIESGO – Es factor de liquidación pensional Al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 2º parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003, vigente a partir del 29 de diciembre de ese mismo año, por cuanto (i) durante toda su vida laboral se desempeñó como Detective del DAS, (ii) se vinculó a dicha entidad el 9 de marzo de 1983, esto es, con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y (iii) para el momento en que entró en vigencia el mencionado cuerpo normativo -29 de diciembre de 2003contaba con más de 500 semanas de cotización al sistema de seguridad social, conforme fue considerado por el ente previsional al momento de otorgarle el derecho pensional. Ahora bien, y respecto de los factores para liquidar la pensión del demandante como detective del DAS, debe señalar la Sala que estos fueron establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dentro de los cuales se incluye la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; todos ellos devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios, comprendido entre el 3 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2011. Respecto de la prima de riesgo, considera la Sala que también ha de ser incluida en la liquidación pensional del demandante, en virtud de lo previsto por los artículos 1º del Decreto 1933 de 1989
y 73 del Decreto 1848 de 1969, así como por lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, tal como lo precisó el a quo, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión de la prima de riesgo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, setnencia de 7 de abril de 2011, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 0953-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06417-01(3338-16)
Actor: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CONTRERAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si procede la reliquidación pensional con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios del actor a partir de su reintegro al DAS
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de febrero de 2017,1 después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o
nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones. El señor Juan José Sánchez Contreras presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución UGM 054366 del 15 de agosto de 2012, por medio de la cual, la demandada reliquidó la pensión mensual de vejez del actor, a partir del 1 de abril de 2003, condicionada a demostrar su retiro del servicio. 1 Informe visible a folio 660. 2 Demanda visible a folios 97 a 107. -Resolución RDP 014978 del 3 de abril de 2013, a través de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la reliquidación de la pensión del demandante, por cuanto no allegó los documentos necesarios para su estudio. -Resolución RDP 025329 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual, fue resuelto el recurso de reposición formulado contra la Resolución RDP 014978 del 3 de abril de 2013, confirmándola en todas sus partes. -Resolución RDP 025743 del 5 de junio de 2013, con la cual, el Director de Pensiones de la UGPP desató el recurso de apelación interpuesto respecto de la
Resolución RDP 014978 del 3 de abril de 2013, confirmando su contenido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, efectuar la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida al actor con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de labores, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de riesgo, de servicio y de vacaciones, liquidando la citada prestación con el 85% conforme lo prescribe el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios, así como la condena en costas de la accionada. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica de la demanda así: Señaló, que el actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad,3 desde el 9 de marzo de 1983 y hasta el 2 de agosto de 2011, inicialmente como Detective Urbano I-7 y luego, como Detective Profesional 20709, completando 28 años, 4 meses y 23 días de labores al servicio de dicha entidad, resultándole aplicable el régimen especial previsto para los detectives del DAS establecido en los Decretos 1047 de 19784 y 1933 de 1989.5 3 En adelante DAS. 4 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 5 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad
Precisó, que a través de la Resolución 01231 del 14 de julio de 2003, el Director del DAS declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Detective 207-09, por lo que formuló la respectiva demanda tendiente a anular dicha decisión y obtener su reintegro, lo cual fue desestimado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 5 de julio de 2007, y concedido por el Consejo de Estado mediante providencia del 23 de septiembre de 2010 que revocó la decisión recurrida, en la que además de su reintegro dispuso que el DAS reconocería los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro, originando la expedición de las Resoluciones 540 del 2 de mayo de 2011 y 00128 del 22 de marzo de 2012 para el cumplimiento de dicha decisión. Sostuvo, que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación6 con la Resolución 6532 del 9 de marzo de 2004, le reconoció pensión de vejez; cuyo IBL pensional fue determinado con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, por lo que solicitó su reliquidación con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio, lo cual dio lugar a la expedición de las Resoluciones 36413 del 28 de julio de 2006 y 025522 del 4 de junio de 2007 que negaron lo peticionado. Demandó el contenido de los actos administrativos citados, lo cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá que a través de
sentencia del 16 de diciembre de 2010 dispuso su nulidad y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% del salario promedio del último año de labores, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones a partir del 16 de julio de 2003, lo cual quedó contenido en la Resolución UGM 054366 del 15 de agosto de 2012 proferida por la demandada. Agregó, que el 30 de octubre de 2012, presentó solicitud de reliquidación pensional ante la UGPP, teniendo en cuenta que su último año de servicios fue entre el 3 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2011, en virtud del reintegro ordenado por la sentencia dictada por esta corporación; petición que fue negada por la UGPP a través de la Resolución RDP 014978 del 3 de abril de 2013, por cuanto el actor no allegó los documentos necesarios para determinar la viabilidad de lo reclamado. 6 En adelante CAJANAL. Contra el acto administrativo anterior, el actor formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 025329 del 31 de mayo de 2013 y RDP 025743 del 5 de junio siguiente, confirmando el acto inicial. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.7 Como disposiciones violadas citó las siguientes: Los artículos 2, 6, 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 73 del Decreto 1848 de 1969, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, 36 del Decreto 01 de 1984, 127 del
Código Sustantivo del Trabajo, 10 del Decreto 1160 de 1989 y la ley 54 de 1962 que aprobó el convenio 95 de la OIT. Sostuvo que por la vinculación laboral que tuvo con el DAS, para efectos de la determinación de la base de liquidación de su pensión, la entidad previsional debió incorporar la totalidad de lo devengado durante su último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 3 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2011, dentro del cual percibió, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de riesgo, de servicio y de vacaciones, por lo que debió liquidar la citada prestación con el 85% del ingreso base de liquidación conforme lo prescribe el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Refirió que la demandada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los derechos adquiridos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta corporación el 4 de agosto de 2010,8 en la que se unificó el criterio jurisprudencial respecto de los factores salariales que deben computarse para determinar el IBL pensional de quienes como beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable la Ley 33 de 1985.9 7 Folios 102 a 106 del expediente. 8 Proferida en el proceso con radicación 25000232500020060750901(0112-2009) cuya ponencia
correspondió al Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
2. Contestación de la demanda.10
La UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que al proferir los actos enjuiciados, respetó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual ordenó la reliquidación pensional del actor con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de labores e incorporar las doceavas partes de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones a partir del 16 de julio de 2003. Indicó que resulta desacertado lo que plantea el demandante, en el sentido de que con la sentencia que dispuso su reintegro al DAS se configuró un hecho nuevo que justifica la presentación de una nueva demanda tendiente a obtener la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, comoquiera que dicho derecho fue objeto de pronunciamiento judicial y en tal virtud, se configura la cosa juzgada.
3. La sentencia apelada.11
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en fallo de 14 de abril de 2016, anuló tres de los cuatro actos acusados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido
entre el 2 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; a partir del 3 de agosto de 2011. Para adoptar esta decisión el a quo presentó, en síntesis, los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtió que únicamente realizaría el control de legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional del actor, por lo que excluyó a la Resolución UGM 054366 del 15 de agosto de 2012, mediante la cual, la demandada reliquidó la pensión mensual de vejez del actor, a 10 Folios 144 a 148 del plenario. 11 Folios 208 a 228 del expediente. partir del 1.° de abril de 2003, condicionada a demostrar su retiro del servicio, por cuanto consideró que éste último, es un acto de ejecución de lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010; y en tal virtud, no resulta pasible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción. En segundo término, indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición señalado por el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, que a su vez remite a las normas del Decreto 1835 de 1994; lo cual implica que se le deben respetar los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las Leyes 33 y 62 de
1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que ordenaban liquidar las pensiones de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Agregó que existe acuerdo entre las partes respecto de que el actor es beneficiario del régimen especial establecido para los detectives del DAS, razón por la cual, la controversia versa sobre si es posible aumentar el monto pensional al 85% en virtud de lo previsto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y si deben incluirse nuevos tiempos a partir de su reintegro a dicha entidad, en cumplimiento de la orden que en tal sentido dictó esta corporación en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010. Desestimó la pretensión de incremento del monto pensional en los términos propuestos, por resultar contraria a los postulados del principio de inescindibilidad, toda vez que a la situación del actor no puede aplicársele la normatividad especial que reglamenta el régimen de detectives del DAS, y las reglas del sistema general en materia de pensiones, contenidas en la Ley 100 de 1993. Declaró no probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la controversia decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión difiere de la planteada dentro presente del proceso, en razón a que en aquél, el actor pretendió la reliquidación pensional con la totalidad de factores devengados durante su último año de servicios previo a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como detective del DAS, mientras que en el proceso actual, reclama la inclusión de los factores devengados durante su último año de labores,
previo a su renuncia una vez fue reintegrado por orden judicial, en la que se señaló que no hubo solución de continuidad para todos los efectos, a partir de lo cual el DAS descontó al actor lo correspondiente para realizar los aportes para salud y pensiones desde el 16 de julio de 2003 y hasta la fecha en que le fue aceptada su renuncia luego de su reintegro, esto es, el 2 de agosto de 2011, por lo que dichas cotizaciones deben verse reflejadas en su pensión y de esta manera evitar su depreciación. Respecto de la prima de riesgo, señaló que a partir de lo considerado por esta sección en la sentencia de 1.º de agosto de 201312, constituye factor salarial en lo que tiene que ver con la determinación de la base de liquidación pensional de los empleados del DAS que prestaron sus servicios como detectives, agentes, criminalísticos y conductores, por lo que la misma debe tenerse en cuenta para la reliquidación pensional del demandante. Finalmente, se abstuvo de declarar la probada la excepción de prescripción de mesadas, por cuanto entre la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación pensional,13 y la de presentación de la demanda objeto del presente proceso,14 transcurrió un periodo inferior a tres años.
4. El recurso de apelación.15
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, en el que presentó los siguientes argumentos: Insistió en los planteamientos expuestos al momento de dar contestación a la demanda, en lo atinente a que no es posible considerar como un hecho nuevo las obligaciones patronales que se declararon incumplidas en la sentencia que
dispuso el reintegro del demandante al DAS y compararlas con las obligaciones contenidas dentro del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, a partir de lo cual reiteró que se configura la cosa juzgada por cumplirse los requisitos de identidad de partes, causa y objeto entre el proceso tramitado ante 12 Proferida dentro del expediente 440012331000200800150 (0070-11) cuya ponencia correspondió al Consejero Gerardo Arenas Monsalve. 13 30 de octubre de 2012. 14 18 de septiembre de 2013. 15 Folios 237 a 243 del expediente. el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el presente. Indicó que los factores salariales que se deben aplicar para calcular la base de liquidación de la pensión del actor son los expresamente señalados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, dentro de los que no se incluyeron las primas de riesgo, de navidad, de servicios y de vacaciones. Lo anterior por cuanto los empleados del DAS fueron incorporados al régimen general de seguridad social establecido en aquellas normas a partir de la expedición del Decreto 691 de 1994.16
5. Alegatos en segunda instanciaLa parte demandada, mediante escrito alegó de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación que interpuso.17
A su turno la parte actora presentó sus alegaciones finales solicitando confirmar la decisión de primera instancia para lo cual, reiteró los argumentos que expuso dentro del concepto de violación de la demanda.18 El representante del Ministerio
Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problemas Jurídicos. De acuerdo con los cargos presentados contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar; si se configura el fenómeno de la cosa juzgada en lo que respecta a los procesos adelantados para efectos de obtener la reliquidación pensional de un mismo demandante, a quien le fue reconocido dicho derecho y que por ser reintegrado al cargo que desempeñaba, lo solicitó de nuevo por inclusión de nuevos tiempos laborados. 16 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 17 Folios 269 a 275. 18 Folios 276 a 280. Adicionalmente, surge otro problema jurídico relacionado con definir con cuáles factores se calcula el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, que consagran el régimen especial aplicable a los empleados del DAS. Atendiendo a los problemas jurídicos señalados, procederá la Sala al análisis de las generalidades de la cosa juzgada y su configuración en procesos relativos a reliquidación pensional, la determinación del IBL pensional de los detectives del DAS a quienes les resulta aplicable la normatividad de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 y finalmente, a la resolución del caso concreto. 2.2 Generalidades de la cosa juzgada y su configuración dentro del presente
proceso. La cosa juzgada tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. De otra parte, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recursos, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Normativamente, el artículo 18919 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. De igual forma, para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada, es necesario acudir al artículo 30320 del Código General del Proceso en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, la norma precitada del estatuto procesal general contiene tres presupuestos que es necesario confrontar para determinar su existencia en el caso concreto. Es decir, la estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. (ii). Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo, y (iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Conforme a lo anterior y descendiendo a la controversia del sub examine, se evidencia que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 6532 19 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o
municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. 20 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. del 9 de marzo de 2004 reconoció a favor del Juan José Sánchez Contreras pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003, para lo cual incluyó los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados e
indicó que para su disfrute debía acreditar el retiro definitivo del servicio.21 En la presente acción se demandan las Resoluciones RDP 014978 del 3 de abril de 2013, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante por cuanto no allegó los documentos necesarios para el estudio de la misma, RDP 025329 del 31 de mayo de 2013 y RDP 014978 del 3 de abril de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados contra el acto inicial, confirmándolo en todas sus partes, y se pide a título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada a «dictar un nuevo acto administrativo, por medio del cual se efectúe el reconocimiento y pago de la Reliquidación de la pensión de vejez al haber trabajado por veintiocho (28) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, con la inclusión de todos los factores salariales a que tiene derecho, devengados en el último año de servicios, esto es, que además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de riesgo, la prima de servicios, la prima de vacaciones, incluyendo los reajuste correspondientes, liquidando con el 85%, por cumplir con lo reglamentado en
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