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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06426-01(3193-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06426-01(3193-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B RECHAZÓ LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓNNo configuración Se tiene que del análisis de la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el contrato 40 de 2012, contenida en la Resolución 69 de 4 de abril de 2013, se estima que la Administración atendió de manera negativa las peticiones formuladas por el demandante, atinentes al reconocimiento de la relación laboral a que se hizo referencia. De este modo, para la Sala resulta evidente que el demandante cumplió la carga procesal impuesta en el auto que inadmitió la demanda al encontrarse acreditado en el expediente la reclamación administrativa relativa a todos los contratos de prestación de servicios sobre los que se pide la existencia de una relación laboral, motivo por el cual se revocará la providencia recurrida y se ordenará continuar con el trámite procesal correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06426-01(3193-14)

Actor: PATRICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SIBATÉ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Actuación: Apelación auto que rechazó la demanda por falta de

subsanación

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 197 a 200) contra el auto de 15 de mayo de 2014 (ff. 191 a 196), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que rechazó la Expediente 25000-23-42-000-2013-06426-01 (3193-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Patricio Ramírez Rodríguez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté demanda del epígrafe por no haber sido subsanada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de agosto de 2013, el señor Patricio Ramírez Rodríguez, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de (i) las actas de terminación y liquidación del contrato 40 de 20121, y (ii) la Resolución 69 de 4 de abril de 20132, del director ejecutivo del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté. Asimismo, se declare la existencia de una relación laboral entre este y la entidad demandada, la cual estuvo precedida de «supuestos contratos de prestación de servicios».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide el reconocimiento y pago de «prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones moratorias, intereses y demás acreencias laborales a que haya lugar, ello atendiendo al daño cometido con atención a la ilegalidad de los citados actos administrativos».

La demanda del epígrafe fue inadmitida mediante auto de 19 de febrero de 2014 (ff. 181 a 185), por cuanto, frente a la pretensión de declaratoria de una relación laboral, no obra en el plenario «reclamación elevada al respecto, es decir no ha generado una actuación administrativa para que el Juez de lo Contencioso Administrativo haga [el] control de legalidad que le corresponde».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), con proveído de 15 de mayo de 2014 (ff. 191 a 196), rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que no obstante el actor insistir, tanto en la demanda como en el escrito que la subsana, que la reclamación administrativa está contenida en el recurso presentado el 14 de marzo de 2013 «contra la liquidación del contrato», lo que se le requirió en el auto inadmisorio fue la acreditación de la «solicitud realizada a la entidad demandada respecto de la existencia de la relación laboral emanada de los contratos de prestación de servicios y sus acreencias laborales […], para así provocar un verdadero acto administrativo demandable».

Agregó que «por ser la actuación administrativa la oportunidad para discutir acerca de la legalidad de un acto particular, solo los hechos que en ella se debaten pueden ser objeto de control judicial, es decir, que los fundamentos fácticos del procedimiento administrativo y la vía jurisdiccional contra un acto administrativo, deben ser los mismos», dado que «invocar en la demanda hechos no alegados 1 Suscrito entre el demandante y el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté.

2«POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTA DE LIQUIDACIÓN NO. 40 DE 2012», en el sentido de rechazarlo de plano. 2 Expediente 25000-23-42-000-2013-06426-01 (3193-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Patricio Ramírez Rodríguez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté durante la actuación administrativa, viola el derecho de defensa de la Administración».

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación

(ff. 197 a 200), al estimar que la reclamación administrativa se agotó con el recurso de reposición presentado el 14 de marzo de 2013 contra la liquidación del contrato 40 de 2012, en el que, además de indicar los motivos de inconformidad, textualmente solicita se reconozcan «las pretensiones laborales y acreencias a que tenga derecho por mandato constitucional y legal sobre los contratos [… que suscribió] desde el año 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2012». Concluye que no obstante la entidad demandada en la Resolución 69 de 2013, por olvido o estrategia de defensa, solo hizo alusión al contrato 40 de 2013, no es una situación atribuible a las pretensiones de la demanda que surgen del reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales que le asisten y que pese a que en la petición administrativa no relacionó los contratos de prestación de servicios suscritos con la Administración, se aclaró que la relación laboral se

materializó entre 1996 y 2012 y que la reclamación se circunscribía a ese lapso.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243

(numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 191 a 196), que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos del proveído que la inadmitió. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado la demanda por no haber sido subsanada. 5.3 Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), a través de proveído de 15 de mayo de 2014, rechazó la demanda porque no fue subsanada luego de inadmitida, al considerar, en síntesis, que no obstante el actor insistir, tanto en la demanda como en el escrito que la subsana, que la reclamación administrativa está contenida en el recurso presentado el 14 de marzo de 2013 «contra la liquidación del contrato», lo que se le requirió en el auto inadmisorio fue la acreditación de la «solicitud realizada a la entidad demandada respecto de la existencia de la relación laboral emanada de

los contratos de prestación de servicios y sus acreencias laborales […], para así provocar un verdadero acto administrativo demandable». 3 Expediente 25000-23-42-000-2013-06426-01 (3193-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Patricio Ramírez Rodríguez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté Por su parte, el accionante estima que la demanda fue rechazada pese a que en el aludido escrito de 14 de marzo de 2013, de forma expresa, reclamó las acreencias laborales para el período comprendido entre los años 1996 y 2012, lo que supone la inclusión de todos los contratos de prestación suscritos en dicho lapso y no solo del último. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor suscribió contratos de prestación de servicios con la junta municipal de deportes de Sibaté durante los años 1995 a 2012 (ff. 39 a 133). El último correspondió al contrato 40 de 1.º de marzo de 2012, con fecha de terminación 31 de diciembre siguiente, cuyo objeto se pactó para la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA[S] ESCUELAS DE FORMACIÓN DEPORTIVA DE AJEDREZ DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SIBATÉ» (ff. 131 a 133). El 31 de diciembre de 2012 se suscribió el acta de liquidación del referido contrato (f. 135), contra la cual, el 14 de marzo de 2013, el demandante interpuso recurso

de reposición (ff. 136 a 142). En dicho recurso, respecto del contrato 40 de 2012, solicitó el reconocimiento de prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, dotación, sanción por no pago, sanción moratoria por pensión, subsidio de transporte y el reembolso de los impuestos cancelados. De igual modo, deprecó todos los beneficios pactados «mediante convención colectiva, [tales como] bonificaciones o cualquier otro tipo de modalidad, adquiridos por los empleados y funcionarios de planta», así como el «pago de la seguridad social […] en su totalidad desde el inicio de la relación laboral en el año 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2012» y «las prestaciones laborales y acreencias […] sobre los contratos que sostuv[o] […] desde el año 1996 y hasta el 31 de Diciembre de 2012». Así las cosas, conforme a los antecedentes expuestos, la Sala considera que el escrito que contiene el aludido recurso de reposición, constituye una reclamación en sede administrativa, en la medida en que de su lectura se infiere la intención inequívoca del demandante de provocar de la entidad un pronunciamiento de fondo tendiente al reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral, subyacente u oculta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Cabe destacar que, de manera diáfana, el demandante es preciso en señalar que las acreencias laborales que considera le asisten no solo se circunscriben a la vigencia del contrato 40 de 2012, sino a todos los suscritos entre los años 1996 y 2012. Por otra parte, se tiene que del análisis de la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el contrato 40 de 2012, contenida en la Resolución 69 de 4 de

abril de 2013 (ff. 143 a 146), se estima que la Administración atendió de manera negativa las peticiones formuladas por el demandante, atinentes al reconocimiento 4 Expediente 25000-23-42-000-2013-06426-01 (3193-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Patricio Ramírez Rodríguez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté de la relación laboral a que se hizo referencia. De este modo, para la Sala resulta evidente que el demandante cumplió la carga procesal impuesta en el auto que inadmitió la demanda al encontrarse acreditado en el expediente la reclamación administrativa relativa a todos los contratos de prestación de servicios sobre los que se pide la existencia de una relación laboral, motivo por el cual se revocará la providencia recurrida y se ordenará continuar con el trámite procesal correspondiente. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Revocar el auto de 15 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que rechazó la demanda del epígrafe, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Impedida

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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