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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06506-01(2839-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06506-01(2839-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE COMPAÑERA PERMANENTE /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Aplicación retrospectiva / DERECHO A LA

IGUALDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE COMPAÑERA PERMANENTE

DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – Reconocimiento La Corte Constitucional respecto de la exclusión de los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1886, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decidió amparar sus derechos en virtud de la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 e incluir a este grupo poblacional dentro del mismo ámbito de protección que poseen los cónyuges supérstites, acorde con la cláusula de no discriminación en razón al origen familiar. Bajo dicha línea argumentativa, en aplicación del derecho a la igualdad, la Sala ha de sostener que la compañera permanente tiene la vocación de ser beneficiaria respecto a los derechos prestacionales, aún para las uniones maritales ocurridas en vigencia de la Constitución de 1886, eliminándose de esta forma, el obstáculo que existía en la norma especial dentro del régimen de la Policía Nacional, con anterioridad a la Constitución Política de 1991 (…)acorde con la línea jurisprudencial aplicable al presente caso y en atención a que se demostró que la libelista hizo vida marital con el señor Germán Gutiérrez Torres hasta la fecha del fallecimiento de éste último (14 de noviembre de 1982), por tanto tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, toda vez

que el impedimento que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 613 de 1977, desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991.En concordancia con lo anterior, esta Sala concluye que, si bien la Policía Nacional afirmó que no se había demostrado la convivencia, lo cierto es que en el sub examine sí se brindó convicción del componente afectivo y de convivencia que tenía el finado al momento de su muerte con la interesada, como se analizó en párrafos anteriores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de la compañera permanente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1126 de 2004 T-110 de 2011

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / DECRETO 613 DE 1977 / DECRETO 2062 DE 1984 / DECRETO 096 DE 1989 / DECRETO 1212 DE 1990

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PRENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Diferencias La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06506-01(2839-18)

Actor: FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes a compañera permanente de suboficial de la Policía Nacional muerto en misión del servicio. Régimen especial de la Policía Nacional, Decreto 613 de 1977. Derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del vínculo natural o jurídico del cual deriva la familia. Aplicación retrospectiva de la Constitución de

1991.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-074-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Flor Ángela Torres Tarazona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 43 a 44):

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4891 del 30 de septiembre de 1983

«en los apartes inconsistentes y/o que desconocieron, obstaculizaron o negaron la inclusión o reconocimiento de la cuota parte 50% de la pensión de sobrevivientes a la actora FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA, de sus artículos primero, parágrafo primero, articulo (sic) segundo y tercero de su parte resolutiva, especialmente este ultimo (sic) donde niega el reconocimiento de la pensión post mortem a persona diferente a los dos hijos del causante, y/o por no haber beneficiarios con mejor derecho; igualmente cualquier consideración contrario al reconocimiento y asignación de la mencionada cuota, puesto que la administración con esta actuación solo reconoció el derecho de pensión post mortem sobrevivientes a los dos hijos comunes del extinto CP. GERMÁN GUTIÉRREZ TORRES y la actora FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA, debiendo reconocer también, en forma proporcional, la cuota parte, (50%), a esta ultima (sic) en calidad de compañera permanente del suboficial causante». 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

2. Declarar la nulidad de los Oficios 08902 del 6 de junio de 2007, 2170 del 30 de enero de 2008 y 2439 del 10 de febrero de 2011, mediante los cuales la entidad demandada negó a la libelista «la pensión post mortem o sobrevivientes» en su calidad de compañera permanente del causante, cabo Germán Gutiérrez Torres.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Policía Nacional liquidar,

reconocer y pagar el 100% de la «pensión post mortem o sobrevivientes» a favor de la señora Flor Ángela Torres Tarazona, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Germán Gutiérrez Torres, a partir del 1.° de julio de 2006 (fecha en que se dejó de pagar la pensión a los hijos de la pareja). Asimismo, ordenar la inclusión en nómina de pensionados.

3. De igual forma, conminar a la demandada al reconocimiento del «50% de la mencionada pensión, desde el 11 de abril de 2003 (fecha hasta donde se retrotrae el efecto del término de prescripción extintiva de mesadas, dada la presentación del derecho de petición el día 11 de abril de 2007), y hasta el 30 de junio de 2006, fecha límite donde debería compartirla con sus hijos, a la mitad o 50%, pero no pudo acceder a ello.».

4. Ordenar a la Policía Nacional al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante «equivalente a la mitad o sea el 50% de la pensión post mortem o sobrevivientes, como quiera que, dicho monto no entró a su patrimonio; indemnización calculada desde el acaecimiento del fallecimiento del causante (14 de noviembre de 1982), hasta el 11 de abril de 2003, fecha donde fenece el término de prescripción extintiva.».

5. Reconocer a título de indemnización por pérdida de chance u oportunidad de vida, el pago de 100 gramos oro en compensación por los perjuicios causados al no haber podido acceder a los servicios de salud, bienestar, recreación y en general al mínimo vital, desprotección total a que fue sometida por falla en la

administración, en su calidad de pensionada.

6. Incluir en la liquidación de la pensión deprecada, el respectivo subsidio familiar a favor de la compañera permanente causado desde la época del fallecimiento del causante y desconocido por la entidad demandada, así como la prima de actividad desde la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007.

7. El reconocimiento de la prestación será ajustada en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Las sumas reconocidas deberán actualizarse acorde con el IPC certificado por el

DANE. Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 45 a 47):

1. El señor Germán Gutiérrez Torres prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 18 años y 13 días, hasta el 14 de noviembre de 1982, fecha última en que se produjo su fallecimiento en hechos del servicio y con ocasión del mismo.

2. Los señores Flor Ángela Torres Tarazona y Germán Gutiérrez Torres, convivieron ininterrumpidamente bajo un mismo techo y lecho desde diciembre de 1976 hasta la fecha del fallecimiento del causante (14 de noviembre de 1982), y procrearon dos hijos a quienes les dieron los nombres de Edwin Fernando y

Sandra Milena Gutiérrez Torres.

3. Como consecuencia de lo anterior, la libelista elevó petición en el año 1983 con el fin de que le fuera reconocida la pensión post mortem o de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente y padre de sus hijos. Dicha prestación fue reconocida por parte de la Policía Nacional mediante Resolución 4891 del 30 de septiembre de 1983, otorgando su totalidad a los menores Edwin

Fernando y Sandra Milena Gutiérrez Torres hasta la fecha que aquellos cumplieran la mayoría de edad.

4. La demandante elevó nuevamente solicitud ante la entidad demandada el 11 de abril de 2007, la cual fue complementada el 4 de mayo de 2007, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y el subsidio familiar.

5. La Policía Nacional resolvió de forma negativa la anterior petición a través de Oficio 08902 del 6 de junio de 2007, bajo el argumento de que la compañera permanente como beneficiaria de un policial fallecido, solo había sido reconocida a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1029 de 1994, y en el presente caso, el deceso ocurrió en fecha anterior.

6. Contra la decisión referida la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, empero, la entidad demandada por medio de Oficio 2170 del 30 de enero de 2008, indicó que contra el acto administrativo recurrido no procedía recurso alguno, asimismo ratificó que: «sin embargo le comunico que comparto plenamente la información brindada en el citado oficio.».

7. Posteriormente, la señora Torres Tarazona radicó ante la Policía Nacional petición de excepción de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que asignaron la totalidad de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos y que le negaron su inclusión como beneficiaria, ello con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-121 del 17 de febrero de 2010 que declaró la exequibilidad condicionada de la norma que desconocía la pensión aquí deprecada a favor de la

compañera permanente.

8. Mediante Oficio 2439 del 10 de febrero de 2011, la demandada negó dicha solicitud con el argumento de que la prestación había sido reconocida bajo el régimen especial vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, Decreto 613 de 1977 que no preveía a la compañera permanente supérstite como beneficiaria de la pensión.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El magistrado señaló que la entidad demandada no propuso excepciones en el escrito de contestación de la demanda visible de folios 103 a 114. En consecuencia dispuso continuar con la siguiente etapa de la audiencia.». (Folio 205 y cd visible a folio 203). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Señaló el Magistrado que teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuáles son las disposiciones que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si el causante falleció el 14 de noviembre de 1982? (ii) ¿Quiénes son los beneficiarios y cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a esta prestación? (iii) ¿Es procedente la aplicación de normas posteriores al fallecimiento del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuáles son los requisitos para acceder a esta prestación? (iv) ¿De ser procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cumple la demandante con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación y a partir de qué fecha tiene derecho a percibirla? El Magistrado preguntó a las partes y a la agente del Ministerio Público si tenían alguna observación respecto de la fijación del litigio. El apoderado de la demandante manifestó que las compañeras permanentes no

tenían derecho a la sustitución pensional antes de la Constitución de 1991 y posterior a ésta si (sic) se empezó a reconocer. Según fallo de la Corte Constitucional se declararon inexequibles las normas que impedían acceder a la sustitución pensional por lo que solicita se tenga en cuenta en la fijación del litigio el decaimiento de las normas que fueron declaradas inexequibles. La apoderada de la entidad demandada y la Agente del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. El Magistrado le manifestó al apoderado de la parte demandante que en la fijación se está preguntando que (sic) normas se deben aplicar al caso, razón por la cual es el mismo interrogante que se está proponiendo. El apoderado manifestó que no tenía ninguna observación, quedando en firma tal fijación.» (Redacción del texto original). (Folios 205 a 206 y cd visible a folio 203). SENTENCIA APELADA (folios 264 a 280) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de marzo de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente arguyó que el artículo 134 del Decreto 613 de 1977 que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, preveía pensión a favor de los hijos menores y la esposa, pero no contemplaba como beneficiaria a la compañera permanente como era el caso de la aquí demandante. No obstante ello, aludió que la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2010 al

estudiar la constitucionalidad de la mentada disposición, declaró la exequibilidad condicionada de los términos «esposa» y «cónyuge» así como de la expresión «cónyuge sobreviviente» contenidos en los literales a), b), c) y d) del mentado artículo 134 a partir del 7 de julio de 1991 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución), por lo que en un principio dicha providencia no cobijaría la situación de la demandante, toda vez que el señor Germán Gutiérrez Torres falleció en el año 1982. En este sentido, advirtió que si bien la posición pacífica de la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2015, reconoció la mencionada prestación a una compañera permanente cobijada por el Decreto 2062 de 1984 que al igual que el Decreto 613 de 1977, tampoco la contemplaba como beneficiaria. Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario para indicar que estaba probada la calidad de compañera permanente de la demandante desde finales de 1975 hasta la muerte del señor Gutiérrez Torres y que de dicha unión nacieron dos hijos, aunado a ello, se encontraba demostrado que la señora no percibió pensión con ocasión del deceso de su excompañero permanente. Bajo dicho entendido, puntualizó que en atención a que tanto la Corte

Constitucional como el Consejo de Estado «aplicaron de forma retrospectiva los efectos de la sentencia C-121 de 2010, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante probó la convivencia con el causante.». En relación con el pago de la mentada prestación señaló que como la misma fue reconocida a los dos hijos de la pareja, con el fin de evitar un doble pago, la libelista tendría derecho a percibirla a partir de la fecha en que la hija menor dejó de percibirla, y dado que no existía una data exacta, la Policía Nacional debería expedir certificación para tal fin y con fundamento en ella se pagaría la pensión. De otra parte, declaró la prescripción cuatrienal de mesadas anteriores al 29 de octubre de 2006, toda vez que la petición de reconocimiento se invocó el 29 de octubre de 2010, únicamente si para esta fecha «ninguno de los hijos de la demandante la estaba percibiendo; en caso contrario, el pago se hará una vez la hayan dejado de percibir.». Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar a la señora Flor Ángela Torres Tarazona, pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de señor Germán Gutiérrez Torres; iii) declaró la prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2006 por prescripción cuatrienal y; v) ordenó la

actualización de las sumas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 294 a 298) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que no existía una línea jurisprudencial vertical del Consejo de Estado en la cual se hayan resuelto casos similares y que permita afirmar que el presente asunto debe correr la misma suerte de aquellos, y es que «el a quo apenas citó un pronunciamiento» de cual no puede concluirse que existe una posición pacífica y unificada al respecto. Arguyó que la providencia de instancia le dio aplicación restrospectiva a la sentencia C-121 de 2010 y de esta forma, contraría los postulados allí determinados, habida cuenta de que la Corte Constitucional fue enfática en señalar que los efectos de la mencionada providencia se retrotraerían hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Bajo dicho entendido, aludió que el Alto Tribunal Constitucional en ningún momento adujo ni implícita ni explícitamente que su pronunciamiento regularía situaciones ya consolidadas con la Constitución de 1886, como se aplicó en la sentencia de primera instancia, contrario a ello, puso una fecha límite para quienes en su calidad de compañeras (os) permanentes pudiesen acudir a reclamar el derecho pensional. Asimismo, sostuvo que la situación jurídica de la demandante se encuentra totalmente consolidada, toda vez que al fallecimiento del causante, la Policía Nacional dio aplicación a la norma que regulaba las prestaciones en ese momento a favor del trabajador, por lo que se reconocieron y pagaron aquéllas a quienes

acreditaron tener el derecho, esto es, sus hijos. De otro lado, argumentó que a pesar de que la señora Flor Ángela Torres Tarazona procreó dos hijos con el uniformado, «éste nunca la tuvo como su compañera permanente, al punto que como la misma actora lo dijo en su diligencia de declaración, el policial fue trasladado a varios departamentos del país y siempre fue solo, ella no lo acompañó.». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (folios 339 a 340): reprodujo en su totalidad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en que los efectos de la sentencia C-121 de 2010 no se pueden aplicar de forma retrospectiva. Parte demandante (folios 362 a 369): adujo que la tesis de la entidad demandada carece de viabilidad, toda vez que se demandaron en acción de inconstitucionalidad las normas que le impedían a la libelista acceder a la pensión de sobrevivientes, las cuales fueron resueltas a través de las sentencias C-464 de 2004 y C-121 de 2010, por lo cual solicitó se confirme la sentencia recurrida. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 370 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Flor Ángela Torres Tarazona en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Germán Gutiérrez Torres, policial fallecido, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 134 del Decreto 613 de 1977? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la prestación deprecada debe ser reconocida a la libelista en virtud de la no discriminación en razón del vínculo natural o jurídico del cual deriva la familia, aunado a que se demostró dentro del plenario, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada disposición, conforme pasa a explicarse.  Del derecho a la igualdad y a la no discriminación El artículo 13 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras. Aunado en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue.».

Sobre este punto la Sala estima pertinentes las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, para la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, así: «[…] Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. 3 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83.

1. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias

existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

2. La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”.

Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la discriminación como: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

3. La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual

protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana. […]» (Resaltado de la Sala) Así, la Corte Interamericana entiende que la no discriminación, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos, que se deriva del vínculo existente entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Ahora bien, con el fin de evaluar la afectación de dicho principio por normas incluidas en el ordenamiento jurídico, es necesario efectuar un estudio de las situaciones frente a las cuales se plantea la existencia de un trato diferente, para lo cual la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, ha acudido a herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, que permite determinar si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, proceso que se surte en las siguientes etapas:

«[…] (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. […]” En relación con las personas jurídicas y el derecho a la igualdad, el Código Civil regula en el artículo 633 que persona jurídica es “[…] una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. […] ». Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la titularidad de ciertos derechos fundamentales, así como de ejercer los mecanismos jurídicos para lograr su efectividad, es así como en la sentencia SU-182 de 1998, efectuó una enunciación de algunos de aquellos derechos dentro de los cuales incluyó el de la igualdad y señaló que, estas prerrogativas les asisten por cuanto están ligadas a su existencia, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas como consecuencia de la vulneración de aquellos entes en los que tienen interés directo o indirecto. Bajo dicha línea argumentativa, la igualdad es un derecho fundamental de todas las personas y como consecuencia de ello deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades del Estado, las cuales no pueden fijar

condiciones distintas para algunas de ellas, sin una finalidad constitucionalmente importante que lo justifique.  De los diferentes tipos de familia La Constitución de 1991 previó en su artículo 42, que la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla. Así mismo, la Carta Política señala que dicha institución, es el núcleo básico de la socied

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