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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06525-01(3776-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06525-01(3776-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JORNADA DE TABAJO DE LOS EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Aplicación del régimen de empleados del orden nacional El Decreto 1042 de 1978 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. JORNADA DE TRABAJO - Definición Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33 JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO / HORAS DIURNAS / HORAS NOCTURNAS - Liquidación El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS - Remuneración El artículo 39 del mencionado decreto [ Decreto 1042 de 1978] regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. JORNADA EXTRAORDINARIA – Definición La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados.

ACTIVIDAD BOMBERIL / JORNADA ESPECIAL / JORNADA MIXTA /

JORNADA DE TRABAJO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ / SISTEMA DE TURNOSLiquidación La actividad bomberil es un servicio esencial que se presta en forma continua y permanente, por lo tanto para garantizar su atención oportuna en forma rápida y eficaz, debe cumplir con jornadas especiales de trabajo las cuales se realizan en un horario de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas de descanso.

(…) Según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede considerar que la jornada laboral de los bomberos es mixta y consiste en el sistema de turnos ya referido. Ha de liquidarse conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales, de modo que multiplicadas por cincuenta y dos semanas y divididas en doce meses, se obtiene un total de ciento noventa horas al mes. Igualmente la mencionada norma establece: «A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas». De acuerdo a la resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 emitida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se estableció que a partir del 1 de enero de 2010, la jornada máxima especial laboral para los servidores públicos uniformados y que cumplen un sistema de turnos sería de sesenta y seis (66) horas semanales.Está regulación no es aplicable, ya que solo se previó para aquellas actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, y fue así como en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 se estableció. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, rad 66001-23-31-000-2003-00041-01 (102206) M_P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia 12 de febrero de 2015, rad 25000232500020100072501. M.P Gerardo Arenas Monsalve

TRABAJO SULEMENTARIO EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ La remuneración que corresponde a los bomberos que cumplan una jornada mixta, equivale a las ciento noventa horas mensuales previamente señaladas, y todo trabajo que las supere al mes se tomará como suplementario o extra, pues se está cumpliendo fuera de la jornada ordinaria de trabajo. HORAS EXTRAS EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Reconocimiento. Requisitos El trabajo de horas extras es todo aquel que se presta fuera del horario habitual o de la jornada laboral establecida y debe ser previamente autorizado por quien tenga delegada dicha atribución. En el análisis realizado no se encuentra ninguna autorización de trabajo suplementario o de horas extras, tal y como lo señala la norma; sin embargo, con la programación de turnos laborados por el demandante se demostró que su jornada excedía las cuarenta y cuatro horas semanales y la entidad realizaba el pago de estas como recargos, considerando que era más beneficioso para el empleado, ya que en ningún caso se podría realizar un pago que excediera las cincuenta horas extras mensuales. Es de aclarar que el sistema de pago por recargos utilizado por la demandada no tiene validez alguna al no contar con un sustento legal, en cuanto excluye el reconocimiento y pago de las horas extras a las que realmente tiene derecho la parte demandante.

TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS EN LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOTÁ – Liquidación/ DIA COMPENSATORIO 2 Con relación al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, la demandada

reconoció el trabajo habitual en dominicales y festivos indicado en la norma, sobre la asignación básica mensual; sin embargo, erróneamente tomó el cálculo sobre las doscientas cuarenta horas y no como ya se ilustró sobre las ciento noventa, interpretación que no beneficia al actor sino que por el contrario constituye un pago no ajustado a la ley, lo que a todas luces va en contra de sus garantías laborales.Por lo anterior, la Sala ordenara el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula con base en las ciento noventa horas. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, previamente citado, señala que además del pago por trabajo en dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; sin embargo se ha demostrado que el actor descansaba veinticuatro horas por cada veinticuatro horas de labor; por lo tanto, se debe denegar esta pretensión, por comprobarse que ese beneficio ya fue otorgado.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO LEY 2400 DE 1978 / DECRETO LEY 3074 DE 1978 / LEY 13 DE 1984, / LEY 61

DE 1987 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06525-01(3776-16)

Actor: EDWIN IGNACIO ZAMUDIO RUÍZ

Demandado: DISTRITO CAPITALUNIDAD DE GOBIERNO, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D. C.

Asunto: RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES, FESTIVOS Y HORAS EXTRAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

1. Antecedentes 3 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Edwin Ignacio Zamudio Ruiz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad de la Resolución número 11 del 4 de enero de 2013, notificada el 16 de enero de 2013, y de la Resolución 167 de 22 de marzo de 2013, suscritas por el director ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, las cuales negaron el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, y demás factores salariales y prestacionales percibidos en su calidad de empleado público de esa entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

solicita condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para que realice la liquidación y cancelación de tales emolumentos respecto al tiempo laborado desde el 17 de enero de 2009 hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, esto es, el equivalente a horas extras, compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales; y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 192, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante ingresó al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital el día 14 de noviembre de 2008, desempeñándose como bombero código 475, grado 15; su jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. 4 El día 17 de enero de 2012, se radicó bajo el número 1-2012-1818 reclamación laboral a la Alcaldía Mayor de Bogotá para solicitar la liquidación y pago, así como la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios dominicales y festivos, laboradas excediendo las cuarenta y cuatro horas semanales, así como los descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, la reliquidación de primas de servicios, vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos por el

poderdante con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados así como los compensatorios cancelados, todo ello a partir del 17 de enero de 2009. El día 4 de octubre de 2012, se recibió oficio con radicación número 2012EE52300, mediante el cual se contestó la solicitud número 1-2012-1818 suscrita por la profesional especializada de la oficina jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá donde se dio una respuesta de carácter informativo, razón por la cual el 8 de octubre de 2012, se radicó bajo el número 2012ER7280 oficio solicitando respuesta de fondo a la reclamación administrativa, la cual se resolvió mediante Resolución 11 de 4 de enero de 2013, donde se manifestó que se haría entrega de las correspondientes liquidaciones efectuadas por la Subdirección de Gestión Humana al señor Edwin Ignacio Zamudio Ruiz. El 23 de enero de 2013, con radicado número 2013ER321, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 011 del 4 de enero de 2013, planteando la inconformidad con la negativa. El 22 de marzo de 2013 mediante Resolución número 167, se resolvió el recurso de reposición, confirmando el contenido de la Resolución número 11 del 4 de enero de 2013, y en la misma se informó que sobre esa decisión no procede ningún recurso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, y 58 de la

Constitución Política; Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por nuestro país, los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1045 de1978, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974, entre otros. 5 Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que al negar de plano las reclamaciones laborales se desconoció la Carta Política Colombiana en lo relativo a las garantías laborales de los empleados públicos territoriales de orden distrital que prestan servicios ininterrumpidos y se incurre en inequidad respecto de otros empleados que prestan sus servicios de la misma forma y se les reconocen los derechos laborales. Expresó que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 y en una interpretación equivocada tratan de aplicar, a su libre albedrío, los artículos 34 y 35 contrariando la favorabilidad de los empleados públicos en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de turnos, comoquiera que en el Distrito no existe regulación sobre ese particular y el sistema de turnos previsto en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a empleados públicos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de

defensa, los siguientes: Que no se ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales y la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978, pero sí reconoce el pago de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos. Agregó que la jurisprudencia vigente desde 1960 hasta 2008 venía sosteniendo que los bomberos no tienen horario de trabajo pues cumplen con una función especial en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral; frente a las pretensiones de la demanda el problema no radica en el reconocimiento de horas extras como tal, sino en la forma como se 6 pretenden liquidar, así como los demás derechos laborales, pues en virtud del principio de favorabilidad es más beneficioso para el trabajador el pago de recargos que no tiene límite, mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del cincuenta por ciento de la remuneración básica. Dijo que si bien la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el cuerpo de bomberos está sujeto a una jornada especial de trabajo y que se debe someter a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978; ese cambio jurisprudencial obedeció a la falta de regulación de la jornada y al horario especial, es decir, el de cuarenta y cuatro horas semanales cuya aplicación se pretende, pero para el caso en estudio no es viable, dada la expedición del Decreto 991 de 1974, según el cual se otorgaron otras prerrogativas a la función bomberil, previstas también en el

artículo 2 del Decreto 1834 de 1994. Sostuvo que el distrito sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio para los empleados de nivel operativo que fue fijada por el Decreto 388 de 1951, según el cual se establece el reglamento del cuerpo de bomberos, que a la fecha no se ha derogado en forma expresa o tácita. Finalmente aseguró que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá, ha aplicado el principio de favorabilidad, al sostener que la normativa relacionada con el pago de horas extras genera detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo, y que los valores que se han pagado a los empleados como recargos nocturnos son mayores y no tienen límites, agregó que se debe tener en cuenta que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes. 1.3 El Ministerio Público Adujo que de acuerdo a la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, se desprende que el señor Zamudio Ruíz trabaja en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, lo que implica que se le está reconociendo estos días 7 en la asignación básica; y que se pagan unos recargos del 35%, 200% y 235%, los cuales se liquidan bajo un criterio de 240 horas al mes. Consideró que en jurisprudencias recientes del Consejo de Estado se ha dicho que el cálculo del trabajo suplementario se debe hacer sobre 190 horas y no sobre 240; y que por lo tanto debe realizarse el reajuste correspondiente.

1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección B, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Edwin Ignacio Zamudio Ruíz, como empleado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sostuvo que la pretensión encaminada a obtener el pago de los recargos nocturnos y diurnos ordinarios, dominicales y festivos, no puede prosperar debido a que se encuentra probado que al demandante se le realizaron las liquidaciones correspondientes a estos factores con los porcentajes aprobados por ley y establecidos en el Decreto 1042 de 1978, tal y como consta en la certificación expedida por la entidad, la cual fue suscrita por la Subdirectora de Gestión Humana. Señaló, que en lo referente a las horas extras, el personal del cuerpo de bomberos, se rige por una jornada mixta y trabaja turnos de veinticuatro horas de labor por veinticuatro de descanso, sin exceder las 66 horas semanales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 656 de 2009, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá; con relación a los compensatorios, se encuentra probado que los mismos se encuentran incluidos en el descanso remunerado. Finalmente, al no tener el actor derecho a la reliquidación y pago de horas extras y recargos reclamados no se podrá obtener el reajuste de las demás prestaciones solicitadas. 1.5. El recurso de apelación

8 El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, fundamentado en los siguientes hechos: La decisión tomada por el fallador la sustenta con apartes de sentencias del Consejo de Estado, sin embargo en ningún momento expresa su desacuerdo con la sentencia de unificación proferida por Sala Plena de la Sección Segunda, en casos iguales o similares del 12 de febrero de 2015, donde se precisa que la base para la liquidación de horas extras, recargos y cesantías será la jornada de 190 horas mensuales y no de 240 horas que aplica la entidad. Insistió en dar aplicación al precedente jurisprudencial, y no desconocer el avance relacionado con los derechos laborales del demandante y de los servidores públicos, solicitando reconsiderar el pago solamente de 50 horas extras diurnas al mes, no reconociendo 120 horas adicionales que laboró el actor, desconociendo el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y una violación flagrante del derecho a la igualdad frente a los servidores públicos que laboran en jornada ordinaria de 44 horas semanales. Señaló que el no ordenar el reconocimiento del descanso compensatorio, con el argumento de estar demostrado que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, tiene la característica de ser habitual y que en consecuencia trabaja 24 horas y descansa otras 24, es ir en contra del principio de favorabilidad; igualmente no se puede desconocer que estos días son establecidos legal y constitucionalmente, como días de descanso. Manifestó que se deben tener en cuenta las horas extras para el reajuste no solo de las cesantías sino de todas las prestaciones sociales por ser una

contraprestación directa por la labor desempeñada y que indudablemente forma parte del salario. Finalmente, solicita revocar la decisión adoptada en el sentido de negar las pretensiones, y no tener en cuenta el sustento de la negativa que se efectúa en las consideraciones del fallo, y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones con base en las pruebas que obran en el proceso. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9 1.6.1. La parte demandante El señor Edwin Ignacio Zamudio Ruíz, por intermedio de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso; insistió que el Decreto 388 de 1951, no establece una jornada de trabajo semanal para los bomberos y que no existe una reglamentación sobre esta materia. Afirmó que así la entidad demandada haya pagado los recargos mencionados, no significa que se estén reconocido horas extras, compensatorios, dominicales, festivos y demás emolumentos objeto de la reclamación. 1.6.2. La entidad demandada El apoderado de la parte demandada argumentó: que con la expedición del Decreto 1421 de 1.993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital, se facultó al Alcalde Mayor de Bogotá para administrar su territorio, organizar, crear, suprimir y/o fusionar empleos, señalar funciones especiales y su jornada laboral bajo los parámetros establecidos por el Concejo a través de sus acuerdos. Afirmó que el director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos está plenamente autorizado para establecer la jornada de los

empleados que tiene a su cargo; por lo tanto con la expedición de la Resolución 656 de 2009, fijó la jornada máxima de 66 horas lo que significa que la jornada máxima mensual para dichos trabajadores es de 284 horas y en ese sentido, no se desconocen las horas extras que excedan este límite. Concluyó, que frente a los compensatorios se comparte la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al concluir que estos ya fueron disfrutados. La Sala decide, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico

10 Consiste en determinar si con la expedición de la Resolución 656 de 2009, por parte del director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos le asiste al demandante el derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago de los descansos compensatorios, reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, así como de las diferencias de primas de servicio, vacaciones y de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El Decreto 1042 de 1978 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987;

tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: 11 Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.2. Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos -jornada extraordinariaEl artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados.

12 Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario. Así lo estableció en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:.. numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante ingresó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos el 14 de noviembre de 2008, desempeñándose en el cargo de bombero, código 475 grado 15, según certificación expedida por la subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, visible a folio 40. El 17 de enero de 2012, el actor formuló reclamación ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, encaminada a lograr la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y cancelación de los descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de las diferencias, con la respectiva indexación de primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales a partir del 17 de enero de 2009, hasta que se realice su pago como consta a folios 3 al 4.

El 20 de enero de 2012, la Subdirectora de Gestión Humana, certificó que el personal operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá trabaja mediante el sistema de turnos de veinticuatro horas de labor por veinticuatro de descanso remunerado, debido a que presta un servicio público esencial, según lo dispuesto en las normas vigentes. El 4 de octubre de 2012, se dio respuesta inicial con radicado 2012EE5230, sin ser claro su contenido, razón por la cual el 8 de octubre de 2012, se radicó 13 derecho de petición solicitando se aclarara de fondo la reclamación que se presentó. El 4 de enero de 2013, mediante Resolución 011, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos resolvió la anterior solicitud donde manifestó que se procedería a realizar la reliquidación de las horas extras, compensatorios, recargos ordinarios y nocturnos dando aplicación a lo ordenado en distintos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 23 de enero de 2013, se presentó bajo el radicado número 2013ER321, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta que dio la administración;1 el 22 de marzo de 2013, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos confirmó en todas sus partes los actos y negó el recurso de apelación por improcedente. Igualmente se constató que al demandante se le han reconocido, liquidado y pagado recargos nocturnos del treinta y cinco por ciento, festivos diurnos del

doscientos por ciento y festivos nocturnos del doscientos treinta y cinco por ciento y que la administración considera que no es viable reconocer horas extras, compensatorios, ni reliquidaciones ya que fueron cancelados de acuerdo con la jornada mixta por turnos que contempla la ley. A folio 40 se encontró certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo oficial de bomberos de Bogotá, donde relacionó los turnos laborados por el actor desde el año 2009 hasta el 2012, sin que se presentara oposición a estos. 1 Folios 24 al 29 14 El 20 de enero de 2012, la subdirector

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