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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06568-01(2871-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06568-01(2871-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / VINCULACION - Departamento Administrativo de Bienestar Social / LABORES DESEMPEÑADASCarácter administrativo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL EN BOGOTA - Profesor III programa prevención y profesor II, grado 8, programa División de Jardines / PROFESOR III PROGRAMA PREVENCION Y PROFESOR II, GRADO 8, PROGRAMA DIVISION DE JARDINES - Carga probatoria / CARGA PROBATORIA - No demostró las funciones desempeñadas como docente / FUNCIONES DESEMPEÑADAS - No son asimilables a la labor docente / TIEMPO DE SERVICIO - Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia / PENSION GRACIA - No es posible el reconocimiento [L]a Sala indica que no es posible determinar que en el cargo de profesor III, programa prevención del Departamento Administrativo de Bienestar Social, la demandante desarrolló labores propias de la docencia conforme las definió el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, al no estar probada la función de enseñanza en el sub lite, la cual no se puede deducir por la entidad en la que prestaba el servicio, pues el Departamento Administrativo de Bienestar Social, dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá, se creó mediante el Acuerdo 78 de 1960, con el fin de prestar funciones específicas de asistencia y protección. Posteriormente, a través del [ ] Decreto 556 del 31 de diciembre de 2006, se le cambio su denominación por Secretaría Distrital de Integración Social desarrollando funciones similares. (…) De acuerdo a lo expuesto, la Sala no tendrá en cuenta

el tiempo de servicio que prestó la actora en el Departamento Administrativo de Bienestar Social en Bogotá en los cargos de i) profesor III, programa de prevención, del 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985 y ii) profesor II, grado 8, programa División de Jardines, del 1 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1991. En consecuencia, el término de 16 años, 11 meses, 28 días se debe descontar del tiempo total que consideró acreditado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para acceder a la pensión gracia, con lo cual la demandante no logra probar los 20 años de servicio como lo exigen las normas que regulan la pensión gracia, que como ya se expresó esta prestación es una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, que luego se extendió a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06568-01(2871-16)

Actor: LUCRECIA FORTALECHE RAMIREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE

2011. PENSIÓN GRACIA. REVOCA FALLO QUE ACCEDIÓ LAS

PRETENSIONES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Lucrecia Fortaleche Ramírez, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 012116 del 12 de marzo de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Resolución RDP 023041 del 21 de mayo de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que resolvió el recurso de apelación confirmando la negación del reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía del 75%

del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional. Así mismo, pide que se condena al pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, pidió la accionante que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa cancelar los intereses corrientes durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Liquidación que deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustara con base al IPC desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Lucrecia Fortaleche Ramírez nació el 9 de febrero de 1951 y laboró como docente al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social, desde el 10 de enero de 1972 hasta el 9 de enero de 1992, para un total de 7.200 días o 20 años. Indicó que adquirió el estatus de pensionada el 9 de febrero de 2001, fecha para la cual tenía 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizada. Expresó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, mediante la Resolución RDP 012116 del 12 marzo de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle negó el reconocimiento de la

pensión gracia. Agregó que interpuso recurso de apelación contra el acto referido y con la Resolución RDP 023041 del 21 de mayo de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se confirmó la negación del reconocimiento de la pensión gracia. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. Del Decreto 081 de 1976, el artículo 3. Del Decreto -ley 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. El concepto de violación lo argumentó la apoderada de la actora remitiéndose a las disposiciones que establecen el derecho a la pensión gracia y citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para sostener que la demandante tiene derecho a la referida prestación1.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con el siguiente argumento.

Explicó los antecedente de la pensión gracia con el fin de afirmar que la demandante no tenía derecho a esta prestación al no encontrarse vinculada al

servicio oficial en calidad de docente nacionalizada o territorial en las denominaciones departamental, distrital o municipal, por lo que no hay lugar acceder a las suplicas de la demanda2.

3. La sentencia de primera instancia 1 Folios 19 al 29 del cuaderno principal 2 Folios 72 al 78 del cuaderno principal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el fallo del 24 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que la demandante fue vinculada en un ente Distrital como profesora III desde el 1 de enero de 1975 hasta el 17 de agosto de 1999, con lo cual acredita que la actora laboró por más de 20 años de servicios como docente oficial territorial, como lo exige la Ley 91 de 1989. Agregó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demandante nació el 9 de febrero de 1951, cumpliendo los 50 años de edad el 9 de febrero de 2001, por ende este día adquirió el estatus de pensionada, ya que el 1 de enero de 1995 contó con los 20 años de servicio como docente territorial, en consecuencia ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Lucrecia Fortaleche Ramírez de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 198, con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, esto es del 8 de febrero de 2000 al 8 de febrero de 20013.

4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitando se revoque ésta, e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandada.

Adujo el apoderado, que la señora Lucrecia Fortaleche Ramírez no logró probar que laboró como docente nacionalizada o territorial en las denominaciones departamental, municipal o distrital por 20 años de servicio, lo que si acreditó es que a partir del 1 de julio de 1981 se vinculó como docente, por ende de acuerdo con la Ley 91 de 1989 la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión pretendida4. 3 Folios 155 al 165 del cuaderno principal. 4 Folios 175 al 178 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la demandante estuvo vinculada como docente territorial antes

del 31 de diciembre de 1980 y si en esta condición prestó 20 años de servicio. 2.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo

15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal6, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Lucrecia Fortaleche Ramírez nació el 9 de febrero de 1951, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía7. Por tanto, para el 13 de enero de 20128, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, contaba con más de 50 años de edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante El 9 de julio de 2014, la asesora del Área de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social certificó que revisada la historia laboral de la señora

Lucrecia Fortaleche Ramírez se encontró que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de la Integración Social desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974, posteriormente fue vinculada como servidora de carrera administrativa a partir del 6En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(191413). 7 Folio 2 del cuaderno de pruebas. 8 Folio 12 del cuaderno principal. 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñando los siguientes cargos: -Jardinera, contrato individual, desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974. -Profesor III, nombramiento en propiedad Decreto 034 del 17 de enero de 1975, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1981, programa prevención. No se registra documentos que contengan funciones del empleo. -Profesor II grado 8, nombrada en propiedad Decreto 614 de 1982, desde el 1 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1991, división de jardines. No se registra documentos que contengan funciones del empleo. -Auxiliar Técnico VAProfesor, Decreto 259 del 26 de mayo 1992, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 23 de noviembre de 1994.

-Técnico VIIA-Profesor, Decreto 753 del 24 de noviembre de 1994, desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1999. -Instructor código 415, grado 10, Resolución 0465 del 18 de agosto de 1999, desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003. -Instructor código 415, grado 10, Resolución 1147 del 29 de octubre de 2003, desde 1 de noviembre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2005. -Instructor código 415, grado 10 se homologó a Instructor código 313, grado 10, desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 20069. El 10 de junio de 2015, la subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de la Integración Social expidió la misma certificación que la anterior, salvo que no incluyó las funciones de los cargos que según el manual de funciones10. 9 Folios 117 al 119 del cuaderno principal. 10 Folios 152 y 153 del cuaderno de pruebas 2.3 Del caso concreto La señora Lucrecia Fortaleche Ramírez, a través de apoderada, solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 012116 del 12 de marzo de 2013, por medio del cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social -UGPPnegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que según el certificado expedido por la Secretaría Distrital de

Integración Social la demandante laboró con vinculación departamental, en el cargo de Instructor 313-10, desde el 10 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 2006, empleo que no tiene el carácter de docente según la normatividad referida11. El anterior acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución RDP 023041 del 21 de mayo de 2013, proferido por el director de Pensiones de la

UGPP12.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió a las pretensiones de la demanda, al tener que la demandante ingresó a la docencia oficial territorial antes del 1 de enero de 1981 y tenía 20 años de servicio, pues fue vinculada como profesora en un ente distrital desde el 1 de enero de 1975 hasta el 17 de agosto de 199913. Inconforme con esta decisión la demandada recurre la providencia de primera instancia sosteniendo, que la actora no probó que hubiese prestado los 20 años de servicio como docente oficial con vinculación nacionalizada o territorial en cualquiera de sus denominaciones (departamental, municipal o distrital)14. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si la demandante estuvo vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y si laboró por un espacio de 20 años. 11 Folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas 12 Folios 3 al 5 del cuaderno principal 13 Folio 162 del cuaderno principal. 14 Folio 178 del cuaderno principal. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979Estatuto Docente -, define la profesión docente, así:

“Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. Así mismo, esta Corporación ha precisado conforme al espectro legal el alcance de la noción de docente de cara al reconocimiento de la pensión gracia, así: “En este sentido, podríamos afirmar que el concepto de educador abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria15, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e inspectores de educación; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley. La Jurisprudencia de ésta Corporación en su interpretación sobre el Estatuto del Docente ha llegado a la misma conclusión, en cuanto no excede la ley, para otorgar derechos pensionales. Veamos:

“(…)” “conforme a la perceptiva reseñada, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, comprende otros destinos que sean desempeñados por personal docente.” “La anterior norma es de una claridad meridiana, que no admite ningún tipo de duda, en el sentido de que se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación 15 Artículo 71 Decreto 2277 de 1979 formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional “(…)”16”.17 A su turno, destaca la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada determinó el tiempo de servicio como docente oficial territorial de la actora para acceder a las pretensiones de la demanda, según las certificaciones expedidas por la subdirectora de gestión y la asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de la Integración Social, así:

PERÌODO TIEMPO

NOMBRE CARGO LABORADO LABORADO NO. FOLIO ENTIDAD Profesor III 1º/01/19756 años, 11

Departamento (En propiedad) 31/12/1981 meses y 29 Administrativo de días Bienestar Social Hoy Secretaria Profesor II Grado 1/01/19829 años, 11 Distrital de 8 30/06/1991 meses y 29 Integración (En propiedad) días

Social (Fl. 117 A 119) de Bogotá Técnico VA1/07/19913 años, 4 Profesor 23/11/1994 meses y 22 días (FL. 152-153) Técnico VII A 24/11/19944 años, 8 Profesor 17/08/99 meses y 23 días 24 años, 7 meses y 16 días De las anteriores vinculaciones que tuvo en cuenta el a-quo para acreditar el tiempo de servicio de la demandante, la Sala indica que no es posible determinar que en el cargo de profesor III, programa prevención del Departamento Administrativo de Bienestar Social, la demandante desarrolló labores propias de la docencia conforme las definió el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, al no estar probada la función de enseñanza en el sub lite, la cual no se puede deducir por la entidad en la que prestaba el servicio, pues el Departamento Administrativo de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2001, radicado 2867/2387/2000, C.P Jesús María Lemus Bustamante. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06310-01 (3633-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bienestar Social, dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá, se creó mediante el Acuerdo 78 de 1960, con el fin de prestar funciones específicas de asistencia y protección18. Posteriormente, a través del del Decreto 556 del 31 de diciembre de

2006, se le cambio su denominación por Secretaría Distrital de Integración Social desarrollando funciones similares. Respecto de una situación fáctica idéntica a la del sub examine esta Corporación se pronunció sobre la carga de la prueba, así: “PROFESORA III EN PREVENCION - Carga probatoria / CARGA PROBATORIA - No demostró las funciones desempeñadas como docente / TIEMPO DE SERVICIO - No es computable para la obtención de pensión gracia Cabe anotar, que para llevar a cabo un juicio pensional adecuado a la realidad y razonable es necesario contar con todos los elementos de juicio, máxime si se pretende determinar la titularidad de una situación jurídica como el ejercicio de funciones profesorales. En tal virtud, esta Corporación considera fundamental recalcar en que es un deber procesal de las partes allegar todas las pruebas que acrediten su derecho. En este sentido, al no existir prueba que logre acreditar en el caso de ésta vinculación cuales fueron las funciones ejercidas durante el periodo de tiempo, la Sala encuentra que la parte incumple ese deber, y como consecuencia de la incertidumbre es imposible adjudicar derecho alguno o declarar que se ejerció determinada función. Tampoco encuentra esta Sala que la denominación del cargo por sí misma logre acreditar de manera precisa que las funciones del servidor fueran la docencia, es más si contrastamos la petición de la parte con la prueba de manera integral, encontramos que la manifestación del asesor del área de talento humano de la Secretaría Distrital de Integración Social en la cual expresa que “en la planta de empleos de la entidad no existe ni ha existido el empleo de Docente, Profesor o

Directivo Docente” tiene más validez probatoria que la afirmación de la demandante encaminada a equiparar de manera analógica funciones administrativas con el ejercicio de la docencia. Finalmente, la Sala 18 Acuerdo 78 de 1960, expedido por el Concejo de Bogotá. Artículo 2º.- El Departamento que se crea por el presente Acuerdo tendrá a su cargo todas las funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito y en especial las siguientes: a. Organizar y dirigir todas las labores de protección de la niñez desamparada; b. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de mujeres y de protección a la madre; c. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de inválidos, ancianos, indigentes, mendigos y víctimas de calamidades sociales y casos de emergencia; d. Coordinar las actividades de las entidades asistenciales de carácter privado que contraten con el Distrito; e. Prestar los servicios de suplemento nutricional en las escuelas, jardines infantiles, salas cunas, gotas de leche y establecimientos carcelarios dependientes del Distrito Especial y administrar los servicios de vestuario, peluquería y otros similares de carácter gratuito que se establezcan a favor de los escolares y de las personas protegidas por la asistencia pública; f. Realizar estudios y campañas de salud mental en desarrollo de planes de protección y rehabilitación; g. Organizar o dirigir o contratar servicios asistenciales; h. Organizar o dirigir equipos de asistencia social y destinarlos bajo su directo cuidado a las dependencias que los requieran, e

  1. Realizar todas las investigaciones necesarias para planear técnicamente los servicios de asistencia y protección social en el Distrito Especial de Bogotá.

encuentra que no es apropiado estimar el tiempo acreditado y contar las funciones ejercidas en éste periodo como servicios inherentes a la docencia, toda vez que no existe suficiente material probatorio que indique a esta Corporación que las labores ejercidas entre el 1º de enero de 1974 hasta el 1º de enero de 1975 en el cargo de Profesora III en prevención, se equiparan con el ejercicio de la docencia” 19. Ahora bien, respecto del cargo de profesor II grado 8, División de Jardines, la Sala observa que la demandante tampoco demostró que funciones de docencia prestó en ejecución del citado empleo en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, además que la prestación de labores en jardines infantiles no se incluyó en el espectro de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y Decreto 2277 de 1979 para tener derecho a la pensión gracia, conforme lo determinó el Consejo de Estado, al sostener en un caso similar: “PROFESORA II EN LA DIVISION DE JARDINES - Función de cuidado de niños / JURISPRUDENCIA - No está llamada a alterar o a desnaturalizar el sentido de las leyes y los reconocimientos que estas contemplan / TIEMPO DE SERVICIO - No es computable para la obtención de pensión gracia Reitera la Sala que no hay razón de ser para que el cargo de cuidadora en un jardín infantil se pueda equiparar a la docencia en el sentido contemplado por la ley para obtener la pensión de gracia, pues la actora ejercía labores de cuidado en el jardín infantil, lo que en términos del

criterio espacial consagrado en la Ley 116 de 1928, la Ley 114 de 1913, artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 se encuentra excluido de la prestación en mención. Acá, la Sala observa que al tenor de las leyes precitadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que se encuentren en ésta lista personas que hayan prestado servicios en jardines”20. De acuerdo a lo expuesto, la Sala no tendrá en cuenta el tiempo de servicio que prestó la señora Lucrecia Fortaleche Ramírez en el Departamento Administrativo de Bienestar Social en Bogotá en los cargos de i) profesor III, programa de prevención, del 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985 y ii) profesor II, grado 8, programa División de Jardines, del 1 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1991. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado 2

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