CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06570-01(4416-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06570-01(4416-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada / VINCULACION – Anterior al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE INTERINO – Tiempo laborado valido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento La Sala precisa, a partir del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 13 de diciembre de 2012, que en el proceso se encuentra probado que la señora María Magaly Murillo Santos fue vinculada como docente interina en el nivel territorial en Bogotá, Distrito Capital, mediante orden de trabajo Nº 5550 del 29 de abril de 1980, y laboró del 30 de abril de 1980 al 24 de mayo de
1980. Se advierte que en el proceso está probado que la actora prestó sus servicios docentes en interinidad a nivel distrital antes del 31 de diciembre de 1980, y tiene más de 20 años de servicios como docente nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, según lo indica el certificado de información laboral del 23 de diciembre de 2013. Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la vinculación en interinidad a nivel distrital de un docente no excluye los tiempos de servicios laborados para el reconocimiento de la pensión gracia. Debe decir la Sala que la accionante prestó sus servicios como docente distrital antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó 20 años de servicios y la edad de 50 años, por ello, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de
jubilación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933/ LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06570-01(4416-17)
Actor: MARÍA MAGALY MURILLO DE SANTOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que accedió a las
pretensiones. Docente Interina. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Magaly Murillo de Santos, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: - Resolución RDP 03215 del 16 de julio de 2013, que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución RDP 038529 del 22 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. - Resolución RDP 039782 del 28 de agosto de 2013, que decidió el recurso de apelación, e igualmente confirmó la decisión de negarle a la accionante la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus pensional el 11 de junio de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior. Pidió que se condene a la entidad accionada a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e intereses corrientes; que las sumas adeudadas sean indexadas con el índice de precios al consumidor y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se indicó en la demanda que la señora María Magaly Murillo de Santos nació el 10
de abril de 1949 y prestó sus servicios como docente oficial a partir del 29 de abril de 1980, cumpliendo 20 años de labores el 11 de junio de 2010. Anotó que la actora adquirió su estatus pensional el 11 de junio de 2010, al acreditar 20 años de servicios como docente nacionalizad y 50 años de edad. Relató que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la entidad accionada, la cual fue negada en los actos administrativos acusados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989. Decreto 2277 de 1977. Código Civil. Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Señaló el apoderado que la actora cumple con los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, a saber, se maestro de escuela primaria durante 20 años y tener más de 50 años de edad. En este orden de ideas, resaltó que en el presente caso se debe aplicar la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren1, que abordó el estudio de la pensión gracia.
3. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se nieguen las
pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no cumple con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, advirtiendo que no está probada su posesión como docente el 29 de abril de 19802. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el fallo del 16 de abril de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia desde el 12 de junio de 2010 “en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional; teniendo en cuenta los factores salariales, sueldo, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad”. La decisión se fundó en los siguientes argumentos3: Expresó que la señora María Magaly Murillo de Santos acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación territorial y nacionalizada, y que laboró antes del 31 de diciembre de 1980 como interina y temporal (30 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1992).
Indicó que desde el 8 de febrero de 1993 la accionante estaba nombrada en propiedad como docente y que para el 23 de diciembre de 2013 no se había retirado del servicio, sumando un total de 23 años y 5 meses de servicios docentes. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000-25-000-2004-90767-01 (1275-06).
2 Folios 90 a 67 3 Folios 118 a 130 A reglón seguido, explicó que la actora adquirió su estatus pensional el 11 de junio de 2010 cuando cumplió 20 años al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, fecha para la cual ya tenía más de 50 años de edad. Sostuvo que la demandante estuvo vinculada como docente interina en diferentes periodos entre el 30 de abril y 24 de mayo de 1980, y el 23 de julio al 10 de septiembre de 1980, tiempos que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, porque “es un verdadero y válido nombramiento que le permite al docente derivar derechos salariales y prestacionales como empleado público de la administración”. Aseveró que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2009 validó la vinculación de los docentes interinos para el reconocimiento de la pensión gracia4. Así, advirtió que la demandante fue vinculada como docente territorial y ejerció esta función antes del 31 de diciembre de 1980. En consecuencia, consideró que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
5. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos5: Anotó que antes del 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, sino que prestaba sus servicios en virtud de órdenes de trabajo, documentos que no evidencian la existencia de una relación
laboral, toda vez que “la vinculación al servicio estatal solo se debe efectuar mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con radicado 2500023-25-000-2006-03436-01 (0019-09). 5 Folios 136 a 142 Alegó que el Tribunal al condenar a la entidad accionada al pago de la pensión gracia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en el entendido que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que el monto del 75% sí es el previsto en la Ley 33 de 1985.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la
demanda. Para el efecto, se establecerá si la vinculación de la accionante como docente interina y temporal a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980 es válida para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.1 La pensión de jubilación gracia a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la
totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación,
en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” 2. 2 Hechos probados - Edad 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora María Magaly Murillo de Santos nació el 10 de abril de 1949, como consta en la copia de su cédula de ciudadanía7. Por tanto, para el 24 de mayo de 20138 cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, contaba con los 50 años de edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, y en el sub lite se acredita con la declaración extraprocesal de la actora ante la Notaría 68 del Circuito de Bogotá9. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante Obra en el expediente el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 13 de diciembre de 2012 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en el que consta que la actora tenía una vinculación territorial distrital durante los siguientes periodos10: Novedades Acto administrativo Desde Hasta Vinculación como O.T. 5550 30 de abril de 1980 24 de mayo de 1980
docente interino Vinculación como O.T.5804 23 de julio de 1980 10 de septiembre de docente interino 1980 Vinculación temporal 12 de marzo de 1990 30 de noviembre de tiempo completo 1990 Vinculación temporal 18 de enero de 1991 30 de noviembre de tiempo completo 1991 Vinculación temporal 20 de enero de 1992 30 de noviembre de tiempo completo 1992 Nombramiento en Res. 202 8 de febrero de 1993 propiedad 7 Folio 8 8 Folio 9 9 Folio 72 disco compacto que contiene expediente administrativo aportado por la entidad demandada 10 Folio 4, con la misma información se aportó al plenario un certificado de información laboral a folio 84. 2.3 Del caso concreto En el sub lite la señora María Magaly Murillo de Santos, a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que los tiempos de servicios como docente interina y temporal no son aptos para dicho reconocimiento pensional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y ordenó el reconocimiento pensional. Basó su decisión en que las vinculaciones interinas constituyen un nombramiento válido que genera derechos laborales y prestacionales para el empleado público. Inconforme con esta decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-,
presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que en su criterio “la demandante fue vinculada mediante órdenes de trabajo”, no a través de un nombramiento a través de decreto; y también alegó que el A quo debió ordenar que se liquidara la mesada aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentado el objeto del recurso de apelación, la Sala precisa, a partir del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 13 de diciembre de 2012, que en el proceso se encuentra probado que la señora María Magaly Murillo Santos fue vinculada como docente interina en el nivel territorial en Bogotá, Distrito Capital, mediante orden de trabajo Nº 5550 del 29 de abril de 1980, y laboró del 30 de abril de 1980 al 24 de mayo de 1980. Posteriormente, la accionante siguió desempeñándose como docente interina con el Distrito Capital del 23 de julio al 10 de septiembre de 1980, y en la calidad de docente temporal del 12 de mayo al 30 de noviembre de 1990, del 18 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992. Desde el 8 de febrero de 1993 la demandante fue nombrada como docente en propiedad en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la Resolución Nº 202 del 1 de febrero de 1993, y al 22 de diciembre de 2013 estaba activa11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Sección en sentencia de unificación del 21 de junio de 201812 expuso:
“De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. En este orden de ideas, se advierte que en el proceso está probado que la actora prestó sus servicios docentes en interinidad a nivel distrital antes del 31 de diciembre de 1980, y tiene más de 20 años de servicios como docente nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, según lo indica el certificado de información laboral del 23 de diciembre de 201313. En lo que concierne a la aptitud del nombramiento en interinidad la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 30 de julio de 2015, expresó que mediante este mecanismo se designan los maestros ante la ausencia de docentes de carrera, para garantizar la prestación de los servicios educativos, así: “En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de
jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de 11 Folio 84 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, fallo del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) 13 Folio 84 contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo (…)”14. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la vinculación en
interinidad a nivel distrital de un docente no excluye los tiempos de servicios laborados para el reconocimiento de la pensión gracia. Acorde con lo expuesto, debe decir la Sala que la accionante prestó sus servicios como docente distrital antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó 20 años de servicios y la edad de 50 años, por ello, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Por otra parte, alega la entidad recurrente que el Tribunal debió ordenar la liquidación de la mesada pensional de la docente con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo ordenado por la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por encontrarse en el régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social en pensional allí regulado. Sobre el particular, la Sala señala que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 0951-2014. En el mismo sentido, también se puede consultar la sentencia la Sección Segunda, Subsección B del 6 de octubre de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01270-01 (2780-2014). en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”. Esta norma se lee en consonancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, aprobatoria del Plan de Desarrollo 2003-2008, según la cual los docentes que se vinculen en vigencia de esta ley (27 de junio de 2003) “serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. Empero, en el sub judice la demandante se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, por tal motivo, está excluida de la aplicación de la Ley 100 de
1993. Como corolario de estos razonamientos, se confirmará la decisión del A quo que accedió a las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la actora cumple con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM/DCSG