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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06585-01(3481-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06585-01(3481-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO POLICIA NACIONAL - Normatividad aplicable / AGENTES - Ingreso a nivel ejecutivo / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - No pueden ser discriminadas o desmejoradas las condiciones laborales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVOMás favorable que el percibido como agente de la policía / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación del régimen escogido en su integridad el nivel ejecutivo Conforme a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el señor Bayona Espinosa permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el subjúdice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el

actor, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los Agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. No se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor fue Homologado al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculado hasta el 26 de noviembre de 2012, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 18 de marzo de 2013, presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el Régimen de Agentes [Decreto 1213 de 1990]. El actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los

factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. Por otro lado, con relación a la reliquidación de la asignación de retiro, es preciso indicar que al negar las pretensiones del reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1213 de 1990, como consecuencia de esto, se tiene que no prospera está pretensión, toda vez que no pueden ser incluidos otros factores que no estén reconocidos. En consecuencia, los actos administrativos demandados no están inmersos en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 252 DE 1994 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06585-01(3481-14)

Actor: GUSTAVO BAYONA ESPINOSA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. APELACION SENTENCIA - ASIGNACION DE RETIRO. CONFIRMA

DECISION DEL TRIBUNAL, EN CUANTO NEGO LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1213 DE 1990 SOLICITADAS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE NO TIENE DERECHO A ELLAS POR

PERTENECER AL NIVEL EJECUTIVO AL CUAL SE HOMOLOGO DESDE 1996.

Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 24 de julio de 20151, informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 3 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Gustavo Bayona Espinosa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

DEMANDA2

Pretensiones.- 1 Folio 515 del cuaderno principal del expediente. 2 Demanda interpuesta el 21 de agosto de 2013 – folios 147 a 208 del cuaderno principal. GUSTAVO BAYONA ESPINOSA, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,3 contra la Nación - Ministerio

de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando declarar la nulidad de los siguiente actos administrativos: i) Oficio Nº. S-2013-084096 ADSAL.GRULI.22 de 27 de marzo de 20134, suscrito por la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, ii) Oficio Nº. GAG-SDP/2646.13 de 29 de mayo de 20135, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales que devengaba cuando ostentaba el Grado de Agente de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº. 1213 de 8 junio de 1990 y que se le dejaron de cancelar una vez se homologó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y iii) Resolución Nº. 1308 de 6 de marzo de 20136 expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reconoció y ordenó pagarle la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico, efectiva a partir del 26 de febrero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en los Decretos Nos. 1091 de 1995 y 4433 de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a: i) La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - a reconocerle y pagarle los factores salariales que devengaba cuando fue Agente de la Policía Nacional de

conformidad al Decreto 1213 de 1990 que se dejaron de cancelar una vez se homologó al escalafón del Nivel Eje cutivo de la Policía Nacional por concepto de Prima de Actividad en un porcentaje del 50%, prima de antigüedad 25%, distintivo por buena conducta 5%, subsidio familiar 39% sobre el salario básico mensual que ha venido devengando en servicio activo, así como las cesantías con retroactividad, primas, bonificaciones, subsidios y prestaciones sociales que venía percibiendo, aplicando dichos porcentajes a la hoja de servicio y sueldo; modifique la hoja de servicios del actor que se le elaboró por su retiro, incluyendo dichos porcentajes; y ii). A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a que modifique la liquidación de asignación de retiro, incluyendo los porcentajes referidos, desde el 26 de febrero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº. 1213 de 8 de junio de 1990. 3 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 4 Folio 70. 5 Folios. 71 a 73. 6 Folios 22 y 23. Así mismo solicitó, se de aplicación a lo estipulado por el Consejo de Estado en lo que respecta al subsidio familiar, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, pagar las costas del proceso.

I. Fundamentos Fácticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 Que mediante Resolución Nº. 0042 de 23 de febrero de 1988, ingresó a realizar el curso de Agente en la Policía Nacional.  Que por Resolución Nº. 4866 de 15 de julio de 1988, fue dado de alta como Agente Profesional de la Policía Nacional, con fecha fiscal de 1º de agosto de 1988.  Que a través de Resolución Nº. 04050 de 1º de agosto de 1996, ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Institución.  Que con Resolución Nº. 03170 de 31 de agosto de 2001, fue ascendido al Grado de Intendente de la Policía Nacional, a partir del 1º de septiembre de 2001.  Que mediante Resolución Nº. 02746 de 31 de agosto de 2010 fue ascendido al Grado de Intendente Jefe, a partir del 1º de septiembre de 2010.  Que a través de Resolución Nº. 04196 de 2 de noviembre de 2012, salió retirado de la Institución a solicitud propia.  Que en razón a su retiro se elaboró la Hoja de Servicios Nº. 79444374 de 25 de enero de 20137.  Que con Resolución Nº. 1308 de 6 de marzo de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagarle la asignación mensual de retiro en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 26 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nos. 1091 de 1995 y 4433 de 2204.

 Que el 18 de marzo de 2013, solicitó al Director General de la Policía Nacional y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la misma 7 Donde se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: Sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, vacacional, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación. Institución, el reconocimiento y pago de todos los factores salariales que se le dejaron de cancelar una vez se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.  Que a través de Oficio Nº. S-2013-084096 ADSAL.GRULI.22 de 27 de marzo de 2013, se dio contestación a la solicitud donde se negó lo peticionado.  Que mediante Oficio Nº. GAG-SDP/2646.13 de 29 de mayo de 2013, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación de retiro.

II. Normas Violadas y Concepto de Violación.- Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 84, 121, 218 inciso 2º y 220; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, literal a, 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Ley 132 de 1995, artículos 82; Decreto 1213 de 1990, artículos 30,

33, 43, 46, 100, 103 y 174; Decreto 1791 de 2000, artículo 95; Ley 923 de 2004; y Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 23; Decreto 1029 de 1994 artículos 111 y 113; Decreto 132 de 1995; y del C.S del T. artículo 127, 149 y 340. Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocería el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectuó un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor tenía, además de desmejorarse y discriminarse las garantías y prerrogativas que venían gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, así como a no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990. Así las cosas, como el actor se homologó mediante la Resolución No. 04050 de 1 de agosto de 19968 al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía como Agente alcanzando el grado de Intendente, las normas

del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional estipulado en el Decreto 1213 de 1990. En las normas anteriormente citadas, el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Si bien el actor al homologarse a dicho nivel quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones, así mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario básico devengado al momento del retiro. En suma, para quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios

y bonificaciones establecidas en el Decreto 1213 de 1990. Y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel.

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA9

Mediante apoderada, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda10, por considerar que los actos demandados fueron expedidos de legal forma, por autoridad competente y 8 Folios 7 y 8. 9 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no contestó la demanda. 10 Escrito de contestación de demanda de 22 de abril de 2014 - fls. 204 a 216 del expediente. de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, es decir, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003. Manifestó que en aplicación a los principios de igualdad e inescindibilidad no es procedente conocer y reliquidar las asignaciones, primas, bonificaciones y demás prestaciones solicitadas, consagradas en el Decreto 1213 de 1990, por cuanto en esa mixtura se estaría creando un nuevo régimen prestacional, que quebrantaría la ley de competencias en cabeza del Congreso y/o Gobierno por atribuciones especiales, por lo que lo pretendido por el actor no prospera máxime cuando se acogió de manera voluntaria al Régimen profesional del Nivel Ejecutivo, por lo que no es procedente que ahora después de transcurridos más de 10 años pretenda fundamentar la anulación del acto administrativo alegando un vicio de

consentimiento, sin que se presentara algún reclamo en todo ese tiempo. Resaltó que el Intendente al homologarse al régimen de Nivel Ejecutivo, se acogió a unas garantías salariales, donde su salario básico tuvo un incremento superior al 200% pretendiendo crear una mixtura, al solicitar se tenga en cuenta cada una de las prestaciones en forma individual tanto en el Grado de Agente Suboficial como en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, siendo el incremento salarial más conveniente para él y frente al cual guardó silencio. Si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales11. Indicó que en materia de asignación y prestaciones, éstos deben ser analizados en su conjunto para determinar si perjudican o desmejoran los ingresos del personal de la Institución y es claro que el nuevo nivel superó las condiciones laborales, salariales y prestacionales que tenían los Suboficiales y Agentes. Con relación a los derechos adquiridos que fueron alegados por el actor, afirmó que la Entidad después de la homologación, no le reconoció las primas ni subsidios familiares que ahora pretende se le reconozcan, y por ende no se realizaron los respectivos descuentos con destino a la Asignación de Retiro y Pensión de Sobrevivientes del Personal de la Policía Nacional, es decir, al demandante se le hizo un reconocimiento de las prestaciones contempladas en 11 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo.

cada uno de los regímenes, según el caso, por lo que no se puede hablar de un derecho adquirido. Concluyó afirmando, que el demandante se homologó voluntariamente al Grado de Agente al Nivel Ejecutivo, pues quienes pertenecían al grado de Agentes y Suboficiales de la Institución tenían la posibilidad de acceder a esta carrera profesional sometiéndose al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno, uno de ellos, el aumento de sueldos, con relación a la Prima de Actividad esta le fue reconocida automáticamente, y el distintivo de buena conducta, no se extinguió, solo se dejó de percibir por el cambio de régimen. Para finalizar resaltó que la Institución no está facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estén contempladas en disposiciones legales.

  1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante Sentencia de 3 de junio de 201412, negó las súplicas de la demanda, presentada por el señor Gustavo Bayona Espinosa.

Manifestó que si bien es cierto, en el Régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1213 de 1990, también lo es, que en éste se crearon nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior, en relación con el grado de Agente, por lo que se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el actor ostentaba antes de agosto de 1996. Afirmó que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo fue voluntario, y el

demandante tuvo pleno conocimiento de los cambios previstos que se adherían a éste, por lo que pudo analizar si era conveniente o no entrar a esa carrera, y al tener pleno conocimiento de la situación, no se vulneró el principio de la confianza legítima. Con relación a los derechos adquiridos, indicó que al ingresar a una nueva carrera era de total conocimiento que ésta se iba a regir por otras disposiciones diferentes 12 Folios 239 a 249 del cuaderno principal. a las que le aplicaban, por lo que las prestaciones que venía devengando eran solo una mera expectativa. En cuanto al subsidio familiar adujó que el régimen del Nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que aunque no beneficien al demandante, eran consecuencia del traslado, así como el régimen de las cesantías, de acceder a estos se vulneraría el principio de inescendibilidad. Manifestó que el actor al haberse acogido voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, accedió también al régimen salarial y prestacional que este nivel trae, con sus modificaciones y prebendas para quienes tomaran la decisión de trasladarse, principalmente se veía representado en un incremento salarial significativo para el grado que ostentaba en el nivel de Agente y que por homologación en la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, obtuvo el grado de Subintendente en el Cuerpo de Vigilancia Urbana. Así mismo, el régimen salarial y prestacional aplicable es el dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 correspondiente al Nivel Ejecutivo, pues sería contrario a derecho que el actor se homologara a dicho nivel y se mantuviera vigente el régimen salarial y prestacional del nivel del Agente.

EL RECURSO El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación13 en contra de la decisión del A quo, al considerar que ésta vulnera la Constitución y desconoce lo establecido en las leyes 4º de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año. Después de hacer un análisis normativo14 y jurisprudencial15afirmó que los servidores públicos que forman parte de la Policía Nacional y que hayan sido homologados al nivel ejecutivo, poseen una especial protección jurídica, por lo que les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y 13 Escrito presentado el 10 de junio de 2014 – fls. 252 a 284. 14 Hizo referencia a la normatividad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Ley 62 de 12 de agosto de 1993, Decreto 41 de 10 de enero de 1994, Ley 80 de 1992, Lay 4ª de 1992 y Decreto 132 de 13 de enero de 1995, entre otros. 15 Corte Constitucional C-168 de 20 de abril de 1995 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz, Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de abril de 2013 – Radicado: 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0735-12), Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Aranguren – sentencia de 26 de noviembre de 2006, Radicado: 11001-03-25-000-2005-00237-01

(10024-05), Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de 12 de abril de 2012, Radicado: 2006-00016-00, Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón; Sentencia de 11 de octubre de 2012, Radicado: 2007-00041-00, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve; Subsección “B” Sentencia de 1 de noviembre de 2009 Radicado: 2001-06432-01 (3024-04), Magistrado Ponente: Tarcicio Cáceres Toro, entre otras. prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Adujo que en cuanto al principio de inescendibilidad de la ley, este no tiene aplicación en el caso, toda vez que la solicitud no se basa en el Decreto 1091 de 1995, sino exclusivamente en las normas contenidas en el Decreto 1213 de 1990, norma que regía al demandante antes de la homologación a la carrera de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que es claro que no se pretende dar aplicación a 2 regímenes prestacionales, sino al más favorable, que para el caso es el Decreto 1213 de 1990. Insistió que la implementación del Nivel Ejecutivo en la Institución, permitió que el personal en servicio activo ingresara en homologación a ese nuevo sistema de carrera, cambio éste que mantenía garantías laborales, sin que las mismas se pudieran desmejorar, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución, sin vulnerar los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, la buena fe y la confianza legítima. Adujo que el Legislador con la expedición de la Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y

el Decreto 132 de 1995 pretendió conservar las condiciones que tenían en ese momento los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que ingresaran al Nivel Ejecutivo, con el ánimo de no desmejorarlos ni discriminarlos en ningún aspecto. Finalizó señalando que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no obstante haber sido notificada en debida forma, no se hizo parte dentro del proceso, toda vez que no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia inicial, actitud con la cual se considera que se allanó a las pretensiones de la demanda en cuanto a reliquidar la asignación de retiro. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Gustavo Bayona Espinosa tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas por el actor de conformidad al Decreto Nº. 1213 de 199016, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 199617, en el grado de Subteniente en la Especialidad de Cuerpo de Vigilancia, así mismo, determinar si tiene o no derecho a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo como base el salario y grado que devengó en el Nivel Ejecutivo, del mismo decreto. ACTOS ACUSADOS. i) Oficio Nº. S-2013-084096 ADSAL.GRULI.22 de 27 de marzo de 201318, suscrito por la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, ii) Oficio Nº.

GAG-SDP/2646.13 de 29 de mayo de 201319, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales que devengaba cuando ostentaba el Grado de Agente de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº. 1213 de 8 junio de 1990 y que se le dejaron de cancelar una vez se homologó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y iii) Resolución Nº. 1308 de 6 de marzo de 201320 expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reconoció y ordenó pagarle la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, efectiva a partir del 26 de febrero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en los Decretos Nos. 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

DEL TIEMPO DE SERVICIO.

A folio 21 se encuentra extracto de la hoja de servicio del señor Gustavo Bayona Espinosa en la que está probado que el actor se vinculó a la Policía Nacional como Agente alumno21 el 8 de febrero de 1988 al 31 de julio de 1996, como Agente22 del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1996, fue homologado al Nivel Ejecutivo23 desde el 1 de agosto de 1996 al 26 de 16 Régimen de agentes de la Policía Nacional

17 Según Resolución Nº. 04050 folios 7 y 8. 18 Folio 70. 19 Folios. 71 a 73. 20 Folios 22 y 23. 21 Según Resolución Nº. 0042 de 23 de febrero de 1988. 22 Según Resolución Nº. 4866 de 15 de julio de 1988 23 Según Resolución Nº. 04050 de 1 de agosto de 1996. noviembre de 2012 y cumplió los 3 meses de alta24 el 26 de febrero de 2013, para un total de tiempo de servicio de 25 años, 4 meses y 29 días. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.- El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, y en sus

artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. La Policía Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199325, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía 24 Según Resolución Nº. 04196 de 2 de noviembre de 2012. 25 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas

propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medi

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