CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Acci(cid:243)n Ejecutiva / PROCESO EJECUTIVOTØrmino de caducidad / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Para demandar ejecutivamente a entidades pœblicas en liquidaci(cid:243)n / OBLIGACIONES SURGIDAS DE SENTENCIAS JUDICIALES - TØrmino El ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuraci(cid:243)n, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carÆcter privado, pœblico o de econom(cid:237)a mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crØdito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los crØditos contra el empresario […]”. (…) En suma, se concluy(cid:243) que los tØrminos de prescripci(cid:243)n y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta œltima a partir de la cual se reanud(cid:243) el c(cid:243)mputo de los cinco (5) aæos de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusi(cid:243)n
tambiØn lleg(cid:243) esta Subsecci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda en reciente decisi(cid:243)n. Pese a lo anterior, la suspensi(cid:243)n de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los crØditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hip(cid:243)tesis con diversos supuestos fÆcticos que no hab(cid:237)an sido analizados en las providencias anteriores, como se verÆ a continuaci(cid:243)n. SENTENCIA JUDICIAL - Obligaciones de Cajanal / COMPETENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Cajanal / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS - Proceso liquidatorio La gama de situaciones que se presentaron con la liquidaci(cid:243)n de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicci(cid:243)n se abstenga de adoptar decisiones en contrav(cid:237)a de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos crØditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensi(cid:243)n de caducidad ya seæalada. La raz(cid:243)n para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jur(cid:237)dico fue creado por la misma administraci(cid:243)n pœblica al no adoptar reglas espec(cid:237)ficas y un(cid:237)vocas que evitaran esas mœltiples situaciones, lo que hace aplicable la mÆxima segœn la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Es decir, la carga de
soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus crØditos por parte del propio Estado deudor. En consecuencia, resulta adecuado jur(cid:237)dicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los crØditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicci(cid:243)n por la misma actuaci(cid:243)n errÆtica de esta cuando decidi(cid:243) terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidaci(cid:243)n, as(cid:237) como de la misma entidad en liquidaci(cid:243)n al recibir estos asuntos, negar su inclusi(cid:243)n en la masa de liquidaci(cid:243)n y retardar o negar el cumplimiento a travØs de la UGM. As(cid:237) las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporaci(cid:243)n se seæal(cid:243) que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACI(cid:211)N se suspendi(cid:243) durante los cuatro (4) aæos que dur(cid:243) su trÆmite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con caracter(cid:237)sticas especiales analizadas en ellos en los cuales se impidi(cid:243) que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligaci(cid:243)n contra CAJANAL o la UGPP. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto
que: a. Frente a ellas solo puede operar la suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual s(cid:243)lo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACI(cid:211)N para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligaci(cid:243)n de satisfacer el crØdito recay(cid:243) legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c. Por ello, tampoco resultar(cid:237)a proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensi(cid:243)n de la caducidad por cuatro aæos, como s(cid:237) sucede con los casos anteriores. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de quØ momento se hizo exigible la obligaci(cid:243)n judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderÆ s(cid:243)lo a partir del momento en que inici(cid:243) el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivarÆ: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petici(cid:243)n de cumplimiento se realiz(cid:243) y compet(cid:237)a atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petici(cid:243)n de cumplimiento correspond(cid:237)a atender a CAJANAL en
liquidaci(cid:243)n, conforme el mismo decreto, la reactivaci(cid:243)n serÆ el 12 de junio de 2013, d(cid:237)a siguiente a la fecha en la que culmin(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de aquella entidad y por ende la obligaci(cid:243)n pod(cid:237)a perseguirse en cabeza de la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14)
Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA - CAUSALES LEGALES DE LA
SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el auto interlocutorio de 15 de mayo de 20141, proferido por el Tribunal Administrativo de 1 Folios 57 a 61. Cundinamarca (Secci(cid:243)n Segunda-Subsecci(cid:243)n A) con el que se rechaz(cid:243) la demanda ejecutiva formulada por el seæor Luis Francisco EstØvez G(cid:243)mez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social. ANTECEDENTES Demanda2: La parte ejecutante solicit(cid:243) que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $82.864.262 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 8 de febrero de 2007, debidamente ejecutoriada el 16 de abril de 2007, suma que deberÆ ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) se condene en costas a la demandada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, rechaz(cid:243) la demanda ejecutiva por considerar que se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad. El A quo seæal(cid:243) que para contar el tiempo de caducidad de las acciones ejecutivas debe tenerse presente el tØrmino de los 5 aæos y adicionar 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena y que en tratÆndose del caso concreto, el actor ten(cid:237)a hasta el 16 de noviembre de 2013 para tal efecto, sin embargo lo hizo el 29 de noviembre de 2013, tal y como se advierte en el acta individual de reparto que obra en el folio 34 del expediente ejecutivo 2013-6595. 2 Folios 25 a 33. 3 Folios 57 a 61.
RECURSO DE APELACI(cid:211)N4
La parte demandante solicit(cid:243) que se revoque el auto del 15 de mayo de 2014 en
consideraci(cid:243)n a que la demanda ejecutiva no ha caducado debido al proceso de liquidaci(cid:243)n en que estuvo CAJANAL entre los aæos 2009 a 2013; seæal(cid:243) que durante este tiempo se suspendieron los tØrminos judiciales para iniciar cualquier acci(cid:243)n contra la mencionada entidad, debido al fen(cid:243)meno de fuero de atracci(cid:243)n de los procesos concursales y en virtud a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 94 del C(cid:243)digo General del Proceso, en raz(cid:243)n de la reclamaci(cid:243)n hecha al liquidador de CAJANAL EN LIQUIDACI(cid:211)N para el cumplimiento de lo ordenado. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Competencia De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el auto del 15 de mayo de 2014 a travØs del cual se rechaz(cid:243) la demanda ejecutiva. De igual modo, compete a la Sala desatar el recurso en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 125 y 243 del CPACA. Problema jur(cid:237)dico A efecto de establecer si respecto de la demanda ejecutiva oper(cid:243) la caducidad, se hace necesario resolver el siguiente problema: ¿Durante el curso de la liquidaci(cid:243)n de CAJANAL se suspendieron los tØrminos de
4 Folios 62 a 65. 5 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicaci(cid:243)n. <Art(cid:237)culo modificado por del art(cid:237)culo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]”. caducidad para iniciar procesos ejecutivos tendientes al cumplimiento de providencias judiciales que reconocieron derechos pensionales a sus afiliados? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i-) La caducidad en el proceso ejecutivo, ii-) Las causales de suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad para demandar en proceso ejecutivo a las entidades en proceso de liquidaci(cid:243)n, iii-) De las obligaciones surgidas con ocasi(cid:243)n de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones econ(cid:243)micas a cargo de CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, en su calidad de administradora del rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida. iv) Aplicabilidad de la suspensi(cid:243)n de la caducidad para la ejecuci(cid:243)n de las anteriores obligaciones v) El caso concreto. i) La caducidad en el proceso ejecutivo. De manera genØrica la caducidad es un fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico cuyo tØrmino previsto
por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a travØs del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamaci(cid:243)n judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, segœn lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n “[…] busca atacar la acci(cid:243)n por haber sido impetrada tard(cid:237)amente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”6. TratÆndose del tØrmino de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano estableci(cid:243) que cuando se pretenda la ejecuci(cid:243)n con t(cid:237)tulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, el tØrmino para solicitar su ejecuci(cid:243)n es de cinco aæos contados a partir de la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n en ellos contenida7. 6 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicaci(cid:243)n No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 7 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 164, literal k), antes numeral 11 del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su
antecedente remoto con el art(cid:237)culo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue s(cid:243)lo con esta norma que se instituy(cid:243) un tØrmino especial de caducidad en t(cid:237)tulos ejecutivos para la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Ahora bien, el tØrmino de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administraci(cid:243)n de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia8; mientras que la Ley 1437 de 2011, indic(cid:243) que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero9. As(cid:237) las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligaci(cid:243)n contenida en el respectivo t(cid:237)tulo que sirve de recaudo judicial; ello, en raz(cid:243)n a que si el acreedor no puede hacer valer su t(cid:237)tulo frente al deudor sino una vez transcurrido el tØrmino de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el c(cid:243)mputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n con el fin de lograr la ejecuci(cid:243)n coactiva o forzada del mismo. En conclusi(cid:243)n, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecuci(cid:243)n de una sentencia judicial proferida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, es de 5 aæos contados a partir de la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n
contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes tØrminos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual 8 Art(cid:237)culo 177 del C.C.A. 9 Inciso 2 del art(cid:237)culo 192 e inciso 2 del art(cid:237)culo 299 del C.P.A.C.A. Aqu(cid:237) vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos art(cid:237)culos y lo previsto en el art(cid:237)culo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodr(cid:237)guez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 pÆginas 308-310); sin embargo la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en reciente decisi(cid:243)n interpret(cid:243) que el procedimiento previsto en art(cid:237)culo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por v(cid:237)a judicial ejecutiva y por tanto los tØrminos aunque diferentes, no entran en contradicci(cid:243)n. En efecto, se anot(cid:243) en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial
del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los art(cid:237)culos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librarÆ mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez, Expediente nœm.: 100103-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor Mar(cid:237)a Parada G(cid:243)mez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A-. se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 d(cid:237)as siguientes a su comunicaci(cid:243)n, cuando la condena no implique el pago o devoluci(cid:243)n de una cantidad l(cid:237)quida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.” ib. - ii) Suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades pœblicas en proceso de liquidaci(cid:243)n. El Decreto 254 de 2000 a travØs del cual se fija el rØgimen para la liquidaci(cid:243)n de las entidades pœblicas del orden nacional, en su art(cid:237)culo 6 literal d)10 establece
que el funcionario liquidador deberÆ “[…] Dar aviso a los jueces de la Repœblica del inicio del proceso de liquidaci(cid:243)n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci(cid:243)n y que no se podrÆ continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.11 Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidaci(cid:243)n no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trÆmite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidaci(cid:243)n, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la Repœblica. De otra parte, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad en materia contenciosa administrativa12. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuraci(cid:243)n, la Ley 550 de 30 de diciembre de 199913, aplicable a todas las entidades de carÆcter privado, pœblico o de econom(cid:237)a mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crØdito, 10 Modificado por el art(cid:237)culo 6” de la ley 1105 de 2006. 11 Funci(cid:243)n que se estableci(cid:243) para el caso espec(cid:237)fico de CAJANAL en el art(cid:237)culo 6 literal d) del
Decreto 2196 de 2009. 12 Entre otros, en los siguientes eventos: a) El previsto en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, art(cid:237)culo 3.” b) El dispuesto en el art(cid:237)culo 102 del CPACA. 13 Por la cual se establece un rØgimen que promueva y facilite la reactivaci(cid:243)n empresarial y la reestructuraci(cid:243)n de los entes territoriales para asegurar la funci(cid:243)n social de las empresas y lograr el desarrollo arm(cid:243)nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el rØgimen legal vigente con las normas de esta ley. consagra en el inciso segundo del art(cid:237)culo 14 que “[…] Durante la negociaci(cid:243)n del acuerdo se suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los crØditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto). Frente a la aplicaci(cid:243)n de esta norma al proceso de liquidaci(cid:243)n de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento seæal(cid:243): “[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su art(cid:237)culo 1”, respecto de su Æmbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberÆn aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgÆnico del
sistema financiero y del C(cid:243)digo de Comercio sobre liquidaci(cid:243)n, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidi(cid:243) la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carÆcter privado, pœblico o de econom(cid:237)a mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crØdito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los crØditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).14 En suma, se concluy(cid:243) que los tØrminos de prescripci(cid:243)n y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta œltima a partir de la cual se reanud(cid:243) el c(cid:243)mputo de los cinco (5) aæos de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusi(cid:243)n tambiØn lleg(cid:243) esta Subsecci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda en reciente decisi(cid:243)n15. Pese a lo anterior, la suspensi(cid:243)n de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los crØditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hip(cid:243)tesis con diversos supuestos 14 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda–
Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, nœmero interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pab(cid:243)n, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda– Subsección “B”.
Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra VØlez, providencia de 29 de marzo de 2016, nœmero interno 5042-2015, actor AidØ Yolanda CÆrdenas Corredor, demandado: UGPP 15 Auto del diecisØis (16) de junio del dos mil diecisØis (2016), Expediente nœm.: 25-000-23-42-0002013-06593-01, Nœmero Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social Actor: Hernando Torres Carreæo. fÆcticos que no hab(cid:237)an sido analizados en las providencias anteriores, como se verÆ a continuaci(cid:243)n. iii-) De las obligaciones surgidas con ocasi(cid:243)n de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones econ(cid:243)micas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida.
Con el fin de analizar la situaci(cid:243)n planteada, se deben precisar los siguientes aspectos.
a) Proceso de liquidaci(cid:243)n de Cajanal EICE A travØs del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresi(cid:243)n de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, orden(cid:243) su liquidaci(cid:243)n y prescribi(cid:243) que deb(cid:237)a aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 200016 modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su art(cid:237)culo 1, dispuso que “[…] los vac(cid:237)os del presente rØgimen de liquidaci(cid:243)n se llenarÆn con el Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”, es decir, el Decreto 663 de 1993. De igual manera, seæal(cid:243) en su artículo 14 que “[…] No formarÆn parte de la masa de liquidaci(cid:243)n los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del art(cid:237)culo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberÆn entregar al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma […]” - (negrilla fuera de texto). Al respecto, el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: “El art(cid:237)culo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedarÆ as(cid:237): “Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidaci(cid:243)n. No
formarÆn parte de la masa de la liquidaci(cid:243)n: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberÆn ser 16 Por el cual se expide el rØgimen para la liquidaci(cid:243)n de las entidades pœblicas del orden nacional. entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;[…]” A su vez, el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2196, ya citado, estableci(cid:243) que “[…] integran la masa de la liquidaci(cid:243)n todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsi(cid:243)n Social, Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n. […]” Igualmente, de conformidad con el art(cid:237)culo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n continuar(cid:237)a realizando las funciones seæaladas en el art(cid:237)culo 3 del Decreto 2196 de 200917 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a mÆs tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidaci(cid:243)n culmin(cid:243) efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demÆs reclamaciones que estuvieran en trÆmite al momento del cierre de la liquidaci(cid:243)n, ser(cid:237)an asumidos por la UGPP18. b) Creaci(cid:243)n de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social fue creada por el art(cid:237)culo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, y le asign(cid:243) entre otras la siguiente funci(cid:243)n: “[…] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci(cid:243)n, as(cid:237) como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del 17 Dicho art(cid:237)culo señala: “Como efecto de la liquidaci(cid:243)n aqu(cid:237) ordenada, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, Cajanal, EICE, en Liquidaci(cid:243)n, no podrÆ iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservarÆ su capacidad jur(cid:237)dica œnicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci(cid:243)n. En todo caso, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, Cajanal, EICE, en Liquidaci(cid:243)n adelantarÆ, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trÆmite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demÆs actividades afines con dichos trÆmites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el art(cid:237)culo 4o del presente
Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidaci(cid:243)n continuarÆ con la administraci(cid:243)n de la n(cid:243)mina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderÆ las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrarÆ los contratos de administraci(cid:243)n u operaci(cid:243)n que sean necesarios. 18 Art(cid:237)culo 22 del Decreto 2196 de 2009 RØgimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades pœblicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci(cid:243)n. Para lo anterior, la entidad ejercerÆ todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administraci(cid:243)n de base de datos, n(cid:243)minas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003. “[…] A su turno el Decreto 169 de 2008, indic(cid:243) que la UGPP tendr(cid:237)a las siguientes funciones: “[…] En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones econ(cid:243)micas […]
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones econ(cid:243)micas a cargo de las entidades pœblicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidaci(cid:243)n, se ordene su liquidaci(cid:243)n o se defina
el cese de esa actividad por quien la estØ desarrollando. TambiØn le compete la administraci(cid:243)n de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]” De otra parte, en vista de la transici(cid:243)n de funciones que se gener(cid:243) con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a travØs del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedi(cid:243) a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidaci(cid:243)n y la UGPP19 y dispuso que la atenci(cid:243)n de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ(cid:243)micas se har(cid:237)a por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentaci(cid:243)n de la respectiva petici(cid:243)n, as(cid:237): i) Asign(cid:243) a la UGPP, el trÆmite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) CAJANAL EICE en Liquidaci(cid:243)n, continuar(cid:237)a con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha20. 19 En este Decreto resalt(cid:243) que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demÆs actividades afines que hac(cid:237)an parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aœn se encontraban pendientes
de resolver, as(cid:237) como de aquellas que se hab(cid:237)an presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio
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