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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06607-01(3420-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06607-01(3420-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo [S]i bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agentes de la institución (primas de actividad y antigüedad, distintivo de buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la percibida en calidad de suboficial antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la accionada en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no puede tenerse en cuenta el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), y, de manera especial, el artículo 140, para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica

que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, es evidente para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución. Por otra parte, resulta pertinente manifestar que no es posible acceder a solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel», lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el

momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno Nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06607-01(3420-14)

Actor: JULIO CÉSAR RUIZ VARGAS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 69 a 92). El señor Julio César Ruiz Vargas, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013-147695/ADSALGRUNO-22 de 28 de mayo de 2013, por medio del cual «[...] se negó las peticiones realizadas a la entidad emplazada [sic], para que se re-liquidara y pagara los factores Saláriales [sic] y prestacionales que la Policía Nacional le suprimió y/o extinguió y disminuyó sin fundamento constitucional o legal alguno [...]».

A título de restablecimiento del derecho, se liquiden y cancelen las primas de 2 actividad y antigüedad, el subsidio familiar en un treinta y nueve por ciento (39%), la bonificación por buena conducta en un porcentaje del (5%) y el auxilio retroactivo de cesantías; asimismo, se ordene la modificación de la hoja de servicios, y que los pagos sean indexados a valor presente; por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 30 de enero de 1989 ingresó a la Policía Nacional como alumno a la Escuela de Policía Simón Bolívar, pero el 1º de agosto de 1996, siendo cabo segundo fue homologado como miembro del nivel ejecutivo. Que a partir de dicha homologación la Policía Nacional dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y retroactividad en las cesantías, que devengaba. Sostiene que el 7 de mayo de 2013, formuló petición tendente a obtener el reconocimiento de las pretensiones anunciadas, sin embargo, le fue negado a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 (inciso 10), 53, 58, 83, 84,150 (numerales 10 y 19, letras e y f), 189, 218 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo único) de la Ley 180 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2 (numeral 2.7) de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto 132 de 1995; 9, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; 80 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1212 de 1990. Arguye que «Los actos demandados violan (sic) los principios, valores, y fines

del Estado Colombiano, [...] toda vez que [...] desconoce [...] las leyes 4a de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, amén de otras legales y disposiciones jurisprudenciales que consagran y disponen que a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron al escalafón de carrera del nivel ejecutivo, por homologación NO PODÍAN SER

DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic] ASPECTO

[...]». Expresa que «[...] al no efectuarse un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que [el actor] venia [sic] receptando [...] desde la fecha en que ingresó a la Institución [...] en tal sentido se extinguieron y disminuyeron estas primas, bonificaciones y subsidios, sin expedirse acto administrativo que le 3 fuera comunicado o dado a conocer y sin autorización expresa o tácita [del demandante], en el entendido que estas prerrogativas son irrenunciables». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 105 a 121). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[...] el ex uniformado [sic] en su condición de agente fue cobijado por el decreto 1213 de 1990 y en su calidad de suboficial por el decreto 1212 de 1990, y cuando perteneció a cada uno de los enunciados regímenes fue beneficiario por el contenido de la norma especial que regula cada carrera», pero, «[...] una vez el actor se homologó en el Nivel ejecutivo,

empezó a ser beneficiario del régimen propio de este régimen, o sea, de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004». Que «[...] cada régimen contiene el reconocimiento y pago de diferentes prestaciones a favor de los trabajadores, pero en absoluto ello signfica que el del Nivel Ejecutivo haya desmejorado la condición del ex uniformado [sic], ya que aun cuando este último no contenga alguno de los reconocimientos que se hacían a los agentes o suboficiales, sí contiene el reconocimiento de otros beneficios económicos que aumentaron los ingresos del ex policia [sic] ». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 3 de junio de 2014 (ff. 156 a 166), declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «[...] no hubo desmejora alguna en [la] homologación respecto de los derechos adquiridos [...] porque son dos regímenes totalmente diferentes, distintos cada uno con su especifidad y atendiendo al principio de inescindibilidad de cada régimen debe aplicarse [...] como lo dispuso el legislador». Que «Es claro, entonces, que no se vulneraron los derechos invocados en el libelo demandador [...] pues [...] se acogió voluntariamente a un régimen que le permitió que su asignación mensual básica superara por mucho lo que percibía en el escalafón [...], contando con otros beneficios de esa carrera [...]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 171 a 175). Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que

arguye que «[...] se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional como 4 sub oficial [sic] y a partir del 1º de agosto de 1996, en vigencia del Decreto 41 de 1994, de la ley 180 de 1995 y del Decreto 132 de 1995, es homologado a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es claro que tenía una situación jurídica protegida [...] por lo tanto tiene derecho a que le reconozcan las primas de antigüedad y de actividad, al subsidio familiar, al distintivo de buena conducta y régimen de cesantías de conformidad con lo establecido en el decreto 1212 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico». Sostiene que «[...]de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que esta tenía en el Decreto 1212 de 1990 [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 3 de julio de 2014

(ff. 177 y 178) y admitido por esta Corporación a través de auto de 17 de septiembre siguiente (f. 183); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de febrero de 2015 (f. 189),

para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 204 a 214). La abogada de la accionada insiste en los argumentos planteados en su memorial de contestación de la demanda. 2.1.2 Parte demandante (ff. 215 a 222). El apoderado del accionante reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y agrega que «[...] el aquo, da una interpretación diferente debido a que el parágrafo único mencionado, lo dicta el Legislador para proteger las condiciones y los derechos adquiridos que traían, quienes estaban en el régimen anterior, frente a las nuevas condiciones del Nivel Ejecutivo, porque para los que no ingresaron al nivel ejecutivo las condiciones siguen como estaban».

III. CONSIDERACIONES 5 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos denominados primas de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta, auxilio retroactivo de cesantías y subsidio familiar contemplados en el Decreto 1212 de 1990, con base en la asignación básica recibida en calidad de subcomisario del nivel ejecutivo de la institución. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis

normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993,1 el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad. 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes

efectos:1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles

jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». 6 Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación

actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995,3 se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.

2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 7 […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno

Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los

factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. 8 Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía

devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. 9 Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de

lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, resulta pertinente precisar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33%; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento 10 (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

  1. Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.

En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe4, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar

el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un 4 Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de

2005. MP. Jaime Córdoba Triviño). 11 trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.

El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera (destaca la Sala). Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este Cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 2013, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2011-00048-01(1147-12), sostuvo:

[…] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y…quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012. De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, resulta claro

para la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales 12 de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situac

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