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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06637-01(1788-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06637-01(1788-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Aplicable a los miembros de la policía nacional que homologaron / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo La diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como agente, por su parte, la demandada refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. Ahora bien, de conformidad con los decretos anuales proferidos por el Gobierno para la regulación, entre otros, de los sueldos básicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los Agentes, se evidencia que el salario devengado de conformidad con el Decreto 1515 de 2007 (fecha en la cual se retiró del servicio, tiene la siguiente proporción: i) Agente con antigüedad superior a 10 años 18,8179%; e, (ii) Intendente 40.5007% en relación con la asignación básica del grado General. (…) Es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el

salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1515 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06637-01(1788-15)

Actor: ANGEL IVAN HERNANDEZ ACOSTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ángel Iván Hernández Acosta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 119 y CD visible a folio 117 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] las excepciones propuestas por la entidad demandada de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido, se

fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual se resolverán con la sentencia de mérito. No se encuentra demostrada ninguna excepción previa para que sea menester declararla de oficio, en consecuencia se continúa con la audiencia […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última3 A folios 119 a 120 y CD a folio 117, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2012-187543/ADSAL-GRUNO 22 del 19 de julio de 2012, suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante todos los haberes correspondientes y

dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta la fecha de su retiro por solicitud propia de la institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1213 de 1990. […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- El demandante se vinculó a la Policía Nacional como Agente alumno el 1.º de abril de 1988, hasta el 31 de julio de 1996 y se homologó al nivel ejecutivo el 1.º de agosto de 1996, al cual perteneció hasta su retiro voluntario en el año 2007, cuando se desempeñaba en el grado de Intendente. 2.- Que mientras el demandante ostentó el grado de agente le fue aplicado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. 3.- Que mediante el oficio demandado se negó al demandante la inclusión de la prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio retroactivo de cesantías como factor salarial y prestacional que devengó en el régimen de agentes de la Policía Nacional. Diferencias entre las partes La parte demandante señala que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía Nacional previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores como régimen de transición. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que

sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Por su parte, la demandada señala que el demandante de manera voluntaria, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sometiéndose al régimen prestacional allí contenido, esto es, inicialmente el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente el Decreto 1091 todos de 1995, régimen que por el principio de inescindibilidad de la norma debe ser aplicado en su totalidad […]». Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Se debe determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones laborales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes, y a los emolumentos que devengó en el nivel ejecutivo, se le sumé (sic) los porcentajes establecidos en el Decreto 1213 de 1990 […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante. Igualmente que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004,

normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar que no se contemplaron las primas de actividad 4 Folio 121 y CD que contiene la audiencia inicial que obra a folio 117 del expediente. y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes del 1.° de agosto de 1996, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Finalmente, indicó que no se probó que el demandante hubiera sido constreñido por sus superiores para que realizara la homologación al nivel ejecutivo, por lo que las afirmaciones en tal sentido carecen de respaldo probatorio y no poseen la entidad suficiente por sí solas para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado. Por lo tanto, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú,

Celis reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 188. Parte demandada6: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. 5 Folios 124 a 140 6 Folios 174 a 187 Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1996 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, según constancia que obra a folio 188.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía

Nacional? En caso de ser positiva la respuesta anterior se deberá resolver, además, lo siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19948, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen

al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19959 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» 8 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se señaló: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1 del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»10-11, que reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. 10 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno

Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 11 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª.

Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200012, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda,

Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón, se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 12 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos13, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló:

«[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, y con base en el extracto de la hoja de vida del demandante que obra a folio 55 del expediente, se encuentra probado y no está en discusión que ostentaba el grado de agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 13 Artículos 48 y 58 Constitucionales Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como agente, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990, luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo.

Nivel Nivel Ejecutivo Agente Concepto Decreto Definición legal Concepto Decreto Definición legal 1091 de 1213 de 1995 1990 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 46 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, los pagará al Agentes de la Policía personal del Nacional en servicio nivel ejecutivo activo, tendrán derecho de la Policía al pago de un subsidio Nacional en familiar que se liquidará servicio activo. mensualmente sobre el El Gobierno sueldo básico, así: a. Nacional Casados el treinta por determinará la ciento (30%), más los cuantía del porcentajes a que se subsidio por tenga derecho conforme persona a al literal c. de este cargo. (hijos, artículo. b. Viudos, con hermanos y hijos habidos dentro del padres) matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho Los Agentes de la al pago de una Policía en servicio activo prima de tendrán derecho al pago servicio de una prima equivalente a equivalente al cincuenta quince (15) días por ciento (50%) de la Prima de Prima de art. 4 de art. 31 totalidad de los haberes Servicio servicio

remuneración, devengados en el mes que se pagará de junio del respectivo en los primeros año, la cual se pagará quince (15) días dentro de los quince (15) del mes de julio primeros días del mes de cada año, de julio de cada año. conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 32 Los Agentes de la Navidad navidad. El navidad Policía Nacional en personal del servicio activo, tendrán nivel ejecutivo derecho a recibir de la Policía anualmente del Tesoro Nacional en Público una prima de servicio activo, navidad, equivalente a la tendrá derecho totalidad de los haberes al pago anual de devengados en el mes una prima de de noviembre del navidad respectivo año. equivalente a 1 mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. El personal del nivel ejecutivo Los Agentes de la de la Policía Policía Nacional en Nacional en servicio activo, con la servicio activo, excepción consagrada tendrá derecho en el artículo 80 del al pago de una Decreto 183 de 1975, prima de tendrán derecho al pago vacaciones por de una prima vacacional Prima de cada año de Prima de equivalente al cincuenta Vacacione art. 11 art. 42 servicio Vacaciones por ciento (50%) de los

s equivalente a haberes mensuales por quince (15) cada año de servicio, la días de cual se reconocerá para remuneración, las vacaciones causadas conforme a los a partir del lo de febrero factores que se de 1975 y solamente por señalan en el un período dentro de artículo 13 de cada año fiscal este Decreto. Subsidio de Subsidio El personal del Los Agentes de la art. 12 art. 45 Alimentación de nivel ejecutivo Policía Nacional en de la Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrán tendrá derecho derecho a un subsidio a un subsidio mensual de alimentación mensual de Alimentaci en cuantía que en todo alimentación, ón tiempo determinan las en la cuantía disposiciones legales que en todo vigentes sobre la tiempo materia. determine el Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho Los Agentes de la a una prima del Policía Nacional en nivel ejecutivo servicio activo, tendrán equivalente al derecho a una prima veinte por mensual de actividad, Prima del ciento (20%) Prima de que será equivalente al Nivel art. 7 art. 30 de la actividad treinta por ciento (30%) Ejecutivo asignación del sueldo básico y se básica aumentará en un cinco mensual. Esta por ciento (5%) por cada prima no tiene cinco (5) años de carácter servicio cumplido. salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 33 Los Agentes de la

retorno a nivel ejecutivo antigüedad Policía Nacional, a partir la de la Policía de la fecha en que experienci Nacional, cumplan diez (10) años a tendrá derecho de servicio tendrán a una prima derecho a una prima mensual de mensual de antigüedad retorno a la que se liquidará sobre el experiencia, sueldo básico, así: a los que se diez (10) años, el diez liquidará de la por ciento (10%) y por siguiente cada año que exceda de forma: a) El los diez (10), el uno por uno por ciento ciento (1%) más. (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante

los mismos, tendrán Recompens Art. 43 derecho a una a quinquenal recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. art. 103 Régimen art. 50 Se constituyó el Régimen Se consagró el régimen régimen anualizado, consagrándose que a la fecha del traslado se reconocería el cesantías transitorio beneficio cesantías retroactivo de cesantías causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello. De acuerdo con lo anterior, la diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como agente, por su parte, la demandada refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. Ahora bien, de conformidad con los decretos anuales proferidos por el Gobierno para la regulación, entre otros, de los sueldos básicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los Agentes, se evidencia que el salario devengado de conformidad con el Decreto 1515 de 2007 (fecha en la cual se ret

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