CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA – Objeto. Configuración / COSA JUZGADA – Inexistencia. Ausencia de identidad de objeto. Objeto acción de tutela. Objeto medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia. (…). Son tres los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones. (…). Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aquí expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jurídico de la reclamación en el trámite de una acción de tutela es la protección de derechos fundamentales
eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. Por tanto, no encontrándose estructurada la figura jurídica, en los términos del artículo 332 del Código General del Proceso, este argumento no es de recibo, resultando acertada la decisión del a quo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz, rad.: 34396.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Noción. Control judicial / ACTO PARTICULAR – Noción / ACTO DE EJECUCIÓN – Control judicial Encuentra la Sala que la inconformidad titulada bajo falta de jurisdicción y competencia, se hace consistir en que el acto acusado no tiene vocación de ser acusable ante esta jurisdicción, por lo cual, es preciso señalar que son actos definitivos, aquellos que culminan la actuación administrativa de manera directa o indirecta, bien sea por decidir el fondo del asunto o por hacer imposible su continuación. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad proveniente del ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las definidas en la sentencia, por
lo que éstos, se encuentran excluidos de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…). Esta Corporación ha admitido que pese que el acto acusado dio cumplimiento a una sentencia, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica que antes del fallo no existía y, por ende, es susceptible del control de legalidad, al respecto, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 30 de marzo de 2006, C.P.: Ligia López Díaz, rad.: 15784. ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Control judicial Es pertinente señalar, que la anterior posición es pacífica al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en tal sentido, la subsección A, en diferentes pronunciamientos ha explicado, para el caso concreto de actos administrativos de reconocimiento o reliquidación de pensiones expedidos por CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en estricto acatamiento a fallos proferidos dentro de trámite de acciones de tutela, que la decisión de la citada entidad no puede ser considerada como de mera ejecución, ya que, ciertamente, su finalidad fue crear o modificar situaciones jurídicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa al haber sido emitida por un operador judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no
corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, permitiendo que, eventualmente, se provoque una vulneración al mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que le asiste legítimo derecho a la entidad administradora de los recursos de seguridad social cuestionarlos para brindar verdadera seguridad jurídica, máxime cuando su actividad concierne al manejo de dineros públicos. Así las cosas, es posible concluir que en casos como el que aquí nos ocupa, el acto administrativo acusado no encaja dentro de los denominados de ejecución y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo, es susceptible del control de legalidad, pues creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, además de haber sido expedido en acatamiento a un fallo proferido por un juez constitucional en reclamación de derechos fundamentales, que refiere un debate ajeno a la esencia misma del derecho laboral, como lo son las pensiones. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de abril de 2013,
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2010-01143-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
Demandado: ANDRÉS AVELINO ROSAS TASCÓN Asunto: Recurso de apelación contra el auto que declaró como no probadas unas excepciones previas.
Decisión: Confirma negativa del A - quo.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 21 de julio de 20161, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia inicial del 15 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones denominadas ineptitud sustantiva de la demanda, imposibilidad de control judicial, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, en modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución RDP 026303 de 11 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció a la demandada una pensión gracia en cuantía de $184.804, efectiva a partir del 17 de diciembre de 1993, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 6 de octubre de 2006. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la parte demandada a restituir los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, debidamente actualizados e indexados; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; y iii) condenar en costas a la parte accionada. Para sustentar sus pretensiones la entidad demandante relató, que la señora Teresa de Jesús Dajome de Segura nació el 15 de julio de 1950 y que nunca prestó sus servicios como docente del orden territorial, pues su vinculación siempre fue del orden nacional. 1 Informe visible a folio 204. 2 Demanda visible a folios 16 a 23. Indicó que el 29 de noviembre de 1999 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, por medio de la Resolución 18330 de 31 de agosto de 2000 le fue negada por cuanto no acreditaba el requisito de haber laborado 20 años de servicios en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital. Manifestó que a través del fallo de tutela del 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y con radicado 2006 – 00194, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión del tutelante, y en consecuencia, se le ordenó a CAJANAL reconocerle y pagarle la pensión gracia.
Sostuvo que a través de la Resolución 23859 del 17 de mayo del 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, nuevamente se negó al demandado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión inicialmente tomada; no obstante, mediante la Resolución RDP 039718 de 28 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionado en cuantía de $184.804, efectiva a partir del 17 de diciembre de julio de 2000. 1.2. El auto objeto de apelación3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante auto proferido en audiencia inicial del 15 de junio del 2016, declaró no probadas las excepciones denominadas ineptitud sustantiva de la demanda, imposibilidad de control judicial, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia. Indicó en relación a las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e imposibilidad de control judicial, que los actos de ejecución que emanan de fallos de tutela son susceptibles de someterse a control judicial, pues de lo contrario, existiría un desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la 3 Folios 196 a 198 vto. administración de justicia que le asiste a las entidades para lograr la declaratoria
de nulidad de los actos contrarios a la ley, máxime cuando no reflejan su voluntad. En relación con la excepciones denominadas cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia estableció que no existe identidad de partes, objeto y causa, pues no existe identidad jurídica de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso4, además que, la naturaleza de la acción de tutela es diferente a la jurisdicción ordinaria, razón por la que es totalmente válido que se promueva por parte de la administración el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa quien es la competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. 1.3. El recurso de apelación5. La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer: Señaló sobre la excepción de “cosa juzgada” que en el presente asunto se dan los presupuestos necesarios para que opere, pues se presenta identidad de objeto, de causa pretendí y de partes con relación al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro del proceso 2006 – 00194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente en lo que se refiere a la excepción “falta de jurisdicción y competencia”, sostuvo que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser
controvertido ante esta jurisdicción, puesto que es de ejecución, pues se limitó a cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, 4 “(…) ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”. 5 Minuto 51 del CD que reposa a folio 586. proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro del proceso 2006 – 00194, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al no ser revisada por la Corte Constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia para un caso similar al presente. Al respecto indicó, que no se encuentra demostrado que el acto acusado haya
excedido o disminuido lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, que pueda dar lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo, demandable y que desvirtué la condición de acto de ejecución.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del 15 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem.
Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos expuestos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por razones metodológicas, se hará un estudio separado de cada argumento, por lo que se formulan los siguientes problemas jurídicos: i) si se dan los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con respecto al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro del proceso 2006 – 00194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional; y, ii) si la Resolución RDP 026303 de 11 de junio del 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que
reconoció al demandado una pensión gracia, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, es susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser un acto de ejecución. Resolución de los problemas planteados.
- Cosa Juzgada.
La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia. El Código General del Proceso, de manera específica se ocupó de regular en el artículo 332 la cosa juzgada, y dispuso: “(…) ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a
registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”. De lo anterior se tiene entonces, que son tres los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones. Esta Corporación6 en variados pronunciamientos ha definido la cosa juzgada como “(…) una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados (…)”7, o también como “(…) carácter imperativo e inmutable de las
decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)”. Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aquí expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jurídico de la reclamación en el trámite de una acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. Por tanto, no encontrándose estructurada la figura jurídica, en los términos del artículo 332 del 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Código General del Proceso, este argumento no es de recibo, resultando acertada
la decisión del a quo. ii. Falta de jurisdicción y competencia. Encuentra la Sala que la inconformidad titulada bajo falta de jurisdicción y competencia, se hace consistir en que el acto acusado no tiene vocación de ser acusable ante esta jurisdicción, por lo cual, es preciso señalar que son actos definitivos, aquellos que culminan la actuación administrativa de manera directa o indirecta, bien sea por decidir el fondo del asunto o por hacer imposible su continuación. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad proveniente del ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las definidas en la sentencia, por lo que éstos, se encuentran excluidos de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al respecto el Consejo de Estado en providencia del 30 de marzo del 2006, indicó8: “(…) los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones (…)”. No obstante, esta Corporación ha admitido que pese que el acto acusado dio cumplimiento a una sentencia, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una
situación jurídica que antes del fallo no existía y, por ende, es susceptible del 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. control de legalidad, al respecto, en pronunciamiento del 14 de febrero del 20139, esta Sala precisó: “(…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201110: (…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela
está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.” (…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Esta posición, recientemente se ha mantenido así11: “(…) Así las cosas, es posible concluir que en casos como el que aquí nos ocupa, el acto administrativo acusado no encaja dentro de los denominados de ejecución y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo, es susceptible del control de legalidad, pues creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, además de haber sido expedido en acatamiento a un fallo proferido por un juez constitucional en reclamación de derechos fundamentales, que refiere un debate ajeno a la esencia misma del derecho sustancial de naturaleza patrimonial, como lo son las pensiones. (…)”. De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11)
10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 1100103-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 17 de noviembre del 2016, expediente: 17001-23-31-000-2011-00303-02(3727-14), demandante: UGPP, demandado: José de Jesús Cárdenas García. existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.
Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. Es pertinente señalar, que la anterior posición es pacífica al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en tal sentido, la subsección A, en diferentes pronunciamientos ha explicado, para el caso concreto de actos administrativos de reconocimiento o reliquidación de pensiones expedidos por CAJANAL, hoy la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en estricto acatamiento a fallos proferidos dentro de trámite de acciones de tutela, que la decisión de la citada entidad no puede ser considerada como de mera ejecución, ya que, ciertamente, su finalidad fue crear o modificar situaciones jurídicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa al haber sido emitida por un operador judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, permitiendo que, eventualmente, se provoque una vulneración al mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que le asiste legítimo derecho a la entidad administradora de los recursos de seguridad social cuestionarlos para brindar verdadera seguridad jurídica, máxime cuando su actividad concierne al manejo de dineros públicos12. Así las cosas, es posible concluir que en casos como el que aquí nos ocupa, el acto administrativo acusado no encaja dentro de los denominados de ejecución y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo, es susceptible del control de legalidad, pues creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, además de haber sido expedido en acatamiento a un fallo proferido por 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Auto del 17 de abril de 2013, Demandante: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN), Demandando: Judith Giraldo
González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01. un juez constitucional en reclamación de derechos fundamentales, que refiere un debate ajeno a la esencia misma del derecho laboral, como lo son las pensiones. Finalmente, la Sala de permite reiterar las siguientes precisiones:
1. El juez natural de la función administrativa es el juez de lo contencioso administrativo, asunto que no se subleva a que provenga de un acto que da cumplimiento a una sentencia, de conformidad con el artículo 10413 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Existe diferencia de objeto y naturaleza entre la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. La discusión de un derecho laboral resuelta por una sentencia de tutela a la luz de un derecho fundamental, es revisable por el juez de lo contencioso administrativo a través del control de legalidad, máxime cuando se tratan de relaciones legales y reglamentarias en donde el régimen salarial y prestacional tiene su fuente directa en la ley o en el acto administrativo.
Por lo anterior, la Sala concluye que el control de legalidad sobre estos actos administrativos es viable, en el entendido que el juez de tutela no centra su análisis a estos aspectos, que si hacen parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en los anteriores argumentos, se procederá a confirmar por parte de la Sala el auto proferido en audiencia inicial del 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que
declaró como no probadas las excepciones propuestas. En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: 13 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerz
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