CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06655-01(3459-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06655-01(3459-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad de los salarios y prestaciones / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, porque el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Por lo tanto, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262
DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1491 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06655-01(3459-14)
Actor: ALFREDO ENRIQUE ALONSO SANJUÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Ley 1437 de 2011
Sentencia O-006-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Alfredo Enrique Alonso Sanjuan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1
En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto 132 de 1995 y artículos 68, 71, 82, 140, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990. Como concepto de violación expuso que el acto demandado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y el derecho al trabajo, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 19922, 180 de 19953, y el Decreto 132 de 19954, los cuales indican que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.
En esa misma línea argumentativa manifestó que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así mismo señaló que se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Adicionalmente afirmó que si bien el demandante al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal, sus condiciones salariales y prestacionales no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1212 de 1990, normativa que regulaba su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo. Concluyó, que el Consejo de Estado anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 respecto del reconocimiento de la asignación de retiro precisamente por vulnerar la Constitución Política en sus artículo 13, 48 y 53, así como los principios de la 1 Folios 65 a 75 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)
de la Constitución Política. 3 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 4 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional". buena fe y la confianza legítima, por tanto, queda vigente el régimen anterior, la misma suerte debe seguir respecto al pago de primas y demás prestaciones sociales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan
en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»6 A folio 153 y CD a folio 162, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En el caso No. 2, se encuentra que el escrito de contestación de la demanda se presentó por fuera del plazo legal. En consecuencia de las excepciones allí planteadas, no se corrió traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no hay lugar a pronunciarse sobre las mismas ni a determinar si se trataba de excepciones previas o de mérito […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»7 A folio 108 y CD a folio 113 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y problema jurídico, así:
Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad de los Oficios S-2013-195679/ADSAL-GRUNO-22 de 10 de julio de 2013 y S-2013-239881/GRUNO-ADSAL-22 de 20 de agosto de 2013, suscritos por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante los cuales se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor Alfredo Enrique Alonso Sanjuan, las bases de liquidación o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, liquidadas sobre el sueldo básico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…]
1. Según la hoja de servicios expedida el 30 de abril de 2013 por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, el señor Alfredo Enrique Alonso Sanjuan acredita las siguientes situaciones administrativas: Prestó el servicio militar obligatorio del 8 de enero al 30 de diciembre de 1989; como agente alumno desde 20 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 1991; como agente nacional desde el 1.° de noviembre de 1991 hasta el
28 de diciembre de 1993 y como suboficial en el grado de cabo segundo desde el 29 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1995.
2. Mediante Resolución 12288 de 1.° de agosto de 1995 fue nombrado en el escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente y ascendió hasta el grado de subcomisario tal como consta en la hoja de vida que obra a folio 9 del expediente.
3. Conforme a la Resolución 1216 de 9 de abril de 2013 se retiró del servicio activo con los tres meses de alta el 11 de julio de 2013. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
4. El día 24 de junio de 2013, el demandante, solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes y suboficiales con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Policía (folios 4 y 5).
5. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante los actos demandados negó la petición del demandante por considerar que el personal del nivel ejecutivo para los efectos salariales y prestacionales se rige por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y para asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, por lo que a partir del momento en que el demandante se homologó a dicho nivel quedó sujeto en
todos los aspectos al régimen de dicha carrera […]». Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
Diferencias entre las partes - La parte demandante señala que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía Nacional previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, con las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores como régimen de transición. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. - Por su parte, la demandada señala que el demandante de manera voluntaria ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sometiéndose al régimen prestacional allí contenido, esto es, inicialmente el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente el Decreto 1091 todos de 1995, régimen que por el principio de inescindibilidad de la norma debe ser aplicado en su totalidad.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 3 de junio de 2014. Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, negó las pretensiones de la demanda por considerar que cuando el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional aceptó el régimen que tenían los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera señalado un régimen de transición en materia salarial y prestacional para el personal y, por tanto no es procedente que se le cancelen factores prestacionales
consagrados en un régimen anterior. 8 Minutos: 1:01 a 35:36 del archivo 5 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 161 del expediente Señaló que los factores salariales cancelados tanto en los grados de Agente y Suboficial como en el Nivel Ejecutivo guardan equivalencia entre sí, por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se le presente una desmejora a su situación, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos. Por lo tanto, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni reliquidar la asignación de retiro.
RECURSO DE APELACIÓN9
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. Indicó que contrario a lo señalado por el a quo no existe prueba que la homologación fue realizada de manera voluntaria, toda vez que la Resolución 12288 de 1.° de agosto de 1995 no da cuenta de ello, en la medida que no expuso en sus consideraciones la forma en cómo se cumplió con los requisitos, es decir, solicitud del interesado y previa propuesta del director de escuelas de la Policía Nacional. Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar,
distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. Arguyó que el a quo le asignó efectos retroactivos al Decreto 1791 de 2000, sin tener en cuenta que este Decreto no reguló el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional y que la homologación del demandante ocurrió en vigencia de la Ley 180 de 1995. Finalmente, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis reconoció al personal ejecutivo homologado, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 9 Folios 163 a 173 10 Folios 199 y 200 Parte demandada11: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional, constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1995, mostrara inconformismo sobre su
situación prestacional. Concepto del Ministerio Público12: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, en la medida que si bien el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por tanto, se puede concluir que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologación. Indicó que en aras del principio de inescindibilidad no puede fraccionarse la norma que regula lo correspondiente a los suboficiales, para aplicar algunos de esos factores y emolumentos al régimen de la carrera ejecutiva. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? 11 Folios 208 a 214 12 Folios 215 a 223 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver además la siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199414, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199515 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional
como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) 14 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 15 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la
República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»16-17, el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200018, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que:
«[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se 16 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 17 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional.
… Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 18 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo
51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos19, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]»
Primer problema jurídico. El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? 19 Artículos 48 y 58 Constitucionales La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, y con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 9 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de Suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990, luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Nivel cabo Ejecutiv segun o do Concepto Definición legal Concepto Definición legal Decreto Decret 1091 de o 1212 1995 de 1990 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 82 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, pagará al los Oficiales y personal del nivel Suboficiales de la ejecutivo de la Policía Nacional en Policía Nacional servicio activo,
en servicio tendrán derecho al activo. El pago de un subsidio Gobierno familiar que se Nacional liquidará determinará la mensualmente sobre cuantía del el sueldo básico, así: subsidio por a. Casados el treinta persona a cargo. por ciento (30%), más (hijos, hermanos los porcentajes a que y padres) se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional Los Oficiales y en servicio activo, Suboficiales de la tendrá derecho al Policía en servicio pago de una activo tendrán prima de servicio derecho al pago de equivalente a una prima equivalente quince (15) días al cincuenta por Prima de de remuneración, Prima de ciento (50%) de la art. 4 art. 69 Servicio que se pagará en servicio totalidad de los los primeros haberes devengados quince (15) días en el mes de junio del del mes de julio respectivo año, la cual de cada año, se pagará dentro de conforme a los los quince (15) factores primeros días del mes establecidos en el de julio de cada año. artículo 13 de este decreto.
Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y Navidad navidad. El navidad Suboficiales de la personal del nivel Policía Nacional en ejecutivo de la servicio activo, Policía Nacional tendrán derecho a en servicio activo, recibir anualmente del tendrá derecho al Tesoro Público una pago anual de prima de navidad, una prima de equivalente a la navidad totalidad de los equivalente a 1 haberes devengados mes de salario en el mes de que corresponda noviembre del al grado, a treinta respectivo año. (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de la El personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo de servicio activo, co
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