CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06714-01(4921-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06714-01(4921-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Conforme las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En relación con ello, y de acuerdo con los decretos salariales antes relacionados, encuentra la Sala que el demandante no se desmejoró, ni discriminó en estas materias al homologarse al nivel ejecutivo, como se argumenta en la demanda. Es decir, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado esta Corporación, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte actora demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrio, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., Víctor Hernando Alvarado
Ardila, rad. 2011-00340-01.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262
DE 1994 / DECRETO 142 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06714-01(4921-15)
Actor: OLIVERIO SUÁREZ CABEZAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-094-2017
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES El señor Oliverio Suárez Cabezas en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 A folios 197 a 198 128 y CD visible a folio 201 se indicó que los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda, consistentes en insostenibilidad de la policía nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido, no comportan tal naturaleza sino que reflejan meras posturas defensivas que remiten al fondo del asunto litigioso, motivo por el cual su análisis se hará al abordar este aspecto de la contienda. Contra dicha decisión no se presentaron recursos. 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los
hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).3 En el sub lite a folio 198 y CD a folio 201, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2013-287150/GRUNOADSAL-22 de 2 de octubre de 2013, expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones en la forma prevista en el Decreto 1212 de 1990, a que tiene derecho desde antes de pasar al nivel ejecutivo de la institución. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el 1.º de julio de 1994 hasta la fecha de su retiro de la institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes
señalados en el Decreto 1212 de 1990, sumas debidamente indexadas. Igualmente, solicitó la modificación de la hoja de servicios del demandante y que se disponga que el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso, (sic) en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. […]» Hechos relevantes. «[…] Ingresó a la entidad como alumno el 23 de enero de 1987 hasta el 17 de diciembre de 1987. El 18 de diciembre de 1987 inició como Suboficial hasta el 30 de junio de 1994. Posteriormente se homologó en forma voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el 1 de julio de 1994, como subintendente. Ascendió al grado de intendente y se retiró el 2 de octubre de 2013. Fue dado de alta el 31 de diciembre de 2013, para un total de tiempo de servicios de 26 años, 11 meses y 09 días. El 13 de septiembre de 2013, mediante petición radicada bajo el número 123756, solicitó a la Policía Nacional el pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo objeto de la demanda. […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] la controversia se refiere al reconocimiento y pago de primas, bonificaciones y subsidios contemplados en el Decreto 1212 de 1990, aplicable al personal de suboficiales de la Policía Nacional, teniendo en cuenta como base para su liquidación el sueldo devengado por el actor como servidor del nivel ejecutivo de dicha institución.
3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) De igual manera, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada únicamente aceptó los hechos referentes a la vinculación del demandante a la Policía Nacional, su homologación al nivel ejecutivo y la expedición del oficio S-2013-287150/GRUNO ADSAL -22 de 2 de octubre de 2013, a través del cual se negó al actor el pago de las primas de actividad, antigüedad y especialista, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y el auxilio de cesantías. Respecto de la situación fáctica relativa a la presunta desmejora que padeció el accionante en relación con la retribución que devengó mientras se desempeñaba como suboficial y la que ha sido reconocida en virtud de su ingreso al nivel ejecutivo de la institución, la accionada no la aceptó, por lo que el despacho estima que existe litigio sobre este aspecto, lo cual deberá ser materia de debate probatorio. […]»
III. SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento de la normativa aplicable y de realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el
demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante. En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la demandante ostentaba antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995. Finalmente, condenó en costas al demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5 4 Folios 246 a 254
5 Folios 723 a 734 El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En este insistió que al momento de homologarse fueron desmejoradas sus condiciones en forma unilateral por la Policía Nacional, al eliminarse las prestaciones que devengaba como suboficial de la institución tales como: primas de actividad y de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, los cuales no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. Indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas en la medida que no actuó temerariamente, ni con mala fe, solo ajustado a lo ordenado en la ley.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos del recurso de apelación.
Parte demandada7: Señaló que en las carreras de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para cambiarse de régimen, y sin que, mostrara
inconformismo sobre su situación prestacional. Concepto del Ministerio Público8: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Ello, en la medida que si bien el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. Igualmente, señaló que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al demandante; sin embargo, en otros aspectos aparece más benéfico, toda vez que permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios. 6 Folios 289 a 194 vuelto 7 Folios 301 a 307 8 Folios 309 a 316 vuelto Indicó que en aras del principio de inescindibilidad no puede fraccionarse la norma que regula lo correspondiente a los suboficiales, para aplicar algunos de esos factores y emolumentos al régimen de la carrera ejecutiva. Por tanto, se concluyó que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologación.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes
preguntas: a. ¿El demandante fue desmejorado en material salarial y prestacional, cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta anterior se deberá resolver si el demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De ser negativa la respuesta a la primera pregunta, y por ende no accederse a lo solicitado en la demanda, la sala debe resolver lo siguiente: b. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas a la parte demandante, quien fue vencida en el proceso? 2.1. Primer problema jurídico ¿El demandante fue desmejorado en material salarial y prestacional, cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis negativa. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que
concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Posteriormente, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla
la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se señaló: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello
sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»12-13, que reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a
optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen
salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón, se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además
se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos15, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 2.1.1. Caso concreto Con base en el extracto de la hoja de vida del demandante16, se encuentra probado y no está en discusión que este tenía el grado de suboficial, antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó y no está en discusión que mientras se desempeñó como suboficial, para efectos salariales y prestaciones se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990, y que en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, con posterioridad se rigió por el Decreto 1091 de 1995. 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales 16 Folio 10 Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de
los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados a la demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo. Nivel Subofici Ejecutiv al o Concepto Definición legal Concepto Definición legal Decreto Decreto 1212 de 1091 de 1990 1995 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará El subsidio mensualmente sobre familiar se el sueldo básico, así: pagará al a. Casados el treinta personal del por ciento (30%), más nivel ejecutivo los porcentajes a que de la Policía se tenga derecho Nacional en conforme al literal c. servicio activo. de este artículo. b. Subsidio art 15 y Subsidio El Gobierno art. 82 Viudos, con hijos Familiar ss. Familiar Nacional habidos dentro del determinará la matrimonio por los cuantía del que exista el derecho subsidio por a devengarlo, el persona a treinta por ciento cargo. (hijos, (30%), más los hermanos y porcentajes de que padres) trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Oficiales y servicio activo, Suboficiales de la
tendrá derecho Policía en servicio al pago de una activo tendrán prima de servicio derecho al pago de equivalente a una prima equivalente quince (15) días al cincuenta por Prima de de Prima de ciento (50%) de la art. 4 art. 69 Servicio remuneración, servicio totalidad de los que se pagará haberes devengados en los primeros en el mes de junio del quince (15) días respectivo año, la cual del mes de julio se pagará dentro de de cada año, los quince (15) conforme a los primeros días del mes factores de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho Los Oficiales y al pago anual de Suboficiales de la una prima de Policía Nacional en navidad servicio activo, equivalente a 1 tendrán derecho a mes de salario recibir anualmente del Prima de que corresponda Prima de Tesoro Público una art. 5 art. 70 Navidad al grado, a navidad prima de navidad, treinta (30) equivalente a la noviembre y se totalidad de los pagará dentro de haberes devengados los primeros en el mes de quince (15) días noviembre del del mes de respectivo año. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de la El personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo servicio activo, con la de la Policía excepción Nacional en
consagrada en el servicio activo, artículo 80 del tendrá derecho Decreto 183 de 1975, al pago de una tendrán derecho al prima de pago de una prima vacaciones por Prima de vacacional cada año de Prima de Vacacione art. 11 art. 81 equivalente al servicio Vacaciones s cincuenta por ciento equivalente a (50%) de los haberes quince (15) días mensuales por cada de año de servicio, la remuneración, cual se reconocerá conforme a los para las vacaciones factores que se causadas a partir del señalan en el lo de febrero de 1975 artículo 13 de y solamente por un este Decreto. período dentro de cada año fiscal. El personal del nivel ejecutivo Los oficiales y de la Policía suboficiales de la Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrá derecho Subsidio tendrán derecho a un a un subsidio Subsidio de de subsidio mensual de art. 12 mensual de Alimentació art. 88 Alimentaci alimentación en alimentación, n ón cuantía que en todo en la cuantía tiempo determinan las que en todo disposiciones legales tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal del Prima de art. 68 Los oficiales y Nivel nivel ejecutivo actividad suboficiales de la Ejecutivo de la Policía Policía Nacional en Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrán derecho a tendrá derecho una prima mensual de a una prima del actividad, que será
nivel ejecutivo equivalente al treinta equivalente al por ciento (30%) del veinte por sueldo básico y se ciento (20%) de aumentará en un la asignación cinco por ciento (5%) básica mensual. Esta prima no tiene carácter por cada cinco (5) salarial para años de servicio ningún efecto, cumplido. con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 71 Los oficiales y retorno a nivel ejecutivo antigüedad suboficiales de la la de la Policía Policía Nacional, a experienci Nacional, partir de la fecha en a tendrá derecho que cumplan diez (10) a una prima años de servicio mensual de tendrán derecho a retorno a la una prima mensual de experiencia, antigüedad que se que se liquidará liquidará sobre el de la siguiente sueldo básico, así: a forma: a) El uno los diez (10) años, el por ciento (1%) diez por ciento (10%) del sueldo y por cada año que básico durante exceda de los diez el primer año de (10), el uno por ciento servicio en el (1%) más. grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo g
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