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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06718-01(3739-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06718-01(3739-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO - Homologación de Intendente Jefe de la Policía Nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVORecuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación integral de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - El Decreto 1091 de 1995 reportó mayores beneficios / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional En efecto, si bien en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. En otras palabras, este desmejoramiento no puede mirarse aisladamente o factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (en este caso, el de los

Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel EjecutivoDecreto 1091 de 1995, por el otro). Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Así las cosas, se establece que el actor se benefició al cambiar del rango de Suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden al régimen de Suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. (…) Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la

Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En consecuencia, el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo, razón por la que la Sala confirmará la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06718-01(3739-16)

Actor: EDGAR VELANDIA LUNA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ESTABLECER SI ES PROCEDENTE APLICAR EL RÉGIMEN

PRESTACIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA

NACIONAL A QUIENES SE HAN TRASLADADO AL NIVEL EJECUTIVO, PESE

A QUE ESTE ÚLTIMO CONTEMPLÓ UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DIVERSO.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2. El señor Edgar Velandia Luna, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio No. S-2013-272600/ GRUNO ASDAL22 de 19 de septiembre de 2013, suscrito por la Subteniente Jefe Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 10 de marzo de 2017, folio 279. 2 Folios 84 a 85. la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 19903. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de la prima de actividad en un 30% y a la

fecha de su retiro en un 50%, prima de antigüedad en un 21%, subsidio familiar en un 39%, bonificación por buena conducta en un 5%, reliquidación y pago de auxilio de cesantías retroactivas que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 19904. ii) Decretar la actualización e indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011. iii) Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011. 1.2. Hechos5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.” 4 “ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este

Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. - Bonificación por compensación (Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.) PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” 5 Folios 85 a 89.

Informó que el actor, i) ingresó a la Escuela de Formación como Agente Alumno el 10 de febrero hasta el 30 de septiembre de 1992 a través de la Resolución 1-058 del 25 de marzo de la misma anualidad; ii) fue nombrado con posterioridad como Agente Nacional mediante Resolución 7993 de 8 de septiembre de 1992, desde el 1º de octubre de 1992 al 31 de mayo de 1994; iii) a través de la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 1º de junio de 1994 y terminando el 6 de noviembre de 2012; y iv) fue retirado del

servicio el 6 de febrero de 2013 como Intendente Jefe. Precisó que a través de escrito del 5 de septiembre de 2013 solicitó la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios, tales como subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, y las cesantías retroactivas las cuales fueron negadas mediante el Oficio No. S-2013-272600/ GRUNO ADSAL de 19 de septiembre de 2013, proferido por la Jefe Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150-19 E, 218-2 y 220 de la Constitución Política; artículos 30, 33, 46, 54 y 100 del Decreto 1213 de 1900; artículos 2º, literal a) y 10º de la Ley 4ª de 1992; artículo 7º, numeral 5º, literal b) de la Ley 180 de 1995; Decreto 2863 de 2007; artículo 182 del Decreto

132 de 1995; artículo 95 del Decreto 1791 de 2000; artículo 2º, numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004; artículo 2º del Decreto 4433 del 2004; artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, la cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de éste carácter son irrenunciables, y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador. Aseguró que no se tuvieron en cuenta aquellos principios mínimos fundamentales, tales como, la buena fe, la confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el

referente para no desmejorar la situación anterior. Señaló que si bien es cierto el actor al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normas que rigieron a éste, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990 y así mismo, debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando el salario básico devengado al momento del retiro. Sostuvo que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución basados en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, tienen derecho a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base en las partidas computables de que tratan los artículos 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 del 2004 y 140 del Decreto 1212 de 1990. 1.4. Contestación a la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones por no existir disposición normativa que soporte el reconocimiento y pago de los requerimientos solicitados por el actor, por lo que solicitó absolver de toda responsabilidad pecuniaria y administrativa a la institución. Así mismo, consideró que los actos demandados fueron expedidos en forma legal,

por la autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos 1091 de 1991 y 4433 del 2004, pues antes de que el actor fuera incluido en el régimen del nivel ejecutivo, le fue aplicado en su integridad el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, esto es, entre el 1º de octubre de 1992 hasta el 31 de mayo de 1994. Señaló que los salarios y prestaciones futuras no consolidadas no son derechos adquiridos, indicando que al actor mientras estuvo en la carrera de Agentes, Suboficiales de la Policía Nacional, se le cancelaron los sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios a que tenía derecho de acuerdo con su grado y antigüedad, que no es otro que el establecido en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; una vez ingresó al Nivel Ejecutivo de la institución, percibió nuevas prestaciones salariales y prestacionales de acuerdo al grado otorgado en el escalafón ejecutivo. Indicó que si bien el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el demandante devengaba antes del ingreso al Nivel Ejecutivo, esto no quiere decir que se estén desmejorando las condiciones de aquellos que estando en servicio activo de la Policía Nacional como Suboficiales o Agentes ingresaron al Nivel Ejecutivo, concluyendo que tiene mejores condiciones, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes, y creó unos beneficios de orden

económico en materia salarial y prestacional, de los cuales el demandante es destinatario. Finalmente, señaló que con respecto a la prima de antigüedad, el accionante nunca fue beneficiario de la misma, puesto que incluso bajo el Decreto 1213 de 1999, artículo 33, la norma exige para el reconocimiento y pago de dicha prestación un tiempo mínimo de servicio de 10 años, requisito que no reúne el actor, y por ende no tiene derecho al mismo, igual como ocurre con el susidio familiar; y en lo relacionado al pago de cesantías con retroactividad, existe una ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto le fueron reconocidas al actor cesantías definitivas mediante acto administrativo debidamente notificado, y en caso de encontrarse en desacuerdo con el mismo, ha debido interponer los recursos necesarios o presentar la demanda respectiva contra el mismo. 1.5. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Manifestó que el actor ingresó a la Policía Nacional como Agente alumno el 10 de febrero de 1992, luego ascendió a nivel de agente, y el 4 de mayo de 1994 se trasladó al nivel ejecutivo; durante dicho periodo la demandada aplicó el régimen consagrado en el Decreto Ley 1213 de 1990, en el nivel de suboficial, el Decreto 1212 de 1990, y devengó sueldo básico, prima de actividad, prima de actualización, subsidio de alimentación y de transporte; una vez hizo el traslado al

régimen de nivel ejecutivo, es decir, bajo el régimen del Decreto 1091 de 1995, devengó sueldo básico, prima de retorno, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, y le fue otorgado ascenso y mención honorífica. Agregó que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal de suboficiales y otro para el personal del nivel ejecutivo, sin establecer una transición en dichas materias, contrario a lo consagrado en la normatividad del nivel ejecutivo el cual señaló que el personal que ingresara a dicho nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional que dictara el Gobierno Nacional, como quedó consignado en los Decretos 123 de 1995, 1091 de 1995 y 1791 de 2004, que no contemplaron la prima de actividad, pero si otras prestaciones tales como la prima del nivel ejecutivo, prima mensual de retorno a la experiencia, y per se, no generan desmejora salarial. 1.6. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones, por cuanto el acto acusado desconoce derechos constitucionales y legales, pues la Policía Nacional en forma arbitraria no tuvo en cuenta factores salariales que venía percibiendo el actor antes de homologarse al nivel ejecutivo. 1.7. Alegatos en segunda instancia. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente aplicar al actor el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. 2.1.1 Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 del 12 de agosto de 19936, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 41 del 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y 6 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. se dictan otras disposiciones”7, y 262 del 31 de enero de 19948, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El primero de los mencionados decretos fue objeto de pronunciamiento de

inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado nivel9, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que: « […] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional […].» Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 del 13 de enero de 199510 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199311, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución12. Adicionalmente, en el artículo 7º 7 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 8 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 9 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales,

agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. 10 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 11 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 12 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al

nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ejusdem que: « […] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 199513, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, consagrando: i) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al Nivel Ejecutivo; ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, iii) en el artículo 82, lo siguiente: « (…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional […]». Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: « […] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se

declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales […]» Por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional14-15, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: 13 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 14 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 15 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Más adelante, mediante el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 200016, “por el

cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, debe advertirse, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 691 del 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de Agentes y Suboficiales al Nivel Ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al Nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: « […] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del

contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. […] Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 16 Diario Oficial No. 44161 de 14 de septiembre de 2000. Este cuerpo normativo fue declarado inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003.

interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre.[…] » Dentro de este marco también resulta oportuno referir que, claramente, en dos oportunidades esta Corporación, en sede de control abstracto de legalidad, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la Sentencia del 14 de febrero del 2007, proferida por la Sección Segunda, con ponencia del Con

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