CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06721-01(3697-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06721-01(3697-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes y suboficiales de la policía nacional / NIVEL EJECUTIVO – Marco normativo / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO – Prohibición de desmejora salarial / NIVEL EJECUTIVO – Principio de favorabilidad / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL – No genero desmejora salarial no prestacional / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integral de la normatividad que regula el nivel ejecutivo [E]l legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad, antigüedad y ministerial, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación.
Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicios, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no puede tenerse en cuenta el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), y, de manera especial, el artículo 140, para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 /LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06721-01(3697-14)
Actor: HÉCTOR HERNANDO BENAVIDES PANTOJA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 24 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 71 a 93). El señor Héctor Hernando Benavides Pantoja, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013-278680/ADSALGRUNO-22 de 25 de septiembre de 2013, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó reconocimiento y pago de las primas, recompensas, bonificaciones y auxilio
de cesantías retroactivas conforme lo prevé el Decreto 1212 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar las sumas que correspondan por concepto de primas de actividad (en porcentaje del 50%), antigüedad y la ministerial (a la que le corresponde un 1.92%), subsidio familiar en porcentaje equivalente al 39%, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas; (ii) modificar la hoja de servicios, en atención al sueldo básico que recibió al momento del retiro del servicio y los factores salariales o prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990; (iii) reconocer perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios en la POLICIA [sic] NACIONAL como uniformado así:
NOVEDAD RESOLUCIÓN FECHA FECHA TOTAL
2
INICIO TERMINO A-M-D Servicio 002797 02/AGO/1985 30/JUL/1986 00-11-28
Militar (19/FEB/1996) Alumno 000215 (16/OCT/91) 15/OCT/1991 30/ENE/1992 0-03-15 Suboficial Suboficial 000607 (30/ENE/92) 31/ENE/1992 31/MAY/1994 02-04-00
Nivel 3969 (04/MAY-94) 01/JUN/1994 05/NOV/2010 16-05-04
ejecutivo Alta de tres 03460 (28/OCT/10) 00-03-00 meses
TOTAL 20-06-28
[…]». Que «[…] salió como Cabo Segundo de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada. El 30 de [e]nero de 1992 según Resolución No. 000607», y posteriormente fue homologado «[…] al Nivel Ejecutivo en el Grado de Subintendente […]», amparado «[…] en la presunción de la buena fe, y con la plena confianza en las normas que regulaban el recién creado escalafón del “NIVEL EJECUTIVO” hasta ese momento que establecían “NO DESMEJORAR NI DISCRI[MI]NAR EN NINGUN [sic] ASPECTO” […]». Dice que «[…] se encuentra en uso de buen retiro en el grado de Subcomisario y su última Unidad fue la “GRUPO ADMINISTRACION CENTRO DE COMPUTO-OFITE de la Policía Nacional”, con sede en la ciudad de BOGOTÁ, D.C. […]» y devengaba un sueldo básico de $1.989.771. Que el 10 de septiembre de 2013 solicitó del director general de la Policía Nacional «[…] la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de sufragar unilateralmente por la institución y otros disminuidos tales como: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima ministerial del 1.92% y las cesantías retroactivas […]», lo cual le fue negado con oficio S-2013278680 / ADSAL-GRUNO-22 de 25 de los mismos mes y año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, 68, 71, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990, 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, 35 (numerales 1 y 2) de la Ley 62 de 1993, 82 del Decreto 132 de 1995, 1 y 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, 33 (numeral 9) de la Ley 734 de 2002, 2 de la Ley 923 de 2004, 2, 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004, 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, 1 y 4 del Decreto 1530 de 2010, 1 del Decreto 1050 de 2011 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1091 de 1995. Aduce que el acto administrativo acusado trasgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez que [...] desconoce [...] 3 las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, […] que [...] disponen que a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron al escalafón de carrera del nivel ejecutivo, por homologación NO PODIAN [sic] SER DESMEJORADOS NI
DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic] ASPECTO [...]».
Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron [a]l Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […], al aplicar […] una norma que desmejora los factores salariales y […] prestacionales, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […], que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990 […]». Arguye que «[...] la Entidad demandada debe buscar la eficacia de la Ley, [...] pues no es dable al interprete [sic] aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con suboficiales que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa [...]». Que la accionada «[…] no tiene fundamento Constitucional ni legal para […] no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1212 de 1990 respecto a los derechos adquiridos (prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta) […]». Afirma que «[…] como […] se homologó […] al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Suboficial […], las
normas […] [de los] Decreto[s] 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no lo cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1212 de 1990 […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 132 a 144). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan; y sostiene que mientras el demandante estuvo en servicio activo en la Policía Nacional en la carrera de suboficial, y posteriormente en el nivel ejecutivo, «[…] ascendiendo en [e]ste último, prestacionalmente se le aplicaron los Decretos 121[2] de 1990 y 1091 de 1995, respectivamente referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos, etc., […]», ya que cuando el actor se homologó al nivel ejecutivo, «[…] de manera voluntaria y libre de todo apremio [se acogió] […] a las bondades que [e]ste dispone en el Decreto 4 1091 de 1995, en especial al aumento del salario básico, que permiten establecer que […] no se le vulneraron derechos adquiridos lo que se presenta es la aplicación de un régimen de carrera especial de la Policía Nacional, teniendo en consideración la profesionalización del mismo; de aceptarse la posición del […] demandante, […] se estaría creando un nuevo régimen prestacional, sin tener la competencia para tal efecto». Que no se desconoce el principio de confianza legítima, toda vez que el demandante «[…] desde el mismo momento de trasladarse de régimen acepto [sic] las condiciones laborales previstas en el Estatuto profesional del Nivel
Ejecutivo, situación que asumió desde 1994, sin que presentara reclamación alguna al respecto, por lo cual, no podemos hablar de actos arbitrarios, repentinos e improvisados; de otro lado, revisado el certificado salarial podemos establecer que sí se presentó incremento del mismo y por último, la administración en ningún momento generó expectativas infundadas ni ha consentido la aplicación de esa mixtura de […] dos (2) regímenes especiales, conllevando un desangre al presupuesto nacional». 1.6 Providencia apelada (ff. 156 a 164, CD en folio 155). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 24 de junio de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] en vigencia de los Decretos 41 del 94, 132 del 95 y 1791 del 2000 los agentes y suboficiales de la Policía Nacional podían solicitar libre y espontáneamente el ingreso al nivel ejecutivo, y en caso de prosperar dicha petición […], quedaban sometidos en toda su extensión al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón en los Decreto 1091 del 95, 4433 del 2004, artículos 23.2 y 25 y 1858 del 2012 […]». Que no se vulneraron los derechos adquiridos ni el principio de confianza legítima, toda vez que no se desconocieron situaciones ya consolidadas, contrario a ello, lo que ocurrió fue que se regularon «[…] las condiciones de aquellos que decid[ieron] homologarse al nivel ejecutivo de la Policía
Nacional […]». Concluye que, de acuerdo con jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, «[…] el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, respecto de suboficiales y agentes que se homologaron, no se puede analizar aisladamente o factor por factor, pues eso equivaldría […] a la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno de ellos […]», por lo tanto, debe hacerse en forma integral, en atención a los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad. Que el demandante «[…] se homologó del nivel de suboficiales al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 1.º de junio de 1994 […], 5 petición voluntaria que debió ser verificada al momento de proferirse la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 y está implícita esa aceptación y además ese acto de homologación no fue impugnado en su época […]», por consiguiente, «[…] al optar voluntariamente por homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional qued[ó] sometid[o] en su integridad al régimen salarial y prestacional que regula ese escalafón, el cual, en todo caso, era y es […] más beneficioso que el establecido para el personal de suboficiales, de modo que no tien[e] derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales solicitados en la demanda». 1.7 Recurso de apelación (ff. 165 a 174). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,
al estimar que «[…] el A-quo hace eco de la accionada y desconoce flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección de las garantías, ya que las desmejoró e inobservó, al existir una protección especial que la administración por medio de la Ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de esta para que se homologaran al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficiales, Agentes o no Uniformados, NO SERIAN [sic] DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic] ASPECTO, […] pero la Policía Nacional […] en forma arbitraria no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo antes de homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 25 de julio de 2014 (ff. 176 y 177) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de febrero de 2015 (f. 201), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2016 (f. 209), para que aquellas
alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 210 a 216). El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que como ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en vigencia del Decreto ley 41 de 1994, conforme a lo dispuesto en la Ley 180 y Decreto ley 132 de 1995, «[…] tiene una situación jurídica protegida y en razón de ello, le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial y prestacional 6 consagrado en el [D]ecreto 1212 de 1990». Además, pese a que el mencionado Decreto ley 41 deroga al 1212 de 1990, «[…] deja vigente los títulos IV […] [que] regula lo atinente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos, descuentos y dotaciones […]», VI relacionado con las prestaciones sociales y IX referente al trámite para el reconocimiento de las aludidas prestaciones. Que para cuando fue homologado (1994) no estaban «[…] jurídicamente definidas las condiciones de este NIVEL EJECUTIVO […], situación a toda vista irregular que afectaron sus derechos y condiciones, sin tener en cuenta […] pronunciamientos, sobre condiciones de protección, igualdad y no discriminación laboral […]», por lo que le era aplicable el Decreto 1212 de 1990. 2.1.2 Demandada (ff. 234 a 243). La accionada, a través de apoderado,
sostiene que el Decreto 1091 de 1995, en efecto, «[…] no reconoce algunos factores que el demandante devengaba cuando fue Suboficial de la Policía Nacional, cobijado por el Decreto-ley 1212 de 1990 […], pero también es claro, que para el caso concreto del actor, se modificaron algunos […] y se crearon otros […], lo cual no quiere decir per sé que se estén desmejorando las condiciones o “situación actual” de aquellos que estando en servicio activo en la Policía Nacional como Suboficiales y que posteriormente ingresaron al Escalafón del Nivel Ejecutivo, pues ello hay que analizarlo en su conjunto, esto es, nivel grado, salarios, prestaciones, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos, etc., y no de forma individual como lo pretende el demandante […]» Que en la Policía Nacional «[…] el Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los Suboficiales, tanto es así, que para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para los primeros (Suboficiales), y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional». Explica que «[…] el actor se benefició […] al cambiar de Escalafón, esto es, de Suboficiales al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al de Suboficiales, al cual dejó de pertenecer por su nuevo escalafonamiento, y en cambio, sí se le
reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria».
III. CONSIDERACIONES 7 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990, tales como primas de actividad, antigüedad y especialista, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, con base en el sueldo básico devengado como subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19931, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de
mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». 8 material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres
categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19953, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 9
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno
Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de
remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se 10 pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento
(7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33%; 11 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes
devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.