CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06722-01(0548-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06722-01(0548-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL –
Improcedencia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– Aplicación / PRIMA DE ACTIVIDAD / PRIMA DE ANTIGUEDAD Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.(…) en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en el Decreto 1091 de 1995 existan ventajas que no le fueron aplicables mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.(…) es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la interesada
ostentaba antes de junio de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06722-01(0548-17)
Actor: DIANA PIEDAD LÓPEZ YATE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: Nivelación salarial. Ley 1437 de 2011.
SO. 0164 Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las súplicas de la demanda presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
La señora DIANA PIEDAD LÓPEZ YATE, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
«2.1Que se declare la nulidad del Acto Administrativo particular y expreso representado con el oficio N° S-2013-318263/ ADSAL-GRUNO22 de fecha 30 de Octubre de 2013 suscrito por la señora Teniente Coronel ANA VITALIA PINEDA LAVERDE Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional de Colombia, donde NEGÓ el pliego de peticiones realizado a la entidad emplazada, para que se re-liquidara y pagara los factores Saláriales y prestacionales, por concepto de la prima de actividad en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) hasta julio de 2007 y de allí hasta la fecha en que se produzca su retiro en un cincuenta por ciento (50%), prima de antigüedad en un porcentaje del veinte por ciento(20%), la prima ministerial de uno punto noventa y dos por ciento (1.92%), distintivo por buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%), el subsidio familiar en un porcentaje del treinta y cinco por ciento(35%), y las cesantías con retroactividad: teniendo como base el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de subcomisario; en el entendido que mi representado percibía cuando tenía la condición de suboficial, y al homologarse de manera unilateral e ilegítima la Policía Nacional le suprimió y/o extinguió y disminuyo sin fundamento constitucional o legal alguno, aplicando estos porcentajes a la hoja de servicios. 2.2En deducción de lo anterior, se solicita de manera respetuosa de acuerdo a lo reglado en la constitución y la ley, a título de Restablecimiento
del Derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, a restablecerle el derecho transgredido liquidándole y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) desde el 01 de Junio de 1994, hasta julio de 2007 y de allí hasta la fecha de su retiro en un cincuenta por ciento (50%), periodo en que 1 Folios 72 a 74. unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en súplica, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicios. 2.3De igual manera decretada la Nulidad, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho vulnerado liquidándosele y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de antigüedad, desde el 01 de Junio de 1994, en cierne al tiempo que se dicte Sentencia, periodo en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y que éste porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicios, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley
le corresponden. 2.4Equivalentemente se condene a la entidad demandada y como consecuencia de la nulidad y restablecimiento del derecho se liquide e incluya en nómina y pago de la prima equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, contemplada en el Decreto 2863 de 2007. 2.5Del mismo modo de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho quebrantado liquidándosele y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de Subsidio Familiar en un treinta y cinco por ciento (35%), desde el 01 de Junio de 1994, al cierne del momento en que se dicte la correspondiente sentencia, toda vez que desde la citada fecha unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal se le dejó de pagar, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicio. 2.6A la par que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho violado liquidándosele y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de Bonificación por buena Conducta, desde el 01 de Junio de 1994, al cierne del momento en que se dicte la correspondiente sentencia, toda vez que desde la citada fecha unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal se le dejó de pagar,
tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicio. 2.7Ibídem se ordene la reliquidación y el pago del auxilio de cesantías retroactivas, toda vez que la Policía Nacional, de manera insustancial y sin fundamentos legales, procedió de forma unilateral suspendió el pago de las cesantías retroactivas sin notificarle y/o comunicar el acto administrativo al respecto, y comenzó a consignarlas y enviarlas a un fondo de cesantías, sin autorización del actor y sin fundamento legal para hacerlo. 2.8Con base en la jerarquía normativa jurídica, que señala que las normas, se encuentran jerarquizadas, según su mayor o menor grado de generalidad, en consecuencia las normas superiores pueden modificar o derogar válidamente las normas inferiores y estas, a su vez deben respetar el contenido de las normas superiores. Por ello una norma inferior no puede violar el principio de la jerarquía; 2.9Se solicita al despacho con el acostumbrado respeto solicite certificación escrita a la entidad demandada donde incluya el nombre y apellido y fecha, que se hotrf6íogo el primer y último suboficial al escalafón del Nivel Ejecutivo, con el objeto de desmostar que después de entrar en vigencia el decreto 4433/2004 ningún suboficial que estaba al servicio de la Policía Nacional se trasladó al escalafón del Nivel Ejecutivo, toda vez que a
través de la susodicha norma, se aprecia plenamente la desmejora y la discriminación del cual es objeto mi representado. 2.10En secuela los Decretos que regularon y regulan el "Nivel Ejecutivo" no respetaron ni respetan los objetivos y criterios enmarcados en la constitución y la ley marco porque excedieron los limites delegados <Fallos del Honorable Consejo de Estado>, solicito de manera respetuosa se condene a la entidad demandada a adicionar y/o a modificar la Hoja de Servicios de mi representado, desde el momento de su retiro del servicio activo, tomando como base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo, aplicando los factores salariales y prestacionales establecidos en el Art. 140 del Decreto 1212 de 1990 y las normas [legales y reglamentarias], que regulaban la situación laboral de mi representado, antes de que éste ingresara a la carrera del nivel ejecutivo, es decir desde el 01 de junio de 1994, y en derivación, se emplee el régimen prestacional vigente para los suboficiales de la Policía Nacional -Decreto 1212/90-, en el entendido que no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en su condición de servicio activo en Ja Policía Nacional, ni desconocerse los derechos afianzados. 2.11Como quiera que el actor fue lesionado moralmente, se solicita se condene a la entidad demandada a pagar éste perjuicio, el cual se estiman en el equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta la aflicción, la perturbación
psicológica, social y moral que produjo y continua sufriendo el demandante por negarle Injustamente la prestaciones que constitucionalmente y legalmente le correspondían, toda vez que el bienestar personal y familiar estaba estructurado con esas bases, hasta la fecha en que se profiera la sentencia concluyente. 2.12Que se ordene la actualización de la condena, ibídem, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará separadamente, mes por mes, empezando con la fecha en que se causó la prestación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le conciernen.» (sic)
1.2.- HECHOS2
La demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1993 hasta el 25 de diciembre de 2013, de la siguiente manera: Como ALUMNO SUBOFICIAL, mediante Resolución No. 1-035 de 22 de febrero de 1993, con efectividad desde el 25 de enero, hasta el 8 de julio de 1993. Como CABO SEGUNDO de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, mediante Resolución No. 4938 de 7 de julio de 1993, desde el 9 de julio de 1993 al 31 de mayo de 1994. En virtud de la Resolución No. 03969 del 04 de Mayo de 1994, en vigencia del decreto 41 de Enero 10 de 1994, se homologó al nivel ejecutivo en el grado de SUBINTENDENTE.
La última unidad donde laboró fue la Vicerrectoría de Proyección SocialDINAE, con sede en la ciudad de Bogotá y su último cargo fue el de
SUBCOMISARIO.
El 10 de octubre de 2013, radicó petición con el No. 136417 ante el Director General de la Policía Nacional, en la cual solicitó la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de percibir con ocasión a la homologación al nivel ejecutivo. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio No. S2 Folios 73 vto. al 78. 2013-318263/ADSAL-GRUNO-22 del 30 de octubre de 2013.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 2º, 4º, 13, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995, Ley 734 de 2002, Decreto Ley 132 de 1995 y Decreto 1212 de 1990. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el acto administrativo demandado viola los principios, valores y fines del Estado, toda vez que es deber de la Policía Nacional proteger los derechos de sus trabajadores que fungen como funcionarios uniformados y no uniformados, promover la igualdad y amparar la familia de sus integrantes como núcleo esencial de la sociedad, los cuales son derechos irrenunciables. Sostuvo además, que: «Es decir el acto administrativo demandado contradice en principio la Constitución Nacional y las normas vigentes de la época en que mi
representado se trasladó del escalafón de los suboficiales al del denominado "Nivel Ejecutivo"; porque en síntesis es la misma realidad laboral, es decir el funcionario cumplió las mismas funciones con el mismo rango y/o grado porque simplemente lo que hicieron fue cambiar el NOMBRE y/o CALIFICATIVO de "SUBOFICIALES" y el de sus categorías o grados intrínsecos de "cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento viceprimero, sargento primero y sargento mayor" por el de "NIVEL EJECUTIVO" con sus categorías o grados intestinos denominados "patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe, subcomisario, y comisario" con el perjuicio que al unir el escalafón de los agentes con el de los suboficiales extinguieron la base de la pirámide policial y disminuyeron y suprimieron los factores reconocidos en los decretos 1212 y 1213 del 1990.» En ese sentido, indicó que la autoridad administrativa accionada desconoce los mandatos establecidos por el legislador, los cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 3 Folios 78 a 90. 4 Folio 102 a 122. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto acusado se ajustó al bloque de legalidad en que debía fundarse.
Propuso las siguientes excepciones: Insostenibilidad de la Policía Nacional: señaló que la homologación de los suboficiales al nivel ejecutivo dentro de la institución se hizo de manera voluntaria sin presión alguna por parte del mando institucional, y en ese sentido, por ser de carácter voluntario, se renunció de manera expresa a las prebendas que venían devengando antes de su homologación, es decir, las que gozaban en el nivel de suboficiales. Así las cosas, la Policía Nacional, en aras de garantizar una mejor nivelación salarial, realizó el aumento de los sueldos, los cuales se equiparan a las primas que solicita el actor se le reconozcan dentro del plenario. Indicó que desde la homologación, la entidad nunca reconoció las primas y subsidios que pretende la accionante actualmente, y por ende nunca le realizó los respectivos descuentos con destino a la asignación de retiro y la pensión de sobrevivientes del personal de la Policía Nacional, con lo cual si se le reconociese dicho privilegio se harían insostenibles estas asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, con rubro del erario público, produciendo a futuro la insostenibilidad de la Institución Policial. Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones: indicó que el acto administrativo demandado fue expedido legalmente, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, específicamente el retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Pago de lo no debido: argumentó que la reliquidación, reajuste, pago e
inclusión en nómina de las sumas correspondientes por concepto de primas de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, con base en los salarios básicos que devengaba para cada año, así como el pago de las cesantías con retroactividad, constituiría un pago de lo no debido. 1.5.- LA SENTENCIA APELADA5 5 Folios 149 a 157. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la señora LÓPEZ YATE por considerar que la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional no vulneró o desconoció los derechos prestacionales reclamados por la demandante con la expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que fue una actuación conforme a derecho. Sostuvo el a quo que la demandante fue vinculada como suboficial y por voluntad propia decidió pasarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, que su régimen prestacional cambió siendo ella misma conocedora de dicha situación, y que a pesar de la inconformidad no reclamó dentro del término que la ley señala para ello, en atención a que la solicitud se presentó el 10 de octubre de 2013, es decir, 19 años después de haber ocurrido el proceso de homologación.
1.6.- LA APELACIÓN6
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda.
1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
1.7.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, mediante apoderada, alegó de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que el acto administrativo acusado fue expedido por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales, conllevando a la presunción de legalidad que no fue desvirtuada. 1.7.2. La parte demandante guardó silencio8. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9 6 Folios 166 a 175. 7 Folios 198 a 212. 8 Folio 214. 9 Ibídem. El ministerio público guardó silencio. 1.9.- CUESTIÓN PREVIA Habida cuenta de que el proceso ingresó al Despacho Ponente para fallo el 8 de mayo de 201810, la Sala de Subsección le dará prioridad de fallo al proceso de la referencia por tratarse de un caso con precedentes jurisprudenciales reiterados.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico se circunscribe a determinar si: La señora DIANA PIEDAD LÓPEZ YATE, ¿tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional le reconozca, reliquide y pague los
factores prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, los cuales venía devengando antes del proceso de homologación al nivel ejecutivo, en su condición de suboficial? En ese sentido, con el fin de resolver la cuestión planteada, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares, 10 ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. conformadas por el Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional, y por la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el legislador expidió la Ley 4ª de 199211, y en sus
artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los Miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1212 de 199012, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»13, y (ii) esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»14. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199315 se expidieron normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En dicho cuerpo normativo, los artículos 6 y 35 indicaron, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 12 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 13 Artículo 1. 14 Artículo 2. 15 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]» Con fundamento en éste último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por
el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de
1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199516, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera 16 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. […] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las
disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» Luego, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto 1091 de 199517 expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). 17 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 . Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional», con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en
servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5.
Sargento Mayor, al grado de Comisario. PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» La Corte Constituciona
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