CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06725-01(4666-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06725-01(4666-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes y suboficiales de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL NIVEL EJECUTIVO - Marco normativo y jurisprudencial / NIVEL EJECUTIVO - Prohibición de desmejora salarial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación íntegra de la norma que regula el nivel ejecutivo Se puede afirmar que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo o mantenerse en el régimen anterior; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional en el nuevo sistema, sin que pudieran verse desmejorados o discriminados en su situación laboral. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador creando un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para el personal del nivel ejecutivo por el Decreto 1091 de 1995, pues lo proscriben los principios de la inescindibilidad y la favorabilidad de los sistemas, no estando permitido que se tomen partes de los dos para reconocer unos derechos salariales y prestacionales resultantes de la fusión así obtenida. La parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como Agente, por lo
que demanda el reconocimiento de los conceptos percibidos en tal calidad; por su parte, la demandada sostiene que el demandante indudablemente mejoró al homologarse y que al vincularse voluntariamente al nuevo régimen lo asume en su integridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06725-01(4666-16)
Actor: EDIL SOCHA APONTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DERECHOS LABORALES POR HOMOLOGACIÓN NIVEL DIRECTIVO. CPACA La Sección Segunda -Subsección A - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones demandados por el señor EDIL SOCHA APONTE.
I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado, el señor Edil Socha Aponte, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de factores salariales y prestacionales, y a título de restablecimiento del derecho, su reconocimiento y pago, incluyendo la prima de actividad. 1.1 La demanda1 Pretensiones2 La demanda formuló las siguientes:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo particular y expreso contenido en el OFICIO No. S-2013-304882/ADSAL - GRUNO - 22 del 17 de octubre de 2013, proferido por el Jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, que negó la petición de reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales solicitados.
2. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: 1 Folios 73 a 110 vuelto del expediente. 2 Folio 73 del expediente. - La prima de actividad en un porcentaje de treinta por ciento (30%) desde el 1° de octubre de 1995 hasta julio de 2007, y de allí hasta la fecha de su retiro en un cincuenta por ciento (50%), tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes. - La prima de antigüedad desde el 1° de junio de 1998 hasta que se dicte sentencia tomando como base el salario percibido en el grado
correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes. - El subsidio familiar en un treinta y nueve por ciento (39%) desde el 1° de junio de 1998 hasta que se dicte sentencia tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes. - La bonificación por buena conducta, desde el 1° de junio de 1998 hasta que se dicte sentencia tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes. - El auxilio de cesantía con retroactividad. - A título de perjuicio moral, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. Que se ordene la actualización de la condena por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
4. Que se condene en costas a la demandada.
Hechos3 El demandante sostiene que prestó sus servicios a la Policía Nacional, según lo afirma en la demanda, así: NOVEDAD RESOLUCI FECHA FECHATÉRMI TOTAL AMD ÓN INICIO NO Agente 000144 04 DIC 1989 31 MAY 1990 00 05 27 alumno 11-12-89 3 Folios 76 y siguientes del expediente. Agente 004770 01 JUN 31 MAY 1998 08 00 00 15-90 (sic) 1990 Nivel 01596 01 JUN 07 SEP 2012 14 03 06 ejecutivo 29-05-98 1998 Alta tres 03215 07 SEP 07 DIC 2012 00 03 00
meses 04-09-12 2012 TOTAL 23 03 28 (SIC) El actor egresó como Agente Profesional del Cuerpo de Vigilancia de la Escuela de Policía Rafael Reyes el 31 de mayo de 1990. Sostiene el demandante que con ocasión de la crisis institucional de los años 90, fue expedida la Ley 62 de 1993 con la que se cambió de manera insustancial y coyuntural la denominación de SUBOFICIAL por la de NIVEL EJECUTIVO con denominaciones nuevas para los cargos, como patrullero, subintendente, intendente, y otros, produciendo una sustitución de la denominación de quienes se homologaron como suboficiales en el escalafón. La Ley 62 de 1993 dispuso que la creación del nivel ejecutivo se haría con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, para cuya fijación de régimen salarial y prestacional el Gobierno debía tener en cuenta el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del estado. Sobre esta base, el demandante se homologó al escalafón en el Nivel Ejecutivo, en el entendido de que no sería desmejorado o discriminado en ningún aspecto, resultando que en la realidad sí fue afectado laboral, familiar y socialmente. El 2 de octubre de 2013, el actor radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional una petición para el reconocimiento de los derechos aquí reclamados, que fue negada con el OFICIO No. S-2013-304882/ADSAL - GRUNO - 22 del 17 de octubre de 2013, proferido por el Jefe del Área Administración Salarial de la
Policía Nacional, con fundamento en la regulación propia del cambio de régimen prestacional de que había sido objeto. Normas violadas4 Cita como violados los siguientes artículos de la Constitución Política: 4 Folio 104 del expediente. 1, 2, 3, 4, 5, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150-19-e), 218-2 y 220. De carácter legal, los siguientes artículos: 13 y siguientes del CPACA; 30, 33, 46, 54 y 100 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 10 literal a) de la Ley 4ª de 1992; 7 No. 5 literal b parágrafo de la Ley 180 de 1995; 182 del Decreto Ley 132 de 1995; 95 del Decreto 1791 de 2000; 2 numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 4433 de 2004, y El Decreto 2863 de 2007. Concepto de violación Pese a que la demanda no contiene una formulación de cargos relacionada con las causales de nulidad de los actos administrativos, de su acápite de los hechos se infiere que plantea lo siguiente:
1. Violación de normas en que debió fundarse. Aduce que: No se respetaron los derechos adquiridos de los agentes y suboficiales que estando en servicio se incorporaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta llegar a incrementar en 5 años el tiempo de servicios para poder acceder a la asignación de retiro; Agrega que con la homologación se dejaron de pagar algunos factores salariales y
prestacionales, a pesar de la prohibición expresa de la Ley 62 de 1993, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, y no se viene aplicando el régimen de subsidio familiar previsto en los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994; Con la homologación se desmejoró al demandante en tanto que al aplicarse el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 se aumentó el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro; Toda vez que el demandante ha dejado de recibir las primas de antigüedad y de actividad, así como el subsidio familiar y el distintivo de buena conducta a que tiene derecho, con violación de lo previsto en los artículos 30, 33, 46 y 174 del Decreto 1213 de 1990; Adicionalmente, sostiene que la Policía Nacional quebrantó el principio de progresividad y prohibición de la regresividad en materia salarial y prestacional de servidores como el actor en este proceso;
2. Desviación de atribuciones, pues el acto acusado contiene una extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas de la Institución, toda vez que desmejora y discrimina a un sector de sus servidores en perjuicio de sus derechos adquiridos, fuera de que se refiere a unos asuntos reservados a la ley. 1.2 La contestación5
La demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, estimando que el acto acusado se ajusta a la Constitución Política y a la Ley. El actor no fue desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales una vez que ingresó al escalafón del nivel ejecutivo sino, por el contrario, ampliamente favorecido, pues con el cambio inició una etapa de ascenso en materia
profesional, salarial y prestacional. Acepta como ciertos los hechos primero al tercero, y afirma que el cuarto es falso, puesto que lo que ocurrió en 1993 en la Institución fue el establecimiento del nivel ejecutivo, al cual el demandante se homologó por su voluntad, pues fue quien lo solicitó a la entidad. Propuso las excepciones de i) acto administrativo ajustado a la Constitución Política y a la ley; ii) inexistencia de la desmejora alegada; iii) inexistencia de los derechos reclamados; iv) ausencia de fundamento legal para pedir, y vi) cobro de lo no debido. Afirma que el demandante pretende que se le apliquen dos regímenes jurídicos distintos, fusionados, como son el contenido en el Decreto 1213 de 1990 y el establecido en el Decreto 1091 de 1995, con sus respectivas reformas, siendo que 5 Folios 118 y siguientes del expediente. el primero se refiere al estatuto del personal de agentes, en tanto que el segundo regula el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Expresa que, en realidad, el actor estuvo cobijado integralmente por el régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990 entre el 1° de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1998 como Agente en la Policía Nacional, y a partir de la vigencia de la Resolución No. 01596 de 1998 se clasificó en el Nivel ejecutivo, como Subintendente, en el que permaneció entre el 1° de junio de 1998 y el 7 de diciembre de 2012, por su propia voluntad, sujeto al régimen salarial y prestacional
establecido en el Decreto 1091 de 1995 para este nivel. Durante todo el tiempo de servicios se le reconocieron y pagaron los salarios y prestaciones sociales de conformidad con el ordenamiento aplicable a cada periodo, sin que sea legalmente viable que ahora reclame los valores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1213 de 1990 estando escalafonado en el Nivel Ejecutivo, pues en tal condición no puede ser beneficiario de los derechos establecidos en aquel. En cuanto a la desmejora en sus condiciones laborales, la demanda no tiene en cuenta que cuando se presenta el cambio de régimen, es indispensable tomar el nuevo de manera integral para deducir los beneficios, como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia, en virtud de la aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad. Respecto de los otros derechos mencionados en la demanda, como la prima de antigüedad, hace ver que no tuvo derecho a devengarla pues no cumplía con los diez (10) años de servicios como agente, tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990; el subsidio familiar, se le pagó de acuerdo con la categoría de Nivel Ejecutivo; el auxilio de cesantía, le fue liquidado y pagado legalmente, sin que el actor hubiera impugnado o demandado el acto definitivo de reconocimiento dentro del término que tenía para tal efecto, pues no constituye una prestación periódica. Decisiones relevantes en la audiencia inicial6 6 Folios 177 a 179 del expediente. Como se ha considerado doctrinariamente, dentro del marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la
de establecer el objeto del proceso y de la prueba.7 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. En consecuencia, la Sala establece lo anterior con sujeción al trámite seguido en la audiencia inicial en el presente caso, como aparece: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 8 Escuchada la versión magnética contenida en el disco compacto que obra a folio 176 del expediente, a partir del minuto 8:10, sobre las excepciones el a quo consideró que las propuestas en realidad no lo son, sino que constituyen razones de defensa que deben ser tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo de fondo y, en consecuencia, las desestimó como tales. Las partes manifestaron su conformidad. Fijación del litigio - problema jurídico (art. 180-7 CPACA) 9 En la misma versión de la audiencia inicial, en el disco compacto que obra a folio 176 del expediente, a partir del minuto 12:46, aparece que se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: “Si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales que percibían antes de efectuar la 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 8 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al
momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 9 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) homologación cuando pasaron como personal de suboficiales y agentes al nivel ejecutivo creado por el Decreto 132 de 1995 en la Policía Nacional”. Las partes no se opusieron a lo resuelto. Alegatos de conclusión10 El escrito contentivo del alegato de la demandante reproduce los textos de los artículos de las normas que estima violadas, y cita jurisprudencia de la Corporación en que se hace un comparativo de los componentes de cada sistema salarial de los suboficiales de la Policía Nacional, entre lo previsto por el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995 para el denominado Nivel Ejecutivo, para concluir que la creación de este último no podía discriminar ni desmejorar la situación de quienes perteneciendo a la Institución ingresaran a dicho nivel. Concluye solicitando que de proferirse una sentencia desestimatoria de las
pretensiones, la actora no sea condenada en costas pues su actuar no conlleva ninguna temeridad, así como tampoco procedería impartirla al tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA. La demandada, por su parte, sostiene que en el proceso no se probó la supuesta desmejora en el servicio y sí, por el contrario, según los certificados aportados, está acreditado que con la asimilación al Nivel Ejecutivo el señor Socha Aponte viene devengando sumas mayores por concepto de salarios y prestaciones. Afirma que el actor pretende la aplicación parcial y simultánea de los dos regímenes en la Institución, olvidando que la jurisprudencia ha considerado que en virtud del principio de la inescindibilidad, no es jurídicamente viable reconocer beneficios de uno y otro régimen para obtener de cada uno lo mejor. Al finalizar, recuerda que la jurisprudencia ha considerado, en casos similares, que lo que corresponde a los interesados es demandar el acto administrativo con el cual se dispuso la homologación con todas las consecuencias salariales y prestacionales inherentes al sistema anterior, al cual dejó de pertenecer. 10 Folios 182 y siguientes del expediente.
II. SENTENCIA APELADA11
La sentencia de primera instancia declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, con base en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos establecidos en ese estatuto prescriben en cuatro (4) años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, si bien el reclamo escrito dirigido a la autoridad competente sobre un
derecho o prestación determinada la interrumpe por un lapso igual. Por tanto, desde la fecha de la homologación al nivel ejecutivo como subintendente con la Resolución No. 01596 de 1998, es decir, a partir del 1° de junio de 1998, tenía hasta el 1° de junio de 2002 para presentar la demanda, que presentó el 5 de diciembre de 2013. Sostiene que a pesar de lo anterior, plasmará unas consideraciones sobre el fondo de la controversia y comienza exponiendo el marco general normativo aplicable, para lo cual reproduce lo previsto en los artículos 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, y el artículo 2° literal a) de la Ley 4ª de 1992. A continuación, describe el régimen reglamentario correspondiente, aludiendo al Decreto 262 de 1994, cuyos artículos 7 y 8 establecieron la modalidad de ingreso de los agentes al nivel ejecutivo y su sujeción al régimen salarial y prestacional que fije el gobierno. Invoca lo previsto en la Ley 180 de 1995 en cuyo artículo 7-1 se confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo y el ingreso de suboficiales a dicho nivel. Estima que el demandante aspira a que se le reconozcan y paguen los conceptos salariales y prestacionales que antes percibía como Agente, en su condición actual de Subintendente perteneciente al nuevo régimen del Nivel ejecutivo al que ingresó por su voluntad, pretendiendo que se le tome como base la asignación
mensual nueva con las prestaciones antiguas, lo que considera irrazonable. El fallo apelado hace un comparativo entre los dos regímenes, para concluir que con anterioridad a la homologación, la asignación era de $621.608.77 que incluía el ingreso básico, el subsidio familiar, el subsidio de alimentación, el seguro de 11 Folios 230 y siguientes del expediente. vida, el subsidio de transporte y la prima de actividad en cuantía de $118.575.45, en tanto que con el nuevo régimen la asignación mensual es de $770.299.00 que incluye el sueldo básico, la prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación y el seguro de vida, mejorando su condición económica, contrario a lo sostenido en la demanda. Así, el decreto 1213 de 1990 contenía las primas de actividad, de servicio anual, de navidad, de antigüedad, de orden público, de alimentación, de vacaciones, así como la recompensa quinquenal, el subsidio de transporte y el subsidio familiar, en tanto que el Decreto 1091 de 1995 estableció las primas de servicio, de navidad, de carabinero, de nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, alojamiento en el exterior, subsidio de alimentación, subsidio familiar, de vacaciones y de instalación, suprimiendo unas y creando otras, pero mejorando el ingreso económico en relación con el régimen anterior. Concluye destacando que el nuevo régimen profesionalizó la carrera en la Institución, permitiendo el ascenso a distintos grados, por lo que no tuvo como cierta la desmejora laboral de que trata la demanda, por lo que declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones
demandadas. La sentencia fue objeto de una aclaración de voto, en el sentido de considerar que las pretensiones debieron negarse porque no hubo regresividad con el paso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y no por la configuración de la prescripción, pues los derechos reclamados se referían a prestaciones periódicas. Igualmente consideró que la parte vencida en el proceso debió condenarse en costas según lo previsto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, sin tener en cuenta su conducta procesal dilatoria, temeraria o de mala fe.
III. RECURSO DE APELACIÓN12 12 Folios 248 y siguientes del expediente.
Con el escrito de apelación, el demandante solicitó que se acceda a sus pretensiones planteando como fundamentos los siguientes13: 1) El demandante actuó al amparo de los principios de la buena fe y la confianza legítima, consciente de su voluntad de vincularse al régimen salarial propio del Nivel Ejecutivo, con el convencimiento de que se le respetaría su derecho a no ser desmejorado en las condiciones salariales y prestacionales que tenía con anterioridad a su homologación, sin pensar que en el nuevo régimen le aguardaba una trampa legal que desconocería sus derechos adquiridos. 2) La sentencia yerra en cuanto al término de caducidad que aplicó, al desconocer que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, cuando se reclamen prestaciones periódicas y unitarias la acción puede ejercerse en cualquier tiempo; además, porque prescribieron al no reclamarlos en el término legal, asumiendo que renunció a sus derechos laborales irrenunciables como le
prevé el artículo 53 de la Constitución Política, y 3) El análisis de la sentencia es insuficiente, pues no se puede considerar simplemente que el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo en la Policía nacional le resulta más favorable al actor; al no aplicar el régimen previsto en el decreto 1212 de 1990, desconoció que le resulta una diferencia a su favor por emolumentos insolutos que se le deben reconocer. Concepto del Ministerio Público No presentó concepto. Declaración de impedimento A folio 292 obra la manifestación de impedimento del Consejero de Estado Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, quien manifiesta haber actuado como Agente del Ministerio Público en la primera instancia de este proceso, en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asuntos Administrativos, como puede verse en el 13 Folios 249 vuelto y siguientes del expediente. acta correspondiente a la audiencia inicial, visible a folios 177 a 180 del expediente, y en los actos de notificación de las providencias visibles a folios 113, y 240 del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿Tiene derecho el señor EDIL SOCHA APONTE al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás conceptos y prestaciones pretendidas
de conformidad al Decreto Nº. 1213 de 199015, pese a haberse homologado voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional regulado por el Decreto 1091 de 1995, desde el 1° de junio de 1998?
3. Del tiempo de servicio.
A folio 6 obra el extracto de la hoja de vida del señor IT SOCHA APONTE EDIL, aportada como prueba con la comunicación del 17 de octubre de 2013 entregada al proceso por la Jefatura del Área de Administración Salarial de la Policía 14 Art. 150 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 15 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. Nacional, en la que aparece que el actor ingresó a la entidad como agente alumno el 4 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1990; fue promovido a agente desde el 1º de junio de 1990 al 31 de mayo de 1998; ingresó al nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 1998 al 7 de septiembre de 2012, según la Resolución No. 01596 de 1998 del 29 de mayo de 1998, cumpliendo los 3 meses de alta el 7 de diciembre de 2012, para un total de 23 años, 0 meses y 3 días, a diferencia del
tiempo total de servicios invocado en la demanda, como aparece consignado en su texto.
4. Análisis de la sala.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (1) marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (2) caso concreto. 4.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable. La Sala de Subsección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estos aspectos, considerando lo que pasa a reiterarse16: El artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada Nacional) y la Policía Nacional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Radicación: 88001-23-33-000-2014-00030-01 (1610-2015). Actor: Lukid Joven
Lotero; demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por Decreto 1213 de 1990 (junio 8), publicado en el Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, dispuso que la Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. Este Estatuto reguló la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. Posteriormente, mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199317, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las
normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. El artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por 17 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. quienes presten el servic
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