CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06738-01(0874-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06738-01(0874-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Conforme las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En relación con ello, y de acuerdo con los decretos salariales antes relacionados, encuentra la Sala que el demandante no se desmejoró, ni discriminó en estas materias al homologarse al nivel ejecutivo, como se argumenta en la demanda. Es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte actora demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Igualmente, no puede esta Subsección tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando el demandante se homologó al nivel ejecutivo, no tiene derecho a que se liquide y
cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 2011-00340-01.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262
DE 1994 / DECRETO 142 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06738-01(0874-15)
Actor: ASDRÚBAL MANSO ARICAPA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-111-2017
1. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el
recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 2 de septiembre de 2014, que denegó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES El señor Asdrúbal Manso Aricapa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el
juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso a folio 174 y CD a folio 172, obra acta de audiencia inicial en la que se indicó lo siguiente frente a las excepciones previas, lo siguiente: «[…] las excepciones denominadas prescripción y pago de lo no debido, no serán resueltas en este momento procesal, toda vez, que no tienen la naturaleza de previas y se fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, motivo por el cual, se resolverán con la sentencia de mérito […]». Contra dicha decisión no se presentaron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)3 En el sub lite a folio 174 y CD a folio 172 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos, pretensiones y los argumentos de la defensa, así: 3.2.1. Hechos probados «[…] 1. Según la hoja de servicios número 9893221 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el día 17 de diciembre de 2012, que está vista a folio 12 del expediente, el señor Asdrúbal Manso Aricapa acredita las siguientes situaciones administrativas: Se desempeñó como agente alumno desde el 9 de abril de 1990
al 30 de septiembre de 1990, así consta en la Resolución 0504 del 9 de abril de 1990, a folios 16 a 18 del expediente. Como agente nacional desde el 1.° de octubre de 1990 hasta el 16 de diciembre de 1993, como consta en la Resolución 9676 del 21 de septiembre de 1990, vista a folios 20 a 22 del expediente. Como suboficial desde el 17 de diciembre de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, Resolución 13138 del 14 de diciembre de 1993, como consta a folios 23 a 25 del expediente. Fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de subintendente desde el 1.° de julio de 1994 al 19 de octubre de 2012, así consta en la Resolución número 06924 del 1.° de julio de 1994, vista a folios 26 a 29 del expediente.
2. Mediante la Resolución número 3068 del 27 de agosto de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo por solicitud propia, entre otros, al señor Asdrúbal Manso Aricapa, como consta a folios 7 a 11 del expediente. 3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
3. Reposa en el expediente a folios 2 a 4, petición presentada por el
demandante ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el día 7 de mayo de 2013, con número de radicación 057527, por medio del cual solicitó lo siguiente: 1.° La liquidación y el pago de las primas, subsidios y prestaciones unitarias y periódicas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 o en su defecto las contenidas en el Decreto 1213 de 1990, aplicando la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa; 2.° La validación de los cursos de capacitación que realizó durante el servicio activo en la institución; 3.° el pago indexado de todas la sumas reconocidas a favor del demandante; 4.° La modificación de la hoja de servicios del actor para que posteriormente se modifique la resolución por medio de la cual se reconoció a su favor asignación de retiro.
4. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, negó la petición del actor, por medio del oficio número S-2013-147739-ADSALGRUNO-22 del 28 de mayo de 2013, en el que señaló que el personal del nivel ejecutivo para efectos prestacionales se rige por el Decreto 1091 de 1995 y ara efectos pensionales y de asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, por lo que a partir del momento en que el actor se homologó a dicho nivel, quedó sujeto en todos los aspectos al
régimen de carrera; así consta a folios 5 a 6 del expediente. Las partes aceptaron los hechos mencionados. 3.2.2. Pretensiones «[…] El señor Asdrúbal Manso Aricapa solicita declarar la nulidad de los
actos administrativos contenidos en el oficio número S-2013-147739ADSAL-GRUNO-22 de fecha 28 de mayo de 2013, por medio del cual la Jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, negó el pago de las primas, subsidios y bonificaciones, reconocidas en el Decreto 1212 de 1990, para los suboficiales de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el sueldo y grado que ostentaba en el nivel ejecutivo. Y a título del restablecimiento del derecho solicita que la entidad demandada le reconozca y pague las primas de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio retroactivo, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1212 de 1990. Y solicita además la modificación de la hoja de servicios con el fin de que Casur profiera un nuevo acto de reconocimiento de la asignación mensual teniendo en cuenta las partidas contenidas en el Decreto 1212 de 1990. […] De conformidad con lo anterior, pide se ordene la indexación de las sumas reconocidas con base en el IPC, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». 3.3.3. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Se debe determinar si el señor Asdrúbal Manso Aricapa tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, para los suboficiales, teniendo como base el salario que devengó en el
nivel ejecutivo, así como la corrección de la hoja de servicios a la fecha de retiro con inclusión de las prestaciones contenidas en ese decreto […]» La decisión fue notificada en estrados, sin recursos.
4. SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual se denegaron las pretensiones con base en las siguientes consideraciones. Después de realizar un recuento de la normativa y de la jurisprudencia aplicable, afirmó que lo pretendido por el demandante es el pago de las prestaciones sociales que tenía cuando ostentaba el cargo de suboficial, antes de homologarse al nivel ejecutivo, petición que no es procedente, toda vez que al optar voluntariamente a este régimen, se sometió en forma integral al nuevo régimen establecido para el nivel ejecutivo. Así mismo, aclaró que al demandante le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, en los puntos relativos del reconocimiento de la asignación para el personal del nivel ejecutivo. Luego, indicó que no se encuentra vulneración alguna al principio de confianza legítima, ni a los derechos adquiridos, por cuanto se aplicó la disposición obligatoria y legal, con el análisis que en su oportunidad hizo la Corte Constitucional, y en consecuencia no se ha desconocido situación jurídica protegida alguna al demandante, que amerite atender las súplicas de la demanda. Finalmente, declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido y se abstuvo de condenar en costas al demandante, por cuanto no observó temeridad o mala fe. 4 Folios 176 a 178 y CD visible a folio 172.
5. RECURSO DE APELACIÓN5
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se desconoció lo reglado en la Ley 4.° de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 del 13 de enero de 1995, pues dicha normativa ofrece una protección especial para los miembros de la Policía Nacional que pretendían homologarse al nivel ejecutivo. Estas normas fueron enfáticas en prohibir el desmejoramiento de las condiciones laborales de quienes se encontraban al servicio de esta institución. Afirmó que al momento de homologarse al nivel ejecutivo, el demandante quedó sometido a este régimen, pero solo en cuanto a los derechos de carrera y no en lo relativo a sus derechos y prestaciones. Indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990. Señaló que el derecho al trabajo tiene una defensa especial constitucional, regido por los principios ineludibles como el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, situación más favorable para aquellos en caso de duda respecto de la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades determinadas por los sujetos de las relaciones laborales, todos de obligatorio cumplimiento.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante:6 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso
de apelación. 6.2. Parte demandada:7 Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional, constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1994, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional. 5 Folios 185 a 189 6 Folios 216 a 223 7 Folios 230 a 236 6.3. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 238.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante fue desmejorado en material salarial y prestacional, cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo de la
Policía Nacional? Con base en la respuesta al anterior interrogante se deberá resolver si el demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía
Nacional. 7.2.1. Análisis del problema planteado. ¿El demandante fue desmejorado en material salarial y prestacional, cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo, como procede a explicarse. 7.2.2. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994,9 «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior,
que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199510 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló:
9 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 10 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»,11-12 el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 2000,13 «[…] por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era 11 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 12 ? En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de
Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 13 ? Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto
182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la norma demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos,14 el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 7.2.3. Caso concreto 14 Artículos 48 y 58 Constitucionales Conforme al extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 12 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados a la demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Subofici Ejecutiv al o Concepto Definición legal Concepto Definición legal Decreto Decreto 1212 de 1091 de 1990 1995 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 82 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, pagará al los Oficiales y personal del Suboficiales de la nivel ejecutivo Policía Nacional en de la Policía servicio activo, Nacional en tendrán derecho al servicio activo. pago de un subsidio El Gobierno familiar que se
Nacional liquidará determinará la mensualmente sobre cuantía del el sueldo básico, así: subsidio por a. Casados el treinta persona a por ciento (30%), más cargo. (hijos, los porcentajes a que hermanos y se tenga derecho padres) conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Oficiales y servicio activo, Suboficiales de la tendrá derecho Policía en servicio al pago de una activo tendrán prima de servicio derecho al pago de equivalente a una prima equivalente quince (15) días al cincuenta por Prima de de Prima de ciento (50%) de la art. 4 art. 69 Servicio remuneración, servicio totalidad de los que se pagará haberes devengados en los primeros en el mes de junio del quince (15) días respectivo año, la cual del mes de julio se pagará dentro de de cada año, los quince (15) conforme a los primeros días del mes factores de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y
Navidad navidad. El navidad Suboficiales de la personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo de servicio activo, la Policía tendrán derecho a Nacional en recibir anualmente del servicio activo, Tesoro Público una tendrá derecho prima de navidad, al pago anual de equivalente a la una prima de totalidad de los navidad haberes devengados equivalente a 1 en el mes de mes de salario noviembre del que corresponda respectivo año. al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de la El personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo servicio activo, con la de la Policía excepción Nacional en consagrada en el servicio activo, artículo 80 del tendrá derecho Decreto 183 de 1975, al pago de una tendrán derecho al prima de pago de una prima vacaciones por Prima de vacacional cada año de Prima de Vacacione art. 11 art. 81 equivalente al servicio Vacaciones s cincuenta por ciento equivalente a (50%) de los haberes quince (15) días mensuales por cada de año de servicio, la remuneración, cual se reconocerá conforme a los para las vacaciones factores que se causadas a partir del señalan en el lo de febrero de 1975 artículo 13 de y solamente por un este Decreto. período dentro de
cada año fiscal. El personal del nivel ejecutivo Los oficiales y de la Policía suboficiales de la Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrá derecho Subsidio tendrán derecho a un a un subsidio Subsidio de de subsidio mensual de art. 12 mensual de Alimentació art. 88 Alimentaci alimentación en alimentación, n ón cuantía que en todo en la cuantía tiempo determinan las que en todo disposiciones legales tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal del Prima de art. 68 Los oficiales y Nivel nivel ejecutivo actividad suboficiales de la Ejecutivo de la Policía Policía Nacional en Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrán derecho a tendrá derecho una prima mensual de a una prima del actividad, que será nivel ejecutivo equivalente al treinta equivalente al veinte por ciento (20%) de por ciento (30%) del la asignación sueldo básico y se básica mensual. aumentará en un Esta prima no cinco por ciento (5%) tiene carácter por cada cinco (5) salarial para años de servicio ningún efecto, cumplido. con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 71 Los oficiales y retorno a nivel ejecutivo antigüedad suboficiales de la la de la Policía Policía Nacional, a experienci Nacional, partir de la fecha en a tendrá derecho que cumplan diez (10) a una prima años de servicio
mensual de tendrán derecho a retorno a l
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