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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06770-01(3331-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06770-01(3331-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Regulación legal. Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD – No puede ser percibida por el personal del sistema de salud de las fuerzas militares Resulta oportuno advertir que de conformidad con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la accionante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990 (que rige al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional), habida cuenta que su régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a dicho Instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del precitado Instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel. En ese sentido, si bien su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se explicó, no está cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que no es posible acceder al reconocimiento

de la prima de actividad y demás haberes regulados por este.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica para el personal del sistema de salud de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de marzo de 2018,

radicación: 1902-16, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06770-01(3331-16)

Actor: CLAUDIA PATRICIA LUNA ORTEGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de prima de actividad prevista en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante

la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 23 a 54). La señora Claudia Patricia Luna Ortega, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. La actora solicita (i) «Se inapliquen por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del [D]ecreto 1301 de 1994 […] y de la Ley 352 de 1997 […], así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración de los CIVILES INTEGRANTES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, específicamente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD»; como consecuencia de lo anterior, (ii) «[…] se declare que al pertenecer a la Dirección General de Sanidad […] del Ministerio de Defensa, […] le asiste […] derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles [de dicha cartera], según los parámetros del Decreto 1214 de 1990», y de considerar que «[…] el régimen salarial aplicable […] no es [ese], se declare aplicable el régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva»; y (iii) se declare la nulidad del oficio 323070 de 19 de junio de 2012, expedido por el

director general de sanidad militar, mediante el cual le negó «[…] el reconocimiento y pago de la prima de actividad», prevista en el Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) cancelarle la prima de actividad, «[…] en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica […]. Y en subsidio, en el evento de encontrar no procedente el reconocimiento de la prima de actividad, […] sea reconocido y pagado el salario […] según los parámetros […] aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva […] o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante Decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5% al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago»; asimismo, «[…] que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica»; (ii) reajustar «[…] todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos»; 2 (iii) sufragar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia; (iv) dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA) [sic]; y (i) condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] mediante Resolución No. 11483 del 13 de octubre de 1993 […] fue nombrada con carácter provisional […]

en el cargo de SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR CÓDIGO 2-2

GRADO 14 de la planta de personal del Ministerio de Defensa», y devenga una asignación mensual de $2.494.331. Que el 23 de mayo de 2012 solicitó del director general de sanidad de las fuerzas militares, «[…] el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación, […] incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, dada su condición de empleado público - personal civil de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a partir de 2007 y durante el tiempo que permanezca en dicha planta de personal», lo cual le fue negado con oficio 323070 de 19 de junio de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 171 de 1996; 2, 3, 4, y 5 del Decreto 181 de 1996; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 5 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1 y 6 del Decreto 2489 de

2006; 10, 32, 36 y 37 del Decreto 407 de 2006; 1, 2, 3 y 21 del Decreto 92 de 2007; y el Decreto 2727 de 2010. Aduce que «[…] los funcionarios integrados a la planta de personal del Ministerio de Defensa adquirieron el derecho irrenunciable a tener una prima de actividad equivalente al monto fijado por el [G]obierno nacional, de tal manera que las normas posteriores, Decretos 1301 de 1994 y Ley 352 de 1997, crearon una desigualdad manifiesta entre iguales como son los servidores del sector defensa nivel central distintos de la Dirección de Sanidad, posibilitando un trato diferenciado basado en la expedición de normas posteriores y sobre un análisis acomodado que no se ajusta a los principios constitucionales que implica la concepción de un Estado social de derecho». Que «[…] se evidencia sin manto de duda el error al que llega la administración al pretender atribuir una condición singular y discriminatoria en materia salarial para las personas integrantes de la planta de personal de sanidad, cuando fue claramente previsto por el Decreto 1792, un criterio unificador al definir la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y su régimen salarial en igualdad de condiciones y beneficios al tratarse de planta globalizada». Arguye que «[…] siendo la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del Comando General y por ende parte integrante del sector central de la administración del sector defensa, es claro que le son aplicables en idénticas 3 condiciones las normas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa, por lo que aún cuando existiera una disposición contraria a estos supuestos, la misma

debe ser inaplicada por la excepción de inconstitucionalidad al vulnerar derechos adquiridos y fundamentales de los servidores del Ministerio de Defensa». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal, según informe secretarial obrante en el folio 81 del expediente. 1.6 Providencia apelada (ff. 200 a 208). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la prima de actividad para el personal civil del Ministerio de Defensa regulada por el Decreto 1214 de 1990, no puede reconocerse al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar y en general al personal civil de la planta de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ya que, se reitera, por expresa disposición normativa, el régimen salarial que rige a los funcionarios de tales dependencias que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el caso que nos ocupa, es el dispuesto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y en cuanto al régimen prestacional es el contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990». Que no se aplica la excepción de inaplicación por inconstitucional del Decreto 1301 de 1990 porque «El hecho de que la demandante no devengue la prima de actividad reclamada, no vulnera el derecho a la igualdad, así dicho incremento sea

reconocido a otros servidores públicos de la Fuerza Pública, toda vez que en casos como el presente no basta comparar qué se reconoce a unos y qué no se reconoce a otros, pues, como ya se concluyó el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no es el mismo de los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa -sector salud, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, ya que se encuentran regulados por disposiciones diferentes, luego siempre habrá diferencias que no suponen un trato discriminatorio, ya que por expreso mandato constitucional el legislador puede establecer, atendiendo la naturaleza de las funciones que deben cumplir los distintos servidores públicos y la complejidad de las mismas, un trato diferente en materia salarial». Por último, respecto de «[…] la pretensión subsidiaria de declarar aplicable a la demandante el régimen salarial impuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva, […] se inhib[e] de pronunciamiento de fondo, ya que revisada la petición previa elevada a la administración […] y que dio lugar al acto […] demandado, no se observa pedimento en ese sentido […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 214 a 217). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación e insiste en que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, al estimar que «[…] si 4 bien el legislador al expedir las normas actúo [sic] dentro del marco de sus

competencias, lo cierto fue que […] alteró y desconoció seriamente los DERECHOS SALARIALES ADQUIRIDOS de la demandante, quien siendo beneficiaria del REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL del decreto 1214/90, inexplicablemente le fueron arrebatados los beneficios salariales que con anterioridad efectivamente ingresaron a su patrimonio, en virtud de una incorporación a una plata [sic] desconocida, y un posterior retorno al sector central, bajo disposiciones que le eran completamente ajenas a su situación jurídica particular y concreta».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 14 de junio de 2016 (f. 219) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de junio de 2017 (f. 225), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 231), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionante. 2.1.1 Parte demandante (ff. 236 a 238 vuelto). La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación; agrega que «[…] en

cuanto al régimen prestacional, es indispensable distinguir la fecha de vinculación del [sic] demandante, es decir, se debe distinguir si […] ingresó antes de la vigencia de la [L]ey 100/93 o con posterioridad a ella, [y] que ingresó de manera directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y no, que provenía de una incorporación a dicho instituto».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez profirió la providencia de 15 de julio de 20141, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso2, y

1 Auto admisorio de la demanda (Ff. 82 y 83). 2 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 5 se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el

reconocimiento y pago de la prima de actividad contemplada en el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil de dicha cartera. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional», en su artículo 2.º previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa agencia estatal ni de la Policía Nacional, por lo que se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Posteriormente, el artículo 248 de la Ley 100 de 19933 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que en el término de 6 meses organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de la citada facultad, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19944, «Por

el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio5. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 Modificado por la Ley 263 de 1996. 5 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. 6 las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (destaca la Sala). De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estuvieren prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal del primero, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares quedarían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarán cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19906. Luego, la Ley 352 de 19977 creó la dirección general de sanidad militar como una

dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud8. 6 Título VI - seguridad y bienestar social 7 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 8 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 7 De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional9. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados precisó: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional

por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (se destaca). De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarán sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. 9 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un

año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 8 Sobre este particular, cabe anotar que esta sección10 en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las fuerzas militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado: Mediante la Ley 352 de 1.997, se reestructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional, en su artículo 54 dispuso en lo pertinente: Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Por el Decreto 3062 de 1.997 se ordenó la liquidación del Instituto de

Salud de las Fuerzas Militares. En el capítulo II (art. 2°) reguló las garantías laborales y se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. La misma norma estableció además, en su artículo 3°, que la incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º ibídem se haría sin desmejorar las condiciones laborales y salariales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporaran en las plantas de personal de salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central (num. 2°) y que al mismo personal se le aplicará el régimen salarial que rigiera para los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional” (art. 3.°, num. 6°). En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar11) en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos, por cuanto (i) el Decreto 1301 de 1994 dispuso que el

personal que prestara sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y hubiese ingresado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaría sometido al 10 Ver sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 1594-2008, M. P. Gustavo Gómez Aranguren. 11 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o. Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 9 régimen salarial de dicha entidad, esto es, aquel que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y (ii) posteriormente, en virtud de la supresión y liquidación del mencionado establecimiento público, el legislador determinó que los empleados que ingresaran a la planta de salud del Ministerio de Defensa (dirección general de sanidad militar) como consecuencia de esa decisión administrativa, conservarían el régimen salarial de los empleados del pluricitado instituto. 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 11483 de 13 de octubre de 1993 del ministro de Defensa Nacional, por la cual nombró a la actora como especialista jefe médico cirujano (f. 3), quien

se posesionó el 12 de noviembre de 199312. b) Acta 2753 de 1.° de marzo de 1996, por la cual la demandante tomó posesión del empleo de profesional especializado, código 3010, grado 14, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el cual fue nombrada mediante Resolución 114 de esa misma fecha, «[…] POR INCORPORACIÓN DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE ENERO 24 DE 1996» (f. 113). c) Acta de posesión 1148 del 15 de enero de 1998, de la reclamante en el empleo de profesional especializado código 3010, grado 16, de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional, nominada con Resolución 37 de 15 de enero de 1998 (f. 111). d) Acta 879 de 27 de octubre de 2009, a través de la cual la demandante tomó posesión del empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional «[…] al servicio de la Dirección de Sanidad Armada […]» (f. 4). e) Constancia laboral proferida por el coordinador grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, que da cuenta de que la señora Luna Ortega «[…] en calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 grado 14, labora en [esa institución] desde el 12 de noviembre de 1993» (f. 19). f) Escrito de 23 de mayo de 2012, por el cual la demandante solicitó del director

general de sanidad de las fuerzas militares «[…] el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación, […] incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, dada su condición de empleado público - personal civil de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a partir de 2007 y durante el tiempo que permanezca en dicha planta de personal» (ff. 5 a 11). g) Oficio 323070 de 19 de junio de 2012, por el cual el director general de sanidad militar de las fuerzas militares negó

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