CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06833-01(0844-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06833-01(0844-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS – Teniento coronel del Ejército Nacional / TIEMPO DOBLE – Marco normativo / ESTADO DE SITIO – Su sola declaratoria no es óbice para otorgar tiempo doble / GOBIERNO NACIONAL – Debe proferir el decreto que otorga el tiempo doble y a quienes beneficia / CORRECCIÓN DE HOJA DE SERVICIO POR TIEMPO DOBLE – No procede [para tener derecho al cómputo de los tiempos dobles, se deben acreditar dos supuestos: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y, ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros, señale las zonas en donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados. Es importante aclarar que la simple declaratoria de estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto es de competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio reclamado. Aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significa que estuviese turbado el orden público en todos los rincones del país. De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan con las formalidades, sin embargo, es imperioso que se señale el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normativa invocada lo protegía. (…) En el caso concreto
está demostrado que el señor Manuel Augusto Rojas Tirado prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 4 de marzo de 2006, sin que durante este lapso, se haya causado derecho al reconocimiento de tiempos dobles, con fundamento en el Decreto 1038 de 1984. El demandante no demostró que prestó sus servicios en las zonas en donde se declaró turbado el orden público. No allegó al proceso los decretos que individualizaron su situación, es decir, los actos administrativos que profirió el Gobierno Nacional, previo consejo de ministros, en los que se delimitaran las zonas alteradas por el orden público en las que efectivamente hubiera prestado servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTICULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTICULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTICULO 158 / DECRETO 2337
DE 1971 – ARTICULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTICULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06833-01(0844-15)
Actor: MANUEL AUGUSTO ROJAS TIRADO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : Improcedencia del reconocimiento de tiempos dobles.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor Manuel Augusto Rojas Tirado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Manuel Augusto Rojas Tirado, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del oficio 20125620134201 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERJUR de 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Subdirector del Personal de Ejército Nacional negó el reconocimiento de los tiempos dobles de servicios solicitados mediante petición radicada el 25 de enero de 20122.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, corregir la hoja de servicios del señor Manuel Augusto Rojas Tirado, incluyendo los tiempos dobles que otorgó el Gobierno Nacional con
el Decreto 1038 de 1984, los cuales corresponden a 7 años 2 meses y 3 días; al igual que se realicen los ajustes correspondientes a su asignación de retiro. De la misma manera solicitó que se reconozca el reajuste y se paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, con base en el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, con ocasión del estado de sitio decretado por el Gobierno Nacional. Adicional a ello, que sean indexados los dineros dejados de percibir desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que le sea reconocido el derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA. 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
2 Folio 2 a 4 y 6 1.2. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes3: Indicó el actor que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 13 de marzo de 20064, fecha en que se retiró definitivamente del servicio en el grado de Teniente Coronel, según la Resolución 741 de 13 de marzo de 20065, en la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó “el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Teniente Coronel ®
Ejército MANUEL AUGUSTO DIOGENES ROJAS TIRADO (…)”6.
Agregó que el 25 de enero de 2012 presentó ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional petición en la que pretendía: “(…) ordenar a la Jefatura de Recursos Humanos la corrección de mi Hoja de Servicios (sic) por considerar que existen fallas de fondo y forma con lo relacionado a mi tiempo doble del servicio (…)”7. Resumió que su solicitud fue resuelta de manera negativa por medio del oficio 20125620134201 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-JUR de 14 de febrero de 2012 suscrito por el Subdirector de Personal de Ejército Nacional, en los siguientes términos: “(…) conforme lo analizado y a la solicitud planteada por el Señor Oficial para el reconocimiento de tiempo doble, según Decreto 1048 de 1970, Decreto 1128 de 1970 y Decreto 1249 de 1975, no es viable su solicitud (…)”8.
1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política de 1886. Constitución Política de 1991. Código Contencioso Administrativo: los artículos 5, 62, 63, 84, 135 y 206. Ley 2ª de 1945. Decreto 1814 de 1953. Decreto 1288 de 1965. Decretos 3061, 3187 y 3072 de 1968. Decretos 1048, 739 y 1128 de 1970. Decreto Ley 2378 de 1971: el artículo 155 y el inciso C del artículo 109. 3 Folios 15 y 16 4 Folio 15 5 Folio 10 a 12 6 Folio 10 7 Folio 5 8 Folio 4 Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971. Decreto 1386 de 1974. Decreto 1249 de 1975. Decretos 1131, 1263 y 2131 de 1976. Decreto Ley 613 de 1977: parágrafo 1 del artículo 121. Decreto 586 de 1977. Al desarrollar el concepto de violación se indicó en la demanda que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, el Estado debe “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales”; es por ello que el Ejército Nacional al negarse a realizar la corrección en la hoja de servicios del actor, está violando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta9.
Señaló que la entidad demandada desconoció las disposiciones legales que citó como normas violadas, así como el precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación, pues de acuerdo con la sentencia del 11 de marzo de 1981, en un caso similar, la Sección accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la corrección de la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles. Como soporte de sus pretensiones citó además jurisprudencia de esta Corporación en la que de manera reiterada se ha dicho que “los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Art. 155 del Decreto 1233 de 1971 y en las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan que por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos”10. Es por ello que el demandante consideró que es beneficiario de los tiempos dobles que no le fueron reconocidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al momento de liquidar su asignación de retiro.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos11: Luego de realizar un análisis de las normas que rigen en materia del reconocimiento de los tiempos dobles a los miembros del Ejército Nacional, precisó que para la entidad es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno sobre la
declaración del estado de sitio, como soporte legal para determinar si el actor era beneficiario de este cómputo. Añadió que “seguir la línea sugerida por el demandante, en el sentido de reconocer el tiempo doble de servicio deprecado y, en consecuencia modificar la hoja de servicios, implicaría que se desconocieran las normas existentes que sirvieron de base para dar respuesta al derecho 9 Folio 18 10 Folio 24 11 Folios 75 a 85 de petición, acto demandado (sic), así mismo, desconocer, entre otros, los precedentes jurisprudenciales12”. Por lo que concluyó que las actuaciones realizadas por el Ejército Nacional fueron ajustadas a derecho y de acuerdo con las normas que se aplicaban a la situación particular del señor Manuel Augusto Rojas Tirado para el momento de liquidar su asignación de retiro.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente13: Realizó un análisis normativo referente a los tiempos dobles de servicio. Aseveró que para su reconocimiento no solo es necesario demostrar la declaratoria del estado de sitio, sino también señalar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se especifiquen las zonas en donde se aplicaría ese beneficio, y que igualmente se pruebe que el actor haya prestado sus servicios en la zona afectada por la situación del orden público14.
Indicó que según el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 se debía tener en cuenta para el
cómputo de los tiempos dobles de servicio, la expedición del decreto que declarara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional y además se acreditara que en efecto, el uniformado había prestado sus servicios en las zonas indicadas. No obstante, en la hoja de servicios del señor Manuel Augusto Rojas Tirado, se encontró probado que el tiempo de servicios tomado para efectuar la liquidación de su asignación de retiro fue de “21 años, 6 meses y 20 días” y sobre ellos no se contabilizó tiempos dobles15. Por lo anterior, concluyó el Tribunal, que: “(…) el acto administrativo demandado se ajusta a derecho toda vez que de conformidad con el recuento normativo y la orientación jurisprudencial expuestas en líneas atrás, le asiste razón a la entidad al negar la reclamación del Teniente Coronel ® Manuel Augusto Rojas Tirado, con fundamento en que “el tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que requería un decreto expedido por el Señor Presidente de la Repúblico (sic) en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio (…)”16.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2014, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda, así17: 12 Folio 84 13 Folios 125 a 132 14 Folio 131
15 Folio 129 16 Folio 131 17 Folios 134 a 139 Sostuvo que mediante el Decreto 1038 de 1 de mayo de 1984, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, dicho periodo estuvo comprendido entre el 1 de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, lapso para el cual el señor Manuel Augusto Rojas Tirado, se encontraba al servicio activo del Ejército Nacional. Manifestó que atendiendo al citado decreto le asiste razón en solicitar el cómputo de los tiempos dobles y la inclusión de estos en la hoja de servicios del actor, ya que este reconocimiento tiene connotación histórica y jurídica que viene desde la Constitución de 1886, por tanto es un derecho de carácter laboral adquirido que goza de protección constitucional. Indicó que le asiste el derecho al actor a la inclusión en la hoja de servicios de los tiempos dobles que decretó el Gobierno Nacional, por cuanto “como subordinado si tuvo que cumplir militarmente con las reglas del Estado de Conmoción Interior, es decir, cumplir con acuartelamiento” situaciones que deben ser tenidas en cuenta para acceder a su solicitud18.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión19.
La parte demandada La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, insistió que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar por cuanto la ley y la jurisprudencia son consistentes en expresar que para efectos del reconocimiento de
tiempos dobles de servicio es necesario que el Gobierno Nacional junto con el Consejo de Ministros haya proferido un decreto que declare turbado el orden público y, que, adicional a ello, el actor se encontrara prestando sus servicios en la zona afectada; por lo que, señaló que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento20. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal21.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA22, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 18 Folio 138 19 Folio 164 20 Folio 180 a 224 21 Folio 225 22 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en definir si el señor Manuel Augusto Rojas Tirado, en su condición de Teniente Coronel del Ejército Nacional, tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados, mientras el
país se encontraba en estado de sitio durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991. 2.3. Hechos probados 2.3.1. El demandante, prestó sus servicios al Ejército Nacional a partir del 16 de marzo de 1983 y “fue retirado de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva el 4 de marzo de 2006 con el grado de Teniente Coronel del Ejército”23. 2.3.2. De la Hoja de Servicios No. 3566626549006341 de 12 de diciembre de 2005, se tiene que al señor Manuel Augusto Rojas Tirado en su condición de Teniente Coronel adscrito a Inteligencia Militar del Ejército Nacional, le fueron reconocidos 21 años, 6 meses y 19 días de servicio, sin que obre reconocimiento alguno de tiempos dobles24. 2.3.3. Mediante Resolución 741 de 13 de marzo de 2006, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó, “el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Teniente Coronel (r) del Ejército MANUEL AUGUSTO DIOGENES ROJAS TIRADO (…)” a partir del 5 de marzo de 200625. 2.3.4. El demandante presentó petición ante el Ejército Nacional el 25 de enero de 201226, en la que solicitó la corrección de la hoja de servicios para que en ella se incorporaran los tiempos dobles en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, lapso durante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el
territorio nacional, con el fin de que se realizaran todos los ajustes correspondientes a la asignación mensual de retiro. 2.3.5. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio 20125620134201 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-JUR de 14 de febrero de 2012, - acto demandado - en respuesta a la solicitud presentada por el actor, negó el reconocimiento de los tiempos dobles, en consideración a que27: “(…) verificado su documento y la base de datos se encuentra, que no corresponde el reconocimiento y pago del tiempo doble por conmoción interior, en consideración que este sólo tuvo vigencia conforme la información precedente. No obstante y a manera de información respecto al tema del cómputo del tiempo doble para efecto de prestaciones sociales me permito transcribir los apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 22 de febrero, 8 u 15 demarzo (sic) y de 29 de abril de 2001, dictadas respectivamente dentro de 23 Folio 7 y 10 24 Folio 7 25 Folios 10 a 12 26 Folio 5 a 6 27 Folio 2 a 4 los expedientes No. 076999 (2852-99), 0789 (3560-00),0195899 (sic) (339700) y 0796 (3224-00) Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemus
Bustamante: (…) Conforme lo analizado y a la solicitud planteada por el Señor Oficial para el reconocimiento de tiempo doble, según Decreto 1048 de 1970, Decreto 1128 de 1970 y Decreto 1249 de 1975, no es viable su solicitud (…)”28.
2.4. Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si es posible computar como tiempos dobles los servicios prestados por el Teniente Coronel® Manuel Augusto Rojas Tirado, entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, cuando el país se encontraba en estado de sitio, por turbación del orden público. En este punto la Sala reitera la tesis que la Sección ha sentado sobre las condiciones necesarias para el cómputo de los tiempos dobles en la hoja de servicios de los miembros de la fuerza pública. La Ley 2 de 1945 “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, en el artículo 47 establece: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada. La Ley 126 de 18 de diciembre 1959, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 52 dispuso: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. 28 Folio 4 El Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968, “Por el cual se organiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 181 indicó: Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977, en el artículo 140, estipuló sobre el cómputo del tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, así: Artículo 140.Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. El Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, “Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, dispuso: “El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, oído el concepto previo y favorable del Consejo de Estado, y CONSIDERANDO Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes; Que para conjurar la grave situación especialmente en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de dichos departamentos por medio del Decreto 615 de 14 de marzo anterior; Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que
haya bastado su efecto para recobrar la normalidad; Que con posterioridad a la expedición del Decreto 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados entre ellos los ocurridos sobre Acevedo, en el Departamento del Huila; Corinto, en el Departamento del Cauca; Sucre y Jordán Bajo, en el Departamento de Santander; Giraldo, en el Departamento de Antioquia y Miraflores, en la Comisaría del Guaviare; Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional; Que recientemente ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogotá, causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo; Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla; Que en general, hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, lo mismo que víctimas en la población civil; Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar las medidas de excepción contempladas en el artículo 121 de la Constitución Política, DECRETA: Artículo 1º Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.
Artículo 2º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición”. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en su artículo 8: Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. Las anteriores disposiciones hacen referencia a los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho al reconocimiento de los tiempos dobles y sean incluidos en la hoja de servicios de los miembros de la Fuerza Pública, para así, aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro29. Sobre el cómputo de los tiempos dobles en la hoja de servicios se ha precisado: “(…)el cómputo de tiempos dobles se trata de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que, a consideración del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones, ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. Conforme a la normativa referida, sólo habrá lugar a computar como tiempo doble, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde
expresamente lo estipule el Gobierno, a opinión del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida (…)”30. De acuerdo con lo anterior, para tener derecho al cómputo de los tiempos dobles, se deben acreditar dos supuestos: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y, ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros, señale las zonas en donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios 29 En el mismo sentido, ver las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., Cinco (5) de octubre dos mil diecisiete (2017), Radicación Número: 13001-23-31-000-2001-01545-01(4355-15), Actor: Luis Alberto Martínez Monterrosa, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional, sentencia
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03526-01(1678-17)Bogotá, D.C, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Actor: Javier Forero Ramos, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero
Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación Número: 66001-23-33-000-2014-00308-01(2451-16), Actor: José Darío Soriano Romero, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados.
Es importante aclarar que la simple declaratoria de estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto es de competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio reclamado. Aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significa que estuviese turbado el orden público en todos los rincones del país. De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan con las formalidades, sin embargo, es imperioso que se señale el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normativa invocada lo protegía. Sobre este último condicionamiento en sentencia del 6 de diciembre de 2007, se indicó: “Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de siti
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