CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06835-01(0560-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06835-01(0560-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / PERIODO DE LIQUIDACIÓN - Beneficiarios de la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN - Beneficiarios de la Ley 33 de 1985 / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Factor de liquidación pensional / HORAS EXTRASFactor de liquidación pensional / PAGO DE APORTES – Descuento Constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Víctor Manuel Ávila Silva tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se encuentran relacionados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, horas extras y prima de antigüedad, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985.Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor [demandante], bajo el régimen de transición, no se ajustó a derecho, por cuanto se omitió incluir la prima de antigüedad y las horas extras que devengó en el último año de servicios y que se encuentra señalada en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario. En el evento que el demandante no haya efectuado el pago de los aportes que se reconocen (prima de antigüedad y horas extras), para la reliquidación de la pensión, la demandada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a estos.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición pensional, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés.
Expediente 2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985/ DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06835-01(0560-17)
Actor: VÍCTOR MANUEL ÁVILA SILVA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Víctor Manuel Ávila Silva contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Víctor Manuel Ávila Silva, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 000239 del 16 de enero de 2006 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.
Igualmente pidió se declare la configuración del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto proveniente, respecto de la petición radicada el 28 de junio de 2013, ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, donde se requirió la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de
servicios junto con todos los factores constitutivos de salario. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, con todo lo devengado en el último año de servicios, a partir del 12 de julio de 2001. 1.1.2. Hechos El señor Víctor Manuel Ávila Silva laboró como al servicio del Estado por más de 20 años y su retiro del servicio se produjo el 3 de noviembre de 1997 estando al servicio de la Secretaría de Obras Públicas. El reconocimiento pensional se efectuó con base en la edad y el tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 y 20 años, respectivamente. El 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 47 años de edad, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993, y le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. El 18 de enero de 2005, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 16 de enero de 2006, mediante Resolución 000239 el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 133 de 1985, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, el tiempo comprendido entre el 3 de
noviembre de 1996 y el 3 de noviembre de 1997. El 28 de junio de 2013, se solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que no fue resuelta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1987; 33 y 62 de 1985; Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, es interpretado erróneamente por la entidad demandada al hacerlo extensivo al caso, pues consideró que nos es necesario recurrir a él, en el entendido que solo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), y porque existe norma anterior a esta, para realizar la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición. Manifestó que se debe respetar sus derechos adquiridos y, en consecuencia, liquidar su pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos
facticos y sustanciales que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos; manifestó que la entidad expidió los actos administrativos debatidos con la observancia plena de las normas legales. Advirtió que el demandante es beneficiario de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo la ley antes mencionada, el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.
Propuso como excepciones: ineptitud sustancial de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa. 1.3. La sentencia de primera instancia1 1 Folio 178 al 189.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0239 de 16 de enero de 2006, en cuanto omitió incluir en la liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales devengados en el último año. Igualmente declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta de la administración frente a la petición presentada el 28 de junio de 2013. Así mismo , condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del «salario promedio devengado por el señor Víctor Manuel Ávila Silva, en el último año de servicios,
entre el 3 de noviembre de 1996 y 3 de noviembre de 1997, incluyendo, como factores salariales sueldos, horas extras, prima de antigüedad, de alimentación, de transporte, 1/12 de prima semestral, 1/12 de prima de navidad, 1/12 de prima de vacaciones, a partir del 12 de julio de 2001.» Dijo que por encontrarse el demandante amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores que percibía y sobre los cuales se deberá descontar por parte de la entidad los aportes que no hayan sido objeto de la deducción legal En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.4. El recurso de apelación2 La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Sostuvo, que el legislador creó el régimen de transición con la finalidad de proteger la expectativa de las personas para acceder a la pensión de jubilación; el mencionado régimen en ninguno de sus apartes estableció el monto de la 2? Folio 197 al 203. liquidación de esta prestación, pero si indicó las condiciones y requisito aplicables,
los cuales se establecieron en la Ley 100 de 1993. Insistió en que la pensión que se adquiera en vigencia de la ley antes mencionada, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, advirtió, la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante3: Insistió en que el señor Ávila Silva laboró por más de 20 años al servicio del Estado, por lo tanto, le ampara la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo
relacionado con el monto de esta prestación se debe reconocer con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Manifestó que el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, es interpretado erróneamente por la entidad demandada, al hacerlo extensivo al 3 Folio 233 al 245. presente caso, pues no es necesario recurrir a este pues solo es aplicable a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), y además, porque existen normas anteriores que permite realizar la liquidación de la pensión de jubilación las cuales son las contenidas en las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 10 45 de 1978. Reiteró que la pensión de jubilación se debe liquidar con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.5.2. La parte demandada.4 Sostuvo que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que se pudieran ver afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social. Este beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base liquidación; lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso de derecho. Manifestó, que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado, se encuentra respuesta en la fuerza de carácter vinculante de la Constitución Política. 1.6. El Ministerio Público. No emitió concepto5
2. Consideraciones 2.1.Problema jurídico 4 Folio 247 al 252. 5 Folio 258.
El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Víctor Manuel Ávila Silva tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 000239 del 16 de enero de 20066, reconoció a favor del señor Víctor Manuel Ávila Silva una «pensión de jubilación » efectiva a partir del 12 de julio de 2001, en ella expuso «La liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, y hasta su desafiliación, actualizado anualmente con el IPC conforme lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994». Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: El señor el señor Víctor Manuel Ávila Silva era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Nació el 12 de julio de 1946 Adquirió el estatus jurídico el 12 de julio de 2001 Acreditó retiro definitivo del servicio el 3 de noviembre de 1997 Aportó para pensión 2205 días Como factor salarial tomó la asignación básica y aplicó como tasa de reemplazo el 75 % de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.2.2. El 28 de junio de 20137 el demandante radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesla reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 3 de noviembre de 1996 y el 3 de noviembre de 6 Folios 154-156 7 Folios 5-8 1997, y la actualización de salarios a la fecha de cumplimiento de su status pensional. 2.2.3. La Administradora Colombiana de PensionesColpensionesno dio respuesta a la petición presentada por el demandante.
3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Víctor Manuel Ávila Silva. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto
pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla
establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL
para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Víctor Manuel Ávila Silva tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se encuentran
relacionados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, horas extras y prima de antigüedad, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o Ingreso Base de Liquidación Tasa de reemplazo, número de semanas Beneficio de la (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 cotizadas/20 años) Artículo 1 transición de 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33 de Artículo 1 Ley 33 de pensional
1985. 1985
(Artículo 36 de la Ley 100 de
- Edad Tiempo de Periodo Factores servicio El señor Víctor 55 años 20 años 5517 días -Sueldo 75% Manuel Ávila Silva a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Adquirió el estatus de contaba con más pensionado el 12 de de 47 años. julio de 2001 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – Factores de salario Factores salariales servidores públicos incorporados al devengados por el señor incluidos en el IBL que sistema general de pensiones – Decreto Víctor Manuel Ávila Silva sirvió de base para 1158 de 1994. durante el último año de liquidar la pensión del servicios9. demandante10 Asignación básica mensual Sueldo Asignación básica 9 Certificación expedida el 6 de diciembre de 2011 por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual consta los factores salariales devengados por el actor durante noviembre de 1996 a noviembre de 1997. 10 Resolución 000239 de 16 de enero de 2006. Bonificación por servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional y de Prima de antigüedad, capacitación cuando sean factor de salario alimentación, transporte, semestral, navidad y vacaciones Remuneración por trabajo dominical o Prima de transporte festivo Remuneración por trabajo suplementario o Horas extras de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la
pensión del señor Víctor Manuel Ávila Silva, bajo el régimen de transición, no se ajustó a derecho, por cuanto se omitió incluir la prima de antigüedad y las horas extras que devengó en el último año de servicios y que se encuentra señalada en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario. En el evento que el demandante no haya efectuado el pago de los aportes que se reconocen (prima de antigüedad y horas extras), para la reliquidación de la pensión, la demandada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a estos. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de acuerdo con lo expuesto, solo procedía la inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca parcialmente la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante las primas de alimentación, transporte, semestral, navidad y de vacaciones. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.