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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06840-01(4367-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06840-01(4367-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL / DECISIONES ADMINISTRATIVAS

SANCIONATORIAS

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio […] PRUEBAS / PRÁCTICA DE PRUEBAS / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / INTERVENCIÓN DEL INVESTIGADO EN LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN

[S]i bien, las irregularidades referidas a la práctica de los testimonios (…) determinan la exclusión de esas pruebas de la valoración probatoria en este asunto, ellas no resultan imprescindibles para demostrar la responsabilidad (…) respecto de la falta por la que fue sancionado, ya que con las declaraciones del señor (…) y de los uniformados que intervinieron en los hechos investigados, se comprobó la hipótesis fáctica esgrimida por la autoridad disciplinaria. […] Toda persona sobre la que se ejerza el poder punitivo del Estado, tiene derecho «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra» […] Ese derecho del disciplinado está vinculado con los principios de unidad y comunidad

de la prueba, ya que él puede utilizar a su favor cualquier medio probatorio que se decrete en el trámite sancionatorio. Asimismo, está relacionado con el principio de lealtad en la prueba, que rechaza su práctica a espaldas del investigado y el conocimiento privado de la autoridad disciplinaria como fundamento de la demostración de su responsabilidad. […] [E]n el marco de un procedimiento disciplinario, cuando a un sujeto procesal se le prive completamente de la oportunidad de intervenir en la práctica de una prueba y de controvertirla, debe negársele a ella todo valor probatorio porque dicha situación se constituiría en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que gozan todas las personas. No obstante lo anterior, de una interpretación sistemática de las disposiciones (…) no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria. Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario. Así, si la autoridad disciplinaria recibe una solicitud por parte del investigado para que se reitere o amplíe la práctica de un medio de prueba, en el que no pudo intervenir por una causa no atribuible a su culpa o negligencia, y no accede a ella, se entenderá entonces que se ha vulnerado el derecho de audiencia y defensa del disciplinado. […] [P]ara verificar la transgresión del núcleo esencial del debido proceso, es necesario examinar si al investigado y a su

apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, de presentar versión libre y descargos, de pedir las copias la actuación y de interponer recursos y nulidades, etcétera. […] [S]i el disciplinado tuvo esas garantías, no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia (…) solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido alegadas por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a declarar la inexistencia de las pruebas practicadas en esas condiciones, las cuales, de ser las únicas que fundamenten la responsabilidad del disciplinado, pueden llevar a la nulidad de los actos administrativos demandados.

FACULTAD DE RETIRO DISCRECIONAL / POTESTAD DISCIPLINARIA /

APLICACIÓN CONCURRENTE DE LA FACULTAD DE RETIRO

DISCRECIONAL DE LOS UNIFORMADOS DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE

LA POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE ESOS SERVIDORES PÚBLICOS

[L]os actos acusados no están viciados por la infracción del principio de imparcialidad, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, es posible el ejercicio concurrente de la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional, y de la potestad disciplinaria sobre esos servidores públicos, ya que ambas figuras tienen fundamentos y objetivos

diferentes. […] [E]l retiro discrecional del servicio de un uniformado no condiciona la posibilidad de que sea sancionado posteriormente en un procedimiento disciplinario. FALSA MOTIVACIÓN / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [E]l vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO - Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba, a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la

estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes, a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva […] CONDENA EN COSTAS / RÉGIMEN APLICABLE A LA CONDENA EN COSTAS [L]a condena en costas procede siempre contra la parte vencida en el proceso, con la única condición de que estas se hayan causado por la efectiva actuación de su contraparte a través de apoderado, o por el pago de gastos propios de la actuación judicial. En este sentido, la buena o mala fe en el comportamiento procesal, no se constituyen en elementos que determinen la condena en esta materia, pero, lo relacionado con la carencia de recursos económicos del trabajador para asumir el pago de las costas, sí debe tenerse en cuenta por la instancia que le corresponda liquidarlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06840-01(4367-15)

Actor: JOSÉ GREGORIO JÁCOME RÍOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

INTERVENCIÓN DEL DISCIPLINADO EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL. EJERCICIO CONCURRENTE DE LA FACULTAD

DISCRECIONAL DE RETIRO DE LOS UNIFORMADOS DE LA POLICÍA

NACIONAL Y LA POTESTAD DISCIPLINARIA. CRITERIOS PARA LA

VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. CONDENA EN

COSTAS EN VIGENCIA DEL CPACA

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), que denegó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1

Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 28 de junio de 2012, proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Número 1 Folios 562-643 del cuaderno 4 y 668-673 ibidem (subsanación).

Dos, de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual se le impuso al señor José Gregorio Jácome Ríos, la sanción de destitución de su cargo como patrullero, e inhabilidad general de trece años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 5 de julio de 2012, por el cual la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, confirmó la sanción impuesta al

demandante. Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada a que reintegre al señor José Gregorio Jácome Ríos al cargo que desempeñaba cuando fue destituido, o a uno de igual o superior categoría con funciones afines, en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral del demandante con la Policía Nacional. - Que se condene a la demandada a pagar al señor Jácome Ríos la suma actualizada (con aumentos, indexación e intereses moratorios) de todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso, desde el momento que fue retirado de la Policía Nacional, hasta su reintegro. - Que se eliminen todos los registros de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante.

Reparación del daño: - Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, una suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, dada la angustia, estrés, aflicción y depresión sicológica a la que fue sometido con ocasión de la expedición de los actos acusados.

Otras: - Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. - Que la sentencia se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Fundamentos fácticos relevantes2 El señor José Gregorio Jácome Ríos ingresó el 10 de junio de 1997 a la Policía

Nacional, como alumno del nivel ejecutivo, y obtuvo su grado como patrullero el 22 2 Las valoraciones jurídicas que hizo el apoderado del demandante sobre estos hechos, en lo que tengan que ver con el objeto de la apelación, serán abordadas en los problemas jurídicos de esta sentencia. de mayo de 1998. Durante su permanencia en esa Institución, tuvo una conducta ejemplar, según se puede observar en su hoja de vida. El 22 de mayo de 2012, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Número Dos, de la Policía Metropolitana de Bogotá, inició una indagación preliminar en contra del patrullero Alfredo Reyes Lozano y del agente Nelson Enrique Guaqueta Rodríguez, en virtud de la información suministrada por los subtenientes Pablo Alberto Pico Ariza y Nelson Francisco Zambrano Pinto, que indicaba que esos uniformados, presuntamente, habían abusado sexualmente de la señora Katerine Molano Ortiz, en hechos ocurridos ese mismo día en el CAI San Carlos de la ciudad capital. Más tarde, ese 22 de mayo, la autoridad disciplinaria vinculó a la indagación preliminar al demandante y a su compañero de patrulla, John Alejandro Barahona Torres, como presuntos autores de conductas irregulares asociadas a los hechos informados por los subtenientes antes mencionados, y por la queja del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, esposo de la señora Katerine Molano Ortiz. Las notificaciones correspondientes a la vinculación de estos uniformados a la indagación preliminar se hicieron en la misma fecha, de la siguiente manera: al agente Nelson Enrique Guaqueta Rodríguez a las 10:48 horas; a los patrulleros

José Gregorio Jácome Ríos y John Alejandro Barahona Torres a las 14:15 horas; y al patrullero Alfredo Reyes Lozano a las 15:00 horas. El 24 de mayo siguiente, la autoridad disciplinaria decretó la práctica de una prueba de oficio, consistente en el testimonio del señor Pablo Dulde Rodríguez Melo, padre del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, para lo cual ordenó poner en conocimiento de los indagados la fecha y hora de la práctica de esa declaración, para que si a bien lo tenían, intervinieran en su recaudo. Ese 24 de mayo, a las 08:40 horas, la autoridad disciplinaria recibió el testimonio del señor Rodríguez Melo, el cual se practicó en la residencia del declarante, sin que existiera una justificación para ello en el expediente del trámite sancionatorio. Del mismo modo, en la mañana de ese día, y en ese lugar, también se recibieron las declaraciones de la señora Katerine Molano Ortiz y del señor Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, sin que al demandante se le hubiera informado previamente de la práctica de esos medios de prueba. Luego, a las 15:55 horas, se le corrió traslado al patrullero José Gregorio Jácome Ríos de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario, entre las que se encontraban las declaraciones previamente referidas. Después, el 29 de mayo de 2012, el patrullero Jácome Ríos fue notificado de la Resolución 094 del 28 del mismo mes y año, emitida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual fue retirado de manera

discrecional del servicio activo en esa Institución. Una vez conocida dicha decisión, el abogado del demandante en el procedimiento disciplinario pidió, el 4 de junio siguiente, que se practicaran varias pruebas, entre ellas los testimonios que se recaudaron sin la presencia del disciplinado. La autoridad disciplinaria accedió parcialmente a la solicitud probatoria del apoderado del señor Jácome Ríos, mediante decisión fechada el 4 de junio de 2012, y notificada el día siguiente. No obstante lo anterior, ese 5 de junio, se dispuso citar a la audiencia del procedimiento verbal al demandante y a los demás disciplinados, sin que se encontrara en firme la determinación sobre las pruebas solicitadas, y sin haber agotado la etapa probatoria de la indagación preliminar. Respecto de los testimonios que pidió la defensa del demandante, la autoridad disciplinaria decretó los de los subtenientes Nelson Francisco Zambrano Pinto y Pablo Alberto Pico Ariza; asimismo, los de los patrulleros Yegersson Stalins Gallego y Fabio Andrés Meza, y del agente Ancizar Urrego. También los de los ciudadanos Pablo Gregorio Rodríguez Flórez, Katerine Molano Ortiz y Pablo Dulde Rodríguez Melo. Posteriormente, en el curso de la audiencia del procedimiento verbal, se practicaron todas estas declaraciones, salvo las de las dos últimas personas mencionadas, las cuales, pese a ser requeridas, no se presentaron, sin que dieran justificación alguna frente a esa situación. En la decisión de citación a audiencia, al entonces patrullero José Gregorio Jácome Ríos se le imputó un cargo disciplinario, que consistió en haber incurrido,

dolosamente, en la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por solicitar indirectamente dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Según el apoderado, lo que se demostró en el trámite sancionatorio fue que el 22 de mayo de 2012, la patrulla tipo panel de siglas 17-3783, tripulada por los uniformados, agente Nelson Enrique Guaqueta Trujillo y patrullero Alfredo Reyes Lozano, encontró a una pareja que sostenía una discusión en la vía pública, concretamente a los señores Pablo Gregorio Rodríguez Flórez y Katerine Molano Ortiz. Esta última le pidió a los policiales que le prestaran un baño, y para ello fue transportada en el mencionado vehículo junto con su compañero al CAI San Carlos. Estas personas se encontraban en estado de embriaguez y se trasladaban en una motocicleta; por eso, uno de los uniformados que conoció inicialmente el caso, llamó por radio a la patrulla motorizada del sector, conformada por los patrulleros José Gregorio Jácome Ríos y John Barahona Torres, para que ayudaran a trasladar la moto al CAI. Esa tarea se hizo y la señora Molano Ortiz utilizó el baño en la referida instalación policial. Después de cumplir con ese cometido, el demandante y su compañero de patrulla continuaron con el servicio de vigilancia por cuadrantes. Según el apoderado del demandante, la autoridad disciplinaria hizo caso omiso de sus explicaciones sobre estos hechos y decidió sancionar al señor Jácome Ríos

con su destitución e inhabilidad general de 13 años para ejercer cargos y funciones públicas. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 13 y 29. - Ley 734 de 2002: artículos 128, 129, 138, 140, 141 y 142. - Ley 1015 de 2006: artículos 3, 4, 5 y 13. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados3: - Infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición irregular y falsa motivación, porque no se demostró con certeza la responsabilidad del señor José Gregorio Jácome Ríos respecto de la falta gravísima que se le imputó. Además, toda vez que con la decisión de retirar del servicio al demandante, antes de terminarse en procedimiento disciplinario, se desconoció el principio de imparcialidad. - Violación del derecho de audiencia y defensa porque en la indagación preliminar del trámite sancionatorio, la autoridad disciplinaria practicó unos testimonios sin garantizar la intervención del demandante en su recaudo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Policía Nacional4 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda En su pronunciamiento sobre los hechos, la abogada de la Policía Nacional se

limitó a referir algunos datos generales sobre las decisiones demandadas. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda La apoderada propuso la excepción de falta de competencia, porque consideró que este asunto le correspondía conocerlo al Consejo de Estado. También señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía constituirse en una tercera instancia del procedimiento disciplinario y, además, que en el presente asunto había operado la cosa juzgada, ya que los actos acusados se encontraban ejecutoriados. 3 Los argumentos referidos a estas causales de nulidad, en lo relativo a la apelación de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de esta providencia. 4 Folios 687-699 del cuaderno 4. Por lo demás, la abogada no se refirió de manera concreta a los argumentos expuestos por la parte demandante, y solo enunció cuestiones generales que indicaban que los actos sancionatorios se presumían legales, y que en el procedimiento disciplinario se respetaron todas las garantías para el señor Jácome Ríos.

IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Saneamiento del litigio y decisión de excepciones5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) declaró saneado el proceso hasta esa etapa, por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado, o la necesidad de emitir una sentencia inhibitoria. Frente a lo anterior, las partes no interpusieron recursos y el agente del

Ministerio Público no planteó ninguna objeción. Asimismo, el a quo consideró que la excepción propuesta por la parte demandada no tenía vocación de prosperar, porque de acuerdo con el Auto del 26 de septiembre de 20136, emitido por esta Subsección del Consejo de Estado, a propósito de este proceso, el Tribunal sí tenía la competencia para conocer del asunto. Del mismo modo, la primera instancia estimó que no había otras excepciones que declarar. Fijación del litigio7 De acuerdo con el Tribunal, la fijación del litigio se concretó en el siguiente problema jurídico: […] el litigio se contrae a determinar, conforme al régimen legal aplicable, si el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Jefatura Oficina Control Disciplinario Interno COSEC DOS, de fecha 28 de junio de 2012, donde se le declara disciplinariamente responsable al actor y se le impone la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 13 años; y además del fallo disciplinario de segunda instancia suscrito por la Inspectora Delegada Especial MEBOG de fecha 5 de julio de 2012, que decide confirmar la decisión de primera instancia, se encuentran viciados de nulidad por infracción a la ley, expedición irregular del acto, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación. Respecto de la fijación del litigo las partes y el Ministerio Público asintieron.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 726-727 ibidem. 6 Folios 655-659 ibidem. 7 Folios 727-728 ibidem.

En esta etapa del proceso, la parte demandante reiteró sus argumentos iniciales, y además aportó al proceso una copia de la decisión adoptada por la Fiscalía 228 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, consistente en archivar la investigación penal que se adelantaba por la supuesta violación de la que había sido víctima la señora Katerine Molano Ortiz, por considerar que ese hecho no existió8. A su vez, la Policía Nacional complementó lo dicho en la contestación de la demanda9, lo cual se abordará en los problemas jurídicos de esta sentencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA10

El procurador noveno judicial II, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: - Sobre la violación del derecho de audiencia y defensa Según el representante del Ministerio Público, la situación que se presentó con los testimonios practicados sin la comunicación previa al demandante, para que tuviera la oportunidad de intervenir en su recaudo, no constituye una razón para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Esto, por cuanto esos medios de prueba no constituyeron el único fundamento de la decisión sancionatoria y, además, el disciplinado no pidió su ratificación, a pesar de que conoció su contenido. Por lo anterior, para el procurador delegado, esa circunstancia no tuvo la trascendencia necesaria para vulnerar los derechos fundamentales del señor José Gregorio Jácome Ríos.

  • Respecto de la violación del ordenamiento superior por el desconocimiento del principio de imparcialidad El procurador delegado sostuvo que, de acuerdo con la sentencia del 28 de junio de 2012, de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado (radicación 05001233100020050099001 [1962-10]), el ejercicio concomitante de la facultad discrecional para retirar del servicio a un miembro de la Policía Nacional, con la disciplinaria, no representa por sí mismo una circunstancia que vulnere los derechos del disciplinado, toda vez que en los eventos en los que se compromete de manera grave la imagen de esa Institución, el uso de la primera potestad mencionada está justificado. - Sobre la falsa motivación El procurador delegado sostuvo que este vicio no se configuró, en la medida en que la autoridad disciplinaria demostró la responsabilidad del señor José Gregorio Jácome Ríos, con los medios de prueba practicados en el trámite sancionatorio. 8 Folios 740-762 ibidem. 9 Folios 763-771 ibidem. 10 Folios 772-782 ibidem.

VII. SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en constas a la parte demandante. Los argumentos de su decisión fueron los siguientes: - Sobre la violación del derecho de audiencia y defensa El Tribunal indicó que en el procedimiento disciplinario, en diligencia realizada el 24 de mayo de 2012, el señor José Gregorio Jácome Ríos tuvo la oportunidad de

conocer todas las pruebas que se practicaron hasta ese momento, sin que él hubiera realizado ningún tipo de manifestación sobre alguna irregularidad respecto de ellas. De esa manera, no se podía aceptar que en sede judicial se plantearan argumentos que debían resolverse en el trámite sancionatorio. - Sobre la falsa motivación Para el a quo, la autoridad disciplinaria no omitió valorar ninguna prueba practicada en el trámite sancionatorio y, además, estas acreditaron la hipótesis sostenida en la fundamentación fáctica de los actos acusados. Por esto, estimó que ellos no adolecen del vicio de falsa motivación. - Sobre la condena en costas El Tribunal condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso, toda vez que consideró que ello procedía así, de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 del Código General del Proceso.

VIII. RECURSO DE APELACIÓN12

La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante. Sus argumentos de inconformidad fueron los mismos de la demanda, además de incluir lo referido a su desacuerdo con la condena en costas. Estos se abordarán adelante, en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta providencia.

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Folios 790-805 ibidem. (Se advierte un error en la foliación del cuaderno 4 del expediente de este proceso, a partir del folio 800 correspondiente al escrito de la sentencia de primera instancia) 12 Folios 797-826 ibidem.

Tanto la parte demandante13, como la demandada14 reiteraron sus argumentos iniciales.

X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta instancia.

XI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Número Dos, de la Policía Metropolitana de Bogotá, en contra del señor José Gregorio Jácome Ríos (y otros), se le formuló un cargo disciplinario (que será expuesto a continuación); por este, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y los actos administrativos sancionatorios. 13 Folios 852-910 ibidem. 14 Folios 917-921 ibidem. 15 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o

se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

PLIEGO DE CARGOS DEL 5 DE JUNIO DE 2012 ACTO

FORMULADO EN LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DEL ADMINISTRATIVO

PROCEDIMIENTO VERBAL16 SANCIONATORIO

DEL 28 DE JUNIO

DE 201217,

CONFIRMADO EN

SEGUNDA

INSTANCIA EL 5 DE

JULIO DEL MISMO

AÑO18 Cargo único19: Se confirmó el cargo y la imputación a «La conducta puntual investigada al señor Patrullero JOSE título de dolo. GREGORIO JACOME RIOS, se trata de la responsabilidad disciplinaria que le pueda asistir respecto a la presunta conducta de solicitar indirectamente dádivas al señor PABLO GREGORIO RODRÍGUEZ FLORES (sic), quien en la noche del 21/05/12, siendo aproximadamente las 23:48 horas, se movilizaba en una motocicleta marca pulsar en compañía de su compañera sentimental KATERINE MOLANO, por la avenida caracas sentido norte sur y a la altura de la notaría 58 sector de San Carlos, estos ciudadanos posiblemente fueron abordados inicialmente por el Patrullero ALFREDO REYES y Agente NELSON GUAQUETA, posteriormente arribaron a la escena los señores Patrullero JOSE GREGORIO JACOME y JOHN ALEJANDRO BARAHONA, pudo ser que los dos primeros exigieron dádivas directamente y los segundos conocieron de esta situación y coadyuvaron con esta exigencia de manera indirecta, donde el señor Patrullero BARAHONA

condujo la motocicleta marca púlsar en mención al CAI SAN CARLOS, dado que los policías aducían que el señor PABLO y su consorte iban en estado de embriaguez y debían inmovilizar dicho rodante […] Usted patrullero JOSE GREGORIO JACOME RIOS, de acuerdo a los hechos materia de investigación, encontramos que para el día 21/05/12, al parecer estando laborando con el señor Patrullero JOHN ALEJANDRO BARAHONA, solicitó indirectamente la suma de ($60.000), mil pesos al señor PABLO GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, con el fin de no inmovilizar la motocicleta marca púlsar en que este se desplazaba, por tanto probablemente incurrió en el ilícito disciplinario descrito en la Ley 1015 del 7 de Febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, numeral 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro b

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