CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE AFILIADA A COLPENSIONES CON ACUMULACIÓN DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO - Régimen aplicable. Antecedente jurisprudencial applicable / PENSION POR APORTES – Norma aplicable Resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional. (…) encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Dicha Ley 71 de 1988 en cuanto previó para el referido efecto, en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la
pensión de jubilación de los docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE DOCENTE POR APORTES - Determinación El período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es
preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta. Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.(…) En lo que corresponde a la conformación del ingreso base de liquidación de la pensión, se advierte que, si bien el único factor salarial que debía incluirse para dicho cómputo obedece a la asignación básica, en observancia del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; lo cierto es que la entidad demandada concedió la prestación con el referido emolumento y la prima de vacaciones. Por tanto, pese a que esta última no se encuentra enunciada en la mentada norma, en criterio de esta Sala no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que lo computó en la liquidación de la pensión.
FUENTE FORMAL : LEY 4.ª DE 1992 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14)
Actor: ABEL SALDARRIAGA OROZCO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente con acumulación de aportes del sector público y privado. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-27-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Abel Saldarriaga Orozco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 56 a 57)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3824 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del demandante; ii) Resolución 5762 del 26 de octubre de 2010, a través de la cual la demandada resolvió un recurso de reposición contra la referida resolución; iii) Oficio S-2013-6344 del 22 de enero de 2013, en tanto la entidad demandada resolvió una solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes reconocida en favor del señor Abel Saldarriaga Orozco, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema pensional, conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Que las sumas que resulten a favor del libelista por concepto de pensión de jubilación, se ajusten y actualicen conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 57 a 58)2
1. El señor Abel Saldarriaga Orozco nació el 2 de diciembre de 1948 y prestó sus servicios en diversas entidades públicas y privadas; efectuó sus cotizaciones pensionales en las respectivas entidades de previsión social por aproximadamente 2.231 días.
2. Adujo que se hizo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que pare el 1.° de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, y al 25 de julio de 2005 había cotizado más de 900 semanas al sistema pensional colombiano.
3. Mediante Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes en favor del libelista, esto es, en aplicación de la Ley 71 de 1988.
4. Por lo anterior, el demandante solicitó ante la entidad demandada la revisión y ajuste del acto administrativo de reconocimiento pensional, al considerar que 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 En este punto, se torna pertinente poner de presente que, en los hechos de la demanda no se relacionaron los actos administrativos demandados, es decir, la motivación que conllevó a la expedición de estos; motivo por el cual no podrán ser relatados en el presente acápite. no se tuvieron en cuenta la totalidad de cotizaciones efectuadas durante los diez años anteriores a la adquisición de su status pensional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el
debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 17 de junio de 2014
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El escrito de contestación de la demanda fue radicado en forma extemporánea, por lo tanto, no se consideraron las excepciones allí formuladas. La Magistrada ponente de oficio no encontró probada ninguna excepción. […]». (Folio 153 y en cd obrante a folio 156 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Sobre el tiempo cotizado a Porvenir, en realidad pese a que en las peticiones que se hacen en vía gubernativa se solicita esos traslados de dinero cotizados a Porvenir, también lo es que en la demanda no se hace absoluta mención frente alguna sobre eso, como también lo es que la entidad demandada tuvo la
oportunidad de contestar la demanda en los términos de lo planteado en la demanda, entonces por el momento no podríamos dejar como hecho establecido lo que la señora apoderada afirma en los hechos de la demanda. […] Sobre estas cotizaciones que se han hecho a Porvenir no hay ni una solicitud en la demanda, ni hay ninguna referencia en la demanda. […] La Magistrada, interrogó a la apoderada de la parte actora sobre los hechos, que según los medios documentales de prueba, no existe controversia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La apoderada de la parte actora señaló que acepta los hechos narrados. […]» (Folio 154 y en cd que reposa a folio 156 del plenario). 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). SENTENCIA APELADA (Folios 184 a 196) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de agosto de 2014, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal hizo referencia a la Ley 71 de 1988, para lo cual indicó que dicha normativa resulta aplicable a los docentes que prestaron sus servicios en entidades públicas y privadas, a fin de ser beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. En línea con lo expuesto, adujo que la modalidad de pensión por aportes obedece a la suma de los tiempos de cotización en el sector público y privado, por tanto, a partir de la entrada en vigor de dicha norma, los empleados públicos y
trabajadores particulares que acrediten haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad en el caso de los hombres, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, y ante el Instituto de Seguro Social, tendrían el derecho a acceder a la prestación de jubilación en las condiciones señaladas en la ley. En segundo lugar, y en lo concerniente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión, citó el artículo 11 de la Ley 71 ejusdem, el cual, en consideración del a quo, remite a la Ley 33 de 1985 que previó que dicha prestación deberá calcularse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. De ello, se entiende como factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, tal como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia del 4 de agosto de 2010. En tercer lugar, concluyó que, en cuanto al caso de marras es procedente que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación del señor Abel Saldarriaga Orozco con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 2 de diciembre de 2007 al 2 de diciembre de 2008, con la inclusión de la asignación básica y la prima de vacaciones ya reconocidas, y la prima especial y la doceava de la prima de navidad. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción frente al derecho
reclamado, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre el reconocimiento de la pensión (9 de diciembre de 2009) y la radicación de la petición de reliquidación presentada en sede administrativa (4 de diciembre de 2012). Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones 3824 del 20 de agosto de 2010, 5762 del 26 de octubre de 2010 y del Oficio S-2013-6344 del 22 de enero de 2013, mediante los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación en favor del demandante; ii) ordenó a la demandada reliquidar dicho beneficio pensional de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, con la inclusión de la asignación básica, prima de vacaciones, prima especial y la doceava de la prima de navidad, a partir del 3 de diciembre de 2008; iii) ordenó descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, en caso de ser necesario, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 199 a 202) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, en el sentido de indicar que si bien el a quo accedió a las
pretensiones de la demanda, dicho fallo no debió fundamentarse bajo las reglas previstas por la Ley 33 de 1985, pues al momento del cumplimiento del estatus pensional del interesado (2 de diciembre de 2008), aquel no contaba con 20 años de servicio en el sector público, requisito indispensable para acceder a la aplicabilidad de la mentada normativa para el reconocimiento pensional. En concordancia con lo anterior, señaló que la norma que rige su derecho pensional no es otra que la Ley 71 de 1988, la cual prevé la acreditación de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces. En segundo lugar, solicitó que se tuvieran en cuenta la totalidad de las cotizaciones de los fondos en los cuales realizó los respectivos aportes durante su vida laboral, pues adujo que al libelista no le fueron incluidas las contribuciones realizadas a la AFP Porvenir para el reconocimiento de la pensión otorgada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 231 a 234): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto adujo que para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del demandante, se tuvieron que tener en cuenta todas las cotizaciones en los distintos entes previsivos hasta la fecha del año anterior a la adquisición de su estatus pensional. Ministerio Público (Folios 236 a 241): la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que el Tribunal adoptó en debida forma la
sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, en cuanto en aquella oportunidad se precisó que para la reliquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Como en efecto se dispuso en la providencia recurrida, pues en ella se ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión de todos los factores que el demandante percibió en su último año de servicio. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 242 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Dentro de los argumentos esbozados en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, tanto como los esgrimidos en el escrito de alegatos de conclusión presentado por aquel, se observa que, entre otros aspectos, lo pretendido por el recurrente es que se tenga en cuenta para el cómputo de la prestación, la totalidad de cotizaciones que efectuó a pensión en las distintas entidades de previsión social. En virtud de ello, resulta pertinente poner de presente que, en el sub examine, el demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
con el fin de que se efectuara la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, conforme las disposiciones previstas por la Ley 71 de 1988. En efecto, de folios 56 a 57 del expediente se observa que su pretensión de restablecimiento es que se ordene a la demandada a «[…] proferir el acto administrativo que RECONOZCA y PAGUE a favor de mi poderdante el Reajuste de la liquidación de la Pensión de Jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales sobre los que cotizó al sistema pensional […]» (Negritas y mayúsculas del texto original). Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la fijación del litigio, se excluyó de la controversia el conflicto que versa sobre el traslado de los aportes realizados por el demandante al extinto ISS (hoy Colpensiones) a la AFP Porvenir y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ello, al considerar el a quo que las pretensiones de la demanda únicamente iban encaminadas a la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados por el libelista, sin hacer mención a dicho traslado de los aportes. La anterior decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recurso alguno, conducta procesal que revela que no se presentó inconformidad respecto a tal situación, según se desprende del acta que reposa en los folios 153
a 155 y en el CD a folio 156 en que se encuentra grabada dicha diligencia. Adicionalmente, en el plenario se evidencian escritos arrimados con destino a este proceso que datan del 13 de diciembre de 20184, 19 de junio de 20195 y 9 de diciembre de la misma anualidad6, en los cuales el apoderado judicial de la parte demandante acentúa que la controversia objeto de esta Litis no es otra distinta a determinar si le asiste derecho al demandante a la inclusión de todos los factores salariales para el cómputo de su pensión. En línea con lo expuesto, esta Subsección concluye que no es posible analizar la solicitud tendiente al traslado de aportes de una entidad de previsión a otra, pues tal aspecto no fue deprecado por el libelista en la presentación de la demanda, como mucho menos fue atendido en la fijación del litigio de la audiencia inicial, ni en el desarrollo del problema jurídico de la sentencia de primer grado. Por tanto, en virtud de la facultad restringida del ad quem que delimitan los artículos 320 y 328 del CGP, y el principio de congruencia previsto en el artículo 281 ejusdem, el estudio de la alzada se centrará en definir el régimen pensional aplicable al demandante y a partir de este, determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación el cual alega corresponde a la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985, concretamente en materia de los factores salariales. 4 Folios 264 a 270. 5 Folios 272 a 273. 6 Folios 275 a 276. Ello por cuanto éste es el motivo de la apelación que sí correspondió al estudio en
la sentencia apelada y a las pretensiones de la demanda. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Al señor Abel Saldarriaga Orozco en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición del estatus, como en efecto lo previó la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión expresa al caso concreto? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detentaba el demandante, resulta aplicable a su caso la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019 sobre la liquidación pensional de los docentes oficiales. Con base en dicha providencia, al margen de que el libelista no podía considerarse beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación debió definirse con base en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues es en ésta primera que se encuentran enlistados de manera taxativa los emolumentos que deben conformar el IBL de su pensión, tal como se explica a continuación: La calidad de docente oficial del demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el señor Abel Saldarriaga Orozco instó la reliquidación de su prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988 al
considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que, a lo largo de su historia laboral, aquel realizó cotizaciones provenientes de relaciones laborales en el sector privado e incluso público, y de vinculaciones legales y reglamentarias como docente oficial con la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. Pues bien, en principio bajo esta perspectiva sería del caso verificar la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20187 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. No obstante lo anterior, tal proveído no contempla las mismas condiciones fácticas y jurídicas del presente asunto a fin de someterlo a los postulados jurisprudenciales previstos. Ello se aduce pues se resalta que el libelista prestó sus servicios en calidad de docente tanto a través de contratos temporales como en virtud de un nombramiento oficial con una entidad territorial. Esta situación conlleva que la sola condición de educador estatal, implica un análisis pensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. Ahora bien, en el sub examine no es objeto de controversia que el señor Saldarriaga Orozco sea beneficiario de la pensión por aportes prevista en la Ley 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
71 de 1988, pues, en efecto, así lo resolvió la entidad demandada al momento de proferir la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009 que reconoció la pensión de jubilación por aportes en favor del libelista (folios 2 a 5). De igual forma, el a quo accedió a las pretensiones del interesado en cuanto ordenó la inclusión de nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación de dicha prestación, en aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985. En suma, la parte demandada, en el ejercicio del presente medio de control, mucho menos manifestó inconformidad alguna respecto a la aplicación de dicha normativa. En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional. Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los maestros del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general. Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales. De la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM. Lo anterior, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Sobre los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite. Ahora, en cuanto a la temática en particular, en el proveído aludido se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de
1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no go
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