CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06874-01(1852-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06874-01(1852-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Vigencia / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Vigencia En reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se deben reajustar teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, por así haberlo dispuesto el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.Sin embargo, también se ha advertido que tal sistema de reajuste solo operó hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 31 de diciembre de ese mismo año, normas que volvieron a establecer el principio de oscilación. Conforme al marco legal y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, surge con claridad que al accionante no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, toda vez que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo, y el reajuste citado solo operó frente a los miembros de la Fuerza Pública que gozaban de asignación de retiro, y en ese sentido coincide esta Sala con la posición asumida por el a quo en cuanto deben negarse las pretensiones de la demanda, pues se repite, para los años en que resultó más favorable el índice de precios al consumidor el demandante se encontraba en servicio y no estaba
gozando de asignación de retiro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del índice de precios al consumidor para el reajuste de la asignación de retiro, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 17 de mayo de 2007, C.P. Jaime Moreno García, radicación 8464-05; de 12 de febrero de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2043-08.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06874-01(1852-15)
Actor: EDGAR ORLANDO BARRERO GARCÍA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Apelación Sentencia SO. 0127 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la
referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor Edgar Orlando Barrero García solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo GAG-SDP/4248.13 de 6 de agosto de 2013, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), le negó el reajuste de su asignación de retiro a partir del año
2004. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a liquidar la asignación de retiro tomando como base de liquidación, la base actualizada de mayor valor económico que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de coronel. Asimismo, que los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que fue reconocida, se paguen debidamente indexados; se 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse
a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». reconozcan los intereses moratorios; se pague la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Resolución 3083 de 23 de junio de 2004, CASUR le reconoció al coronel Edgar Orlando Barrero García la asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000. El 7 de marzo de 2013, le solicitó a CASUR el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de 2004, teniendo en cuenta como base de liquidación la misma que viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los coroneles retirados antes de 1997, como producto de la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, petición que fue desatada de manera negativa mediante acto administrativo GAG-SDP/4248.13 de 6 de agosto de 2013.
Como normas violadas, invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 2, 2.4, 2.7 y 3.13 de la Ley 923 de 2004. En el concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación y violación directa de la Constitución. Al efecto, manifestó que CASUR viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad, como producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad con lo establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el periodo comprendido entre 1997 y 2004. Mencionó que al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado Jaime Moreno García fijó una posición jurisprudencia que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos en los que se ha ordenado, a título de restablecimiento del derecho, reajustar las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, guardó silencio. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó como fecha para la audiencia inicial el 17 de octubre del mismo
año, diligencia que fue aplazada para el 3 de febrero de 2015. En dicha diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: «… si el actor tiene derecho a que se le reliquide el salario base de liquidación de su asignación de retiro y consecuentemente la asignación de retiro, teniendo como referente el mayor valor económico que se viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Coronel» (f. 110). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la audiencia inicial celebrada el 3 de febrero de 2015, dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Al efecto, explicó que para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, la norma aplicable es la contenida en el Decreto 1212 de 1990, con la cual la administración debe liquidar y reconocer el porcentaje que legalmente corresponda; y, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones, debe aplicarse el principio de oscilación, que implica que las asignaciones de retiro se incrementan en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, que en ningún caso será inferior al salario mínimo legal. Ahora bien, en cuanto al argumento señalado por el demandante relacionado con que a algunos miembros de la fuerza pública con el grado de coronel les fue incrementada la asignación de retiro en virtud de orden judicial y dicho reajuste es el que se debe tener en cuenta para liquidar su asignación de retiro, sostuvo que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se condenó a
la entidad demandada en ese sentido tienen efectos inter partes y solo benefician a la parte demandante de cada asunto en cuanto sea fallada en su favor, pero no otorgan la facultad de modificar la escala gradual porcentual ni los incrementos anuales del personal de la Fuerza Pública puesto que dicha competencia corresponde al Legislador. Por tanto, concluyó que no es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante, puesto que par ese efecto deben considerarse exclusivamente las partidas computables devengadas en actividad conforme a su cargo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante apeló la sentencia de primera instancia, precisando que en el presente proceso no se pretende el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC como tampoco la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. Señaló que, por el contrario, el problema jurídico se contrae a determinar si el tratamiento que CASUR le otorga al aplicar diferentes bases de liquidación con diversos valores económicos para liquidar las asignaciones de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública que se encuentran en el mismo plano de igualdad formal y que están en el mismo grado, es ajustado a derecho o si, por el contrario, es diferenciado y discriminatorio. Al respecto, refirió que actualmente CASUR viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad, como producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad con lo establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el periodo comprendido entre 1997 y 2004,
generándose una desigualdad entre los pensionados de la Fuerza Pública y los pensionados del Régimen General de Pensiones. Citó igualmente la sentencia de 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se ha reiterado en múltiple oportunidades, en las que se ha ordenado, a título de restablecimiento del derecho, reajustar las asignaciones de retiro conforme al IPC. Señaló entonces que «la base que aparece después de ser aplicado el IPC para el periodo 1997 a 2004 es la base que ha debido ser, sin necesidad de fallos judiciales, es a la que se debió llegar a la fecha con los incrementos anuales, si estos se hubiera cumplido en su momento con los porcentajes indicados, pero como esto no fue así, la base de liquidación con la cual se solicita sea liquidada la asignación de retiro de mi poderdante, para el Honorable Tribunal … no la considera un derecho, sino como una prerrogativa que se desea conquistar, se interpreta como si se quisiera extender el efecto de los fallos a los demás pensionados y no como extensión de la ley a quienes se encuentran en un mismo plano de igualdad…» (f. 120). Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia a fin de que se ordene a CASUR reajustar la asignación de retiro aplicando la «base de liquidación actualizada», aplicable al grado de coronel. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expresados en la demanda y en el recurso de apelación (f. 152).
CASUR, por medio de apoderada, precisó que al señor Edgar Orlando Barrero García se le reconoció la asignación de retiro a partir del 24 de junio de 2004, con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, fecha a partir de la cual la entidad ha venido realizando los incrementos correspondientes a las prestaciones a que tiene derecho, conforme a los lineamientos y órdenes realizadas por el Gobierno Nacional. En ese sentido, aclaró que no es procedente la solicitud encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro como se aplica para los retirados con anterioridad a 1997, toda vez que para esos casos, la jurisprudencia ordenó efectuar el reajuste conforme al IPC hasta el año 2004. Por tanto, como quiera que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro el 24 de junio de 2004, con el salario básico dado en actividad, que es la base para la liquidación de la asignación, y este se encuentra ajustado a la ley, no existe sustento jurídico para realizar el reajuste de la asignación conforme al IPC. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Al efecto, explicó, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC solo se produjo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues con esta norma se estableció el principio de oscilación a efectos del mencionado reajuste.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente el reajuste de la asignación de
retiro del demandante, en su condición de coronel ®, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En este contexto, en primer lugar se citarán la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema del reajuste de la asignación de retiro, para luego aludir a las pruebas que obran en el proceso y finalmente se analizará la situación particular del demandante. Marco normativo y jurisprudencial del reajuste de la asignación de retiro El artículo 150, numeral 19 literales e) y f), de la Constitución Política consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En desarrollo de dicha potestad el Congreso expidió la Ley 4 de 19922, en cuyo artículo 2° literal a) se determinó el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; señalando además en su artículo 10 que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la ley carecería de efecto. El artículo 13 ibidem fijó la forma como debía nivelarse la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, de conformidad con los principios establecidos
en el artículo 2, para las vigencias fiscales 1993 a 1996; esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarían en la misma proporción en que se incrementaran los sueldos del personal activo, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y de racionalización de los recursos públicos. Por su parte, el artículo 169 del Decreto 1211 de 19903 estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían teniendo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación. Veamos:
«ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley» (Subraya la Sala). 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
3 “Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. Por tanto, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, ésta se extendía para el personal en uso de buen retiro. De otra parte, sobre el mecanismo de reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso: «Articulo 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno» (Subraya fuera del texto original). Sin embargo, el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se aplicaría el sistema integral de seguridad social, así: «ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley
1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)». Así las cosas, es evidente que inicialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus mesadas con base en el IPC certificado por el DANE, por lo que los aumentos debían regirse por el principio de oscilación de las asignaciones de los activos, consagrado en el Decreto 1211 de 1990. Pero posteriormente el artículo precedente fue adicionado por la Ley 238 de 1995, bajo el siguiente tenor literal: «ARTICULO 1o. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados» (Negrilla fuera del texto). Se infiere de lo anterior que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que sus mesadas se reajusten teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última ley citada, y a la mesada 14, conforme al artículo 142 ibidem. No obstante lo anterior, el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC tan solo
estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, así: “El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13 El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 determinó: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el tema a decidir, en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha manifestado que las pensiones y asignaciones de retiro de
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se deben reajustar teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, por así haberlo dispuesto el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. Sin embargo, también se ha advertido que tal sistema de reajuste solo operó hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 31 de diciembre de ese mismo año, normas que volvieron a establecer el principio de oscilación. Los documentos que obran en el expediente permiten a la Sala tener como probados los siguientes hechos: Mediante Resolución 3083 de 23 de junio de 2004, CASUR le reconoció al demandante asignación de retiro, efectiva a partir del 24 de junio de 2004 (f. 13). El 7 de marzo de 2013, le solicitó a CASUR, el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de 2004, teniendo en cuenta como base de liquidación la misma que viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los coroneles retirados antes de 1997, como producto de la jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 3). Mediante acto administrativo GAG-SDP/4248.13de 6 de agosto de 2013, la entidad despachó negativamente lo solicitado (f. 11). Como quedó visto, el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC certificado por el DANE, estuvo vigente desde el año 1995, en virtud de la expedición de la Ley
238 de esa anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Ley 923 y el Decreto 4433 del mismo año, toda vez que a partir de esta última fecha nuevamente comenzó a operar el principio de oscilación, conforme al cual el reajuste de tales prestaciones debe efectuarse de acuerdo a los incrementos de las asignaciones del personal en actividad. 4 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia de 17 de mayo de 2007, C.P. Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 12 de febrero de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 2043-08. Conforme al marco legal y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, surge con claridad que al accionante no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, toda vez que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo, y el reajuste citado solo operó frente a los miembros de la Fuerza Pública que gozaban de asignación de retiro, y en ese sentido coincide esta Sala con la posición asumida por el a quo en cuanto deben negarse las pretensiones de la demanda, pues se repite, para los años en que resultó más favorable el índice de precios al consumidor el demandante se encontraba en servicio y no estaba gozando de asignación de retiro. Así las cosas, el monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por el salario percibido al momento de su retiro, que ocurrió en el año 2004, y los reajustes anuales empezaron a aplicarse a partir del 1 de enero de 2005, fecha
para la cual ya había entrado en vigor el Decreto 4433 de 2004, que corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que no es dable afirmar que dicha asignación se encuentra empobrecida o ha perdido su poder adquisitivo. Ahora bien, sostiene el apelante que en este asunto no se pretende el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y menos aún con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que se desarrolló a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado Jaime Moreno García. No obstante, cuando aborda el concepto de violación el problema jurídico que, a su juicio, debe resolverse, señala textualmente que: «Hoy la Caja de Retiro de la Policía Nacional contrario a la normatividad vigente, viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad formal y ostentan el mismo grado, una base actualizada y una base sin actualizar. Esta situación se crea producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde a la Caja de Retiro de la Policía Nacional de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad a lo establecido en la ley 238 de 1995 y artículo 14 de la ley 100 de 1993 para los años del periodo comprendido entre 1997 y 2004 generándose con ello una desigualdad entre los pensionados de la Fuerza Pública y los pensionados del Régimen General de Pensiones» (f. 119). Y, a renglón seguido, agrega que «el Honorable Consejo de Estado en fallo de
Sala Plena de la Sección Segunda, del 17 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García (…) fijó una posición jurisprudencial que ha sido reiterada en pluralidad de fallos que sobre el mismo tema ha proferido esta corporación, en donde a manera de restablecimiento del derecho, ordenan a la Caja de Retiro de la Policía Nacional a reajustar las asignaciones de retiro con aplicación del Índice de Precios al consumidor en los años en que el reajuste aplicado fue inferior a este índice» (f. 119). Por tanto, es claro que aunque el apoderado del demandante manifiesta enfáticamente que lo pretendido en este asunto no es el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, y que por tanto, el estudio de la Sala no puede circunscribirse a esa temática, evidentemente su concepto de violación sí se dirige a la aplicación de la pauta jurisprudencial aplicada para las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al año 1997, las cuales, por favorabilidad, debían reajustarse conforme al IPC, hasta el año 2004; pretensión que, como quedó visto, no es procedente, toda vez que en las mencionadas anualidades el demandante se encontraba en servicio activo. Tampoco advierte esta Sala la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, toda vez que no se aportó al plenario elemento probatorio alguno que dé cuenta de que al señor Barrero García se le esté reajustando la asignación de retiro bajo criterios diferentes respecto de otras personas que tengan su idéntica situación. En efecto, la tesis propuesta en el recurso de apelación se encamina a demostrar
la violación del derecho a la igualdad, pero respecto de quienes se retiraron con anterioridad a 1997 en el grado de coronel; sin embargo, como se ha dicho, su situación es totalmente diferente a la que el mencionado grupo de retirados, pues sólo dentro de ese periodo, las asignaciones debieron reajustarse conforme al IPC por orden judicial, y el demandante se retiró del servicio en junio de 2004. Lo anterior supone, entonces la imposibilidad de establecer el tertium comparationis5 que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada. 5Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. En ese orden de ideas, si bien el apoderado del demandante allegó un informe de CREMIL en el que se relacionan los sueldos básicos reajustados al personal militar con ocasión de las sentencias de IPC (f. 27), esta información no arroja datos acerca de los casos particulares que dieron lugar a ello, que permitan establecer si el señor Edgar Orlando Barrero García sufrió un trato discriminatorio. Por tanto, no se acreditó que CASUR utilizara dos bases de liquidación diferentes para el mismo grado como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación, pero por el contrario, sí está demostrado, en la Resolución 3083 de 23 de junio de 2004, que la mencionada entidad, cuando reconoció la asignación de retiro al demandante, lo hizo dentro del marco legal aplicable. En conclusión y toda vez que no se encontró configurada la transgresión aludida y como se vio, la asignación fue reconocida conforme a las normas que regulan su situación, de acuerdo con los valores devengados por el actor en servicio activo,
se confirmará la decisión apelada. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Subsección ha fijado un criterio objetivo valorativo
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