🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06898-01(1793-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06898-01(1793-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Regulaci(cid:243)n legal. RØgimen aplicable de los empleados pœblicos del orden nacional Toda vez que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que el rØgimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados pœblicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilaci(cid:243)n en el presente asunto se encuentran reguladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. NOTA DE RELATORIA: Sobre el rØgimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Rad. 2012-00170-01(3008-13), M.P., Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 6848 DE 1969 PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ DOCENTE Y PENSI(cid:211)N DE JUBILACION DOCENTE – Incompatibilidad por tener una misma causa Cuando una pensi(cid:243)n, sea de invalidez o jubilaci(cid:243)n, reconocida en raz(cid:243)n de los aportes efectuados por el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no es factible el reconocimiento simultaneo con la otra pensi(cid:243)n, pues se estar(cid:237)an reconociendo dos pensiones por una misma causa, situaci(cid:243)n que se

encuentra restringida toda vez que la normativa aplicable y la jurisprudencia han establecido la incompatibilidad entre los dos tipos de pensiones, resultando jur(cid:237)dicamente inviable que una misma persona perciba simultÆneamente la pensi(cid:243)n de invalidez y la de jubilaci(cid:243)n. Advierte la Sala que al resultar incompatibles las pensiones de jubilaci(cid:243)n y de invalidez, la demandante ten(cid:237)a la posibilidad de optar por la que mÆs le conven(cid:237)a econ(cid:243)micamente, siendo una actuaci(cid:243)n administrativa ajustada al ordenamiento jur(cid:237)dico, pues era facultad de aquØlla escoger cuÆl de esas pensiones le era mÆs favorable, lo anterior de conformidad a lo consagrado en los art(cid:237)culos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. As(cid:237) las cosas, observa la Sala que en el presente caso se puede concluir que a la demandante la pensi(cid:243)n de invalidez le resulta mÆs favorable que el de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n toda vez que, por el porcentaje de la perdida de capacidad laboral de la demandante, el valor de esa mesada resulta mÆs alto que el de la de jubilaci(cid:243)n, puesto que la misma equivale a la totalidad o el cien por ciento (100%) del œltimo salario devengado; resultando mayor a la de jubilaci(cid:243)n que equivale a un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados durante el œltimo aæo de servicios. NOTA DE

RELATORIA: Sobre la incompatibilidad de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y la de invalidez, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, Rad. 2013-01689(AC), C.P., Martha

Teresa Briceæo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-06898-01(1793-15)

Actor: MARIA GRISELDA GARAY MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG.

Tema: Incompatibilidad pensional invalidez y jubilaci(cid:243)n.

Decide la Sala1 el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante el 13 de enero de 20152 contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por escrito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D3, por medio de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La seæora Mar(cid:237)a Griselda Garay Maldonado por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n Nro. 6109 del 29 de octubre de 2013, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se le neg(cid:243) a la demandante el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n4. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la demandante solicit(cid:243)5: i) Condenar a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – 1 Informe Secretarial de 19 de febrero de 2016 (fl. 166). 2 Folios 111 – 122. 3 Folios 94 – 102. 4 Folio 11. 5 Folios 11 – 12. FONPREMAG, al pago del valor de las mesadas pensi(cid:243)nales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que debi(cid:243) reconocØrsele la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n; ii) declarar la compatibilidad entre la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de invalidez

para el caso del magisterio y docentes; iii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, en armon(cid:237)a y compatibilidad con la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de vejez; iv) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los correspondientes ajustes de valor conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor – IPC, o al por mayor, de acuerdo a lo establecido en el art(cid:237)culo 182 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; v) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad a lo consagrado en el art(cid:237)culo 192 ib(cid:237)dem; vi) condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 192 ib(cid:237)dem; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Fundamentos fÆcticos. Como hechos en que fundamenta las pretensiones de la demanda6, seæal(cid:243): La demandante naci(cid:243) el 1 de febrero de 1958, cumpliendo los 55 aæos de edad el 1 de febrero de 2013. Prest(cid:243) sus servicios al servicio de la educaci(cid:243)n oficial en el Distrito Capital de BogotÆ D.C. desde el 22 de mayo de 1980 hasta el 14 de octubre de 2011, para un total de 11303 d(cid:237)as laborados, cumpliendo as(cid:237) con los requisitos para el

reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n. Mediante Resoluci(cid:243)n Nro. 0892 del 31 de enero de 2012, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de invalidez a favor de la demandante en una cuant(cid:237)a de $2.726.708 efectiva a partir del 14 de octubre de 2011. 6 Folios 12 – 13. Finalmente, el 17 de septiembre de 2013, con radicado Nro. 2013 – PENS – 015267, la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n por el tiempo de servicios laborados como docente de vinculaci(cid:243)n nacionalizado, petici(cid:243)n que fue negada a travØs de la Resoluci(cid:243)n Nro. 6109 del 29 de octubre de 2013, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG. 1.2. Normas vulneradas y concepto de violaci(cid:243)n. El apoderado de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes7: Los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica; 15 numeral 1 inciso 1 y 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; 2 literal a) y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1 de septiembre de 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 parÆgrafo 2 de la Ley 24 de 1947, en concordancia con el art(cid:237)culo 29 de la Ley 6 de 1945; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 81 de la Ley 812 del 2003. Como concepto de violaci(cid:243)n8 argument(cid:243) que la entidad demandada al desconocer el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n viol(cid:243) la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la Ley, a cuyo efecto expone que el acto acusado viola los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que la entidad demandada desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador previstos en las Leyes 91 de 1989, 4 de 1992, Decretos 2563 de 1990, 2277 de 1979 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales. En cuanto al rØgimen prestacional de la demandante, por ser docente, indic(cid:243) que es el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y que a la luz de estas

normas cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos, edad, y tiempo de servicios, para acceder a una pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, en una cuant(cid:237)a del 75% del salario devengado. 7 Folio 13. 8 Folios 13 – 21. Seæal(cid:243) que la entidad demandada con la expedici(cid:243)n del acto administrativo atacado desconoci(cid:243) el rØgimen especial del que goza la demandante, y por lo tanto viol(cid:243) flagrantemente sus derechos al no ordenar el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados. Manifest(cid:243) que con el acto administrativo demandado la demandada viol(cid:243) los derechos adquiridos de la demandante al dejar de lado y al desmejorar el derecho que los docentes tienen de acceder a la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n aœn cuando estØn percibiendo una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de invalidez. Con relaci(cid:243)n al argumento esgrimido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG consider(cid:243) que no es procedente, puesto que se trata de dos prestaciones sociales diferentes y claramente compatibles, ya que una es la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de invalidez que se le ha reconocido como una consecuencia de la perdida de la

capacidad laboral de la demandante, y otra es la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n a la cual tiene derecho, toda vez que la demandante ha estado vinculada al servicio del magisterio por mÆs de 20 aæos y ya cumpli(cid:243) 55 aæos de edad. Por otra parte, agreg(cid:243) que se suscita falsa motivaci(cid:243)n del acto acusado cuando sostiene que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n es incompatible con la pensi(cid:243)n de invalidez, con lo cual se vulnera una serie de derechos del demandante, por cuanto le estÆ negando el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n aun cuando cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos por la ley. En cuanto a la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de invalidez que recibe la demandante, indic(cid:243) que no es incompatible con el pago de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que el rØgimen de los docentes es en rØgimen excepcional, el cual permite el pago de las dos pensiones dado que la naturaleza de los pagos es diferente, raz(cid:243)n por la cual se le debe reconocer a la demandante la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n tomando en consideraci(cid:243)n los 20 aæos de servicios laborados al servicio de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. Finalmente, precis(cid:243) con respecto a las pensiones de invalidez y jubilaci(cid:243)n que se trata de 2 prestaciones sociales diferentes y claramente compatibles, ya que la

primera se reconoce por la ARL como consecuencia de una pØrdida de capacidad laboral, por enfermedad profesional debidamente acreditada; y la otra es reconocida por el FOMAG, por haber estado vinculado al servicio del magisterio por mÆs de 20 aæos y cumplir 55 aæos de edad.

2. Contestaci(cid:243)n de la demanda.

La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 17 de marzo de 20149 y la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFONPREMAG no dio contestaci(cid:243)n a la misma10.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, mediante Sentencia proferida por escrito el 4 de septiembre de 201411, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante, argumentando que en relaci(cid:243)n a la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n la Ley 91 de 1989 establece que los docentes que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an gozando en cada entidad de conformidad con la normativa vigente, de modo tal que el reconocimiento pensional de la demandante se encuentra regido por lo establecido en la Ley 33 de 1985, norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales ser(cid:237)an liquidadas con el 75% del

salario promedio de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios. Indic(cid:243) que del anÆlisis de la demanda, y en virtud a la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y de jubilaci(cid:243)n, se puede concluir que a la demandante le resulta mÆs favorable la pensi(cid:243)n de invalidez que actualmente viene disfrutando en una cuant(cid:237)a del 100% del œltimo salario devengado, y no la pensi(cid:243)n de 9 Folios 26 – 27. 10 Folio 36. 11 Folios 94 – 102. jubilaci(cid:243)n que le ser(cid:237)a reconocida en una cuant(cid:237)a del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en concordancia con el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo General del Proceso, conden(cid:243) en costas a la parte demandante.

4. Del recurso de apelaci(cid:243)n.

El apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el 13 de enero de 2015 interpuso recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n del A-quo12, en los siguientes tØrminos: Manifest(cid:243) que la demandante, a pesar de devengar una pensi(cid:243)n de invalidez, debido a la pØrdida de su capacidad laboral, tambiØn tiene derecho a percibir la

pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por haber cumplido con los requisitos para ello, toda vez que la entidad demandada no puede, so pretexto de incompatibilidad entre las pensiones, conculcar los derechos de las personas que han prestado sus servicios durante toda la etapa productiva de su vida, dejando desamparada su vejez, cuando lo cierto es que ya hab(cid:237)an unos derechos adquiridos a percibir su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que la demandante al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser acreedora de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuenta con un derecho adquirido que no le puede ser vulnerado por la entidad demandada. Ahora bien, a pesar de que devenga la pensi(cid:243)n de invalidez, tiene derecho a que le sea reconocida su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, toda vez que cumple con los requisitos para ello, pues no debe omitirse que invirti(cid:243) toda su vida laboral al servicio de la educaci(cid:243)n oficial, raz(cid:243)n por la cual lo m(cid:237)nimo que podr(cid:237)a esperar es una retribuci(cid:243)n por sus aæos de trabajo. Sostuvo que el hecho de percibir la pensi(cid:243)n de invalidez no constituye impedimento para gozar de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pues la œnica manera en que se puede suprimir la obligaci(cid:243)n de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n es en el evento de tener reconocida la pensi(cid:243)n de vejez cuyo pago estØ

12 Folios 111 – 122. cargo del ISS, para lo cual relaciona la sentencia Nro. 33550 del 1 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Refiriendo el art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, sostuvo que en lo concerniente a la simultaneidad de dos emolumentos, la norma ib(cid:237)dem no proh(cid:237)be la percepci(cid:243)n de dineros del erario, sino el desempeæo simultaneo de mÆs de un empleo pœblico, situaci(cid:243)n ajena a la de la demandante toda vez que la misma se encuentra retirada del servicio por haber sido calificada con pØrdida de capacidad laboral por enfermedad profesional, siendo decretada la pensi(cid:243)n de invalidez, prevista en el sistema general de riesgos profesionales, aun cuando la asuma el FOMAG. Por todo lo previamente expuesto, solicit(cid:243) se revoque la sentencia proferida por escrito el 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (fls. 94 – 102) y en su lugar se conceda la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n a la demandante en compatibilidad con la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de invalidez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el

siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico, (iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 201113, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por escrito el de 2 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del demandante. 13 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de

queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado fuera del texto original). “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)”

2. Problema Jur(cid:237)dico.

Se demanda la nulidad de la Resoluci(cid:243)n Nro. 6109 del 29 de octubre de 2013, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, en cuanto neg(cid:243) a la demandante el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n14, aduciØndose la incompatibilidad e imposibilidad de percibir simultÆneamente las pensiones de invalidez y jubilaci(cid:243)n. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala deberÆ dilucidar como problema jur(cid:237)dico, si en el presente asunto la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas simultÆneamente las pensiones de invalidez y jubilaci(cid:243)n a cargo de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG.

3. Resoluci(cid:243)n del Recurso de Apelaci(cid:243)n.

Atendiendo al problema jur(cid:237)dico seæalado, procede la Sala a abordar el presente asunto en el siguiente orden: 14 Folios 3 – 4. 3.1. Fundamento normativo. Al respecto, establece el art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que: “Nadie podrá desempeæar simultÆneamente mÆs de un empleo pœblico ni recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro pœblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. EntiØndese por tesoro pœblico el de la Naci(cid:243)n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de desempeæar mÆs de un empleo pœblico y percibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro pœblico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta prohibici(cid:243)n ha de entenderse no s(cid:243)lo la percepci(cid:243)n de mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga de mÆs de un empleo pœblico, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros. El anterior precepto constitucional fue desarrollado por el art(cid:237)culo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 199215, en el que se dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente mÆs de un empleo pœblico,

ni recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro Pœblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptœanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeæen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. En efecto, existe prohibici(cid:243)n tanto constitucional como legal, para percibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro Pœblico. El art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, como el art(cid:237)culo 19 de la Ley 4 de 1992, as(cid:237) lo establecen. 15 Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En este estado, advierte la Sala que de conformidad a lo normado en art(cid:237)culo 81 de la Ley 812 de 200316, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrar(cid:237)an amparadas por el rØgimen

de prima media, y las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuar(cid:237)a aplicando las disposiciones normativas proferidas con anterioridad a la norma en cita. Criterio que fue ratificado por el parÆgrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 200517. As(cid:237) las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se encontraba vinculada en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculaci(cid:243)n se efectu(cid:243) el 22 de mayo de 1980 (fl. 10), se colige que en lo correspondiente al rØgimen pensional de la misma se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que el rØgimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados pœblicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilaci(cid:243)n en el presente asunto se encuentran reguladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Al respecto, esta Sala ha manifestado18: “Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del rØgimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas s(cid:237) remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su

turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n19 establec(cid:237)an como rØgimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados pœblicos del orden 16 Art(cid:237)culo 81. RØgimen prestacional de los docentes oficiales. El rØgimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio pœblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serÆn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrÆn los derechos pensionales del rØgimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en Øl, con excepci(cid:243)n de la edad de pensi(cid:243)n de vejez que serÆ de 57 aæos para hombres y mujeres. (…) 17 ParÆgrafo transitorio 1”. El rØgimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio pœblico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art(cid:237)culo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrÆn los

derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los tØrminos del art(cid:237)culo 81 de la Ley 812 de 2003. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE BogotÆ D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). 19 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.” As(cid:237) se seæal(cid:243), en la sentencia en cita proferida, por esta misma Secci(cid:243)n: “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se cre(cid:243) el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su art(cid:237)culo 15 dispone: (…) De la norma transcrita se colige que el rØgimen pensional aplicable

a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados pœblicos del orden nacional. Si bien es cierto el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica respet(cid:243) el rØgimen pensional que ven(cid:237)an gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tambiØn lo es que dicho rØgimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n, por el contrario, remite a las normas de carÆcter general vigentes para los empleados del sector pœblico nacional. (…) De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratÆndose del reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculaci(cid:243)n al servicio para efectos de determinar el rØgimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculaci(cid:243)n al servicio se registr(cid:243) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el rØgimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculaci(cid:243)n se registr(cid:243) con posterioridad, no hay duda que el rØgimen aplicable serÆ el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusi(cid:243)n al rØgimen anterior, esto es, para los docentes que ven(cid:237)an

vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez a favor de los servidores pœblicos que experimentaran una pØrdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.” As(cid:237) entonces, establecido que en el presente asunto el rØgimen pensional de la dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...