🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06901-01(2356-17)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06901-01(2356-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN - Compatibilidad / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICOProhibición / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES - Incompatible con la pensión de jubilación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación No es posible acceder a dos asignaciones provenientes del sector público salvo en los casos excepcionales enunciados en el artículo anterior. (…) Tanto para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 como para los que se vincularon a partir de ella, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de jubilación de tal forma que no se pueden devengar las dos simultáneamente. (…) Examinada la Resolución No. 6112 del 29 de octubre de 2013, la Sala advierte que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, toda vez que los motivos que dieron origen a la negativa en el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora actora se fundamentan precisamente en la incompatibilidad entre la pensión de invalidez que devenga y la prestación social que pretende le sea concedida, pues como se indicó, el ordenamiento jurídico expresamente establece la incompatibilidad pensional. (…) Como se expuso en párrafos anteriores, esta Corporación ha precisado que existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, sin perjuicio de su origen -común o profesional-, toda vez que es el mismo ordenamiento jurídico el que establece dicha prohibición, y no pueden disfrutarse simultáneamente, pues (i)devienen de una misma relación laboral, (ii)se encuentran condicionadas a los aportes que se realicen a la seguridad social, y, (iii)tiene como finalidad cubrir la

pérdida de la capacidad laboral, la primera por haber llegado a la vejez y la otra en razón a la invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06901-01(2356-17)

Actor: BLANCA CECILIA LINARES DE OLARTE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y BOGOTÁ, D.C. -

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y

PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

LEY 1437 DE 2011.

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2016 proferida la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora BLANCA CECILIA LINARES DE OLARTE, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DISTRITAL, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de la Resolución N° 6112 del 29 de octubre de 2013, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a)Reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales de jubilación, con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de su causación. b)Declarar que es compatible, y por ende, debe pagarse simultáneamente, la pensión de jubilación por afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo, la cual está a cargo de la A.R.P. correspondiente. 1 Folios 13 a 14 del expediente. c)Reconocer y pagar la pensión de jubilación y la pensión de invalidez sin exclusión, en armonía y compatibilidad. d)Ajustar el valor de las sumas adeudadas en razón al reconocimiento que se ordene, según el índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. e)Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la

sentencia condenatoria sobre los valores reconocidos y cumplir el fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de CPACA. (iii). Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora BLANCA CECILIA LINARES DE OLARTE fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Nació el 17 de septiembre de 1954, de tal manera que cumplió los 55 años de edad el 17 de septiembre de 2009. (ii). Laboró al servicio de la educación oficial en el Distrito de Bogotá D.C., desde el 17 de julio de 1974 hasta el 31 de julio de 2006, para un total de 11.535 días. (iii). Mediante escrito N° 2006-PENS-009784 del 20 de septiembre de 2006, solicitó la pensión de invalidez, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución N° 4181 del 10 de octubre de 2006, efectiva a partir del 31 de julio de 2006. (iv). El 11 de septiembre de 2013, por medio de petición radicada bajo el número 2013-PENS-014782, requirió ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante la Resolución N° 6112 del 29 de octubre de 2013.

2 Folios 14 a 15 del expediente. 1.3.Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De orden legal: inciso 1 del numeral 1 del artículo 15 y numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989; artículos 7 del Decreto 2563 de 1990; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; literal a) del artículo 2 y artículo 12 de la Ley 4 de 1992; Decreto Reglamentario 1440 del 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 24 de 1947 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Como motivo de inconformidad sostuvo que el acto demandado incurrió en violación de la ley y falsa motivación, por cuanto cumplió con los requisitos dispuestos en el régimen especial de los docentes, las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, sin embargo, no le fue reconocida, es decir, se desconoció el derecho adquirido que le asistía. Sostuvo que no existe razón válida que fundamente la incompatibilidad entre la

pensión de invalidez que se le reconoció y la pensión de jubilación que solicita, porque son dos prestaciones sociales diferentes, toda vez que la primera se origina en una pérdida de la capacidad laboral, a diferencia de la segunda, que surge por el cumplimiento de las exigencias relacionadas con edad y tiempo laborado establecidas en el régimen excepcional docente. En ese sentido, referenció varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema sobre la compatibilidad entre estas dos prestaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folios 15 a 23 del expediente. 2.1. La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificado4.

2.2. El Distrito de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación contestó extemporáneamente5.

3. AUDIENCIA INICIAL El 17 de mayo de 20166, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó audiencia inicial en la que decidió (i) declarar que no existían excepciones previas que resolver, (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: «establecer si le asiste derecho a la demandante a acceder a la pensión ordinaria de jubilación y percibir simultáneamente a la pensión ordinaria de jubilación (sic) y la pensión de invalidez, si son compatibles»7 y en caso afirmativo «desde cuándo se debe reconocer»8.

Seguidamente, dispuso (iii) declarar fallida la conciliación, (iv) tener como pruebas las documentales aportadas y, (v) correr traslado para alegar de conclusión.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de julio de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de la decisión, expuso los siguientes argumentos: (i). En primer lugar refirió que, contrario al criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisdicción contenciosa administrativa se ha venido sosteniendo que la pensión de jubilación no es compatible con la pensión de 4 Folios 145 a 147 del expediente. 5 Ver folio 199 del expediente. 6 Folios 199 a 200 del expediente. 7 Folio 199 del expediente. 8 Ibídem. 9 Folios 218 a 222 del expediente. invalidez, al tenor de lo dispuesto en las normas generales pensionales, entre ellas, los artículos 88 del Decreto 1818 de 1969, 31 del Decreto Ley 3135 de 1969 y 10 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se advierte que el querer del legislador ha sido que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, sean incompatibles entre sí, tanto en el sistema de seguridad social integral como en el sistema pensional anterior. (ii). Ahora bien, aunque el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 autorizó la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de jubilación, tal y como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia, no ocurrió lo mismo respecto a la pensión de jubilación y la de invalidez, de tal manera que no es posible deprecar su

compatibilidad. (iii). Con tal precisión, concluyó que al estar acreditado que a la señora BLANCA CECILIA LINARES DE OLARTE le fue reconocida la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral en un 100%, mediante las Resoluciones 04181 del 19 de octubre de 2006 y 01785 del 30 de julio de 2009, no le asiste el derecho a devengar la pensión de jubilación pretendida al ser incompatible con la prestación que actualmente percibe, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones se dirigieron a obtener la pensión de jubilación para devengarla simultáneamente con la pensión de invalidez y no a que se estableciera cuál de las dos le era más favorable, como bien lo indicó el Ministerio Público en el concepto que rindió ante esa instancia.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante10 impugnó el fallo de primera instancia, pues insistió en que

(i) es beneficiaria de la normatividad excepcional aplicable a los docentes, (ii) debido a la pérdida de su capacidad laboral le fue reconocida la pensión de invalidez, (iii) cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedora a la pensión de jubilación, (iv) las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles por estar encaminadas a cubrir riesgos diferentes de origen distinto y con diferente pagador y (v) se debe amparar la vejez de una persona 10 Folios 232 a 247 del expediente. que destinó su vida al servicio de la educación oficial sin que ello excluya el

disfrute de la pensión de invalidez que devenga.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante11 guardó silencio. 6.2. La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales12 no se pronunció. 6.3. El Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital13, en primer lugar, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso puesto que es el FOMAG quien tiene la competencia para reconocer la pensión pretendida, según lo dispuesto por la Ley 91 de 1989.

De otra parte, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la pensión requerida es incompatible con la prestación que devenga la demandante de acuerdo con lo señalado en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 304 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en 11 De acuerdo con el informe secretarial en folio 304 del expediente. 12 Ibídem. 13 Folio 301 a 303 del expediente. caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin

restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección podrá conocer solo lo relacionado con dicho recurso.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala de Subsección definir en esta instancia si ¿la pensión de invalidez devengada por la señora BLANCA CECILIA LINARES DE OLARTE es compatible con la pensión de jubilación que pretende le sea reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio?

Para resolver, para resolver el debate jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable y (ii) análisis del caso en concreto

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Así lo contempla dicha norma: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» De igual manera, la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las

normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, y en su lugar dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.»14 En conclusión, no es posible acceder a dos asignaciones provenientes del sector público salvo en los casos excepcionales enunciados en el artículo anterior. 3.2. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de

unificación del 25 de abril de 2019. 14 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta Sección del Consejo de Estado15 en sentencia del 25 de abril de 2019 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: « a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

A las anteriores conclusiones arribó esta Sección previos los siguientes razonamientos: «[…]

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

15Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que

forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales

devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de

1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original.

Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas tienen valor vinculante, carácter uniforme y general, y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.3. Sobre la pensión de invalidez de los docentes y su incompatibilidad con la pensión de jubilación. En materia de pensión de invalidez, dando aplicación a la sentencia de unificación precitada, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 conservarían el régimen anterior que los cobijaba, según lo establecido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1985. En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, determinó que «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.». Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, estableció tres prestaciones destinadas a amparar al trabajador retirado definitivamente del servicio: invalidez, jubilación y vejez, las cuales de acuerdo con su artículo 29 no pueden ser concurrentes sino alternativas, esto es, que solo puede devengarse una de ellas a la vez como lo determina expresamente su artículo 31: «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» Ahora bien, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el anterior, en su artículo 68 estableció la cuantía de las pensiones de invalidez así: «El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo

salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.» Y en su artículo 88 dispuso igualmente, la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de invalidez en estos términos: «Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente» En lo referente a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable en cuanto a la pensión de invalidez es el consagrado en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 38 estableció que esta prestación está dirigida a cubrir la contingencia de la pérdida de la capacidad laboral en un 50% o más y, al igual que el régimen expuesto en párrafos

anteriores, también consagra la prohibición de recibir simultáneamente la pensión de invalidez y la de vejez en su artículo 13. Adicionalmente, bajo esta ley debe considerarse el origen de la invalidez: (i) por riesgo común, cuya financiación dependerá de si el trabajador se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida (art. 20) o al de ahorro individual con solidaridad (art. 70) o (ii) por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se financia por la compañía aseguradora contratada (art. 251). Por consiguiente, de acuerdo con las normas precitadas, tanto para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 como para los que se vincularon a partir de ella, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de jubilación de tal forma que no se pueden devengar las dos simultáneamente. Así lo ha reconocido esta Sección16 de manera consistente y reiterada, en la medida que: «1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que la demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016. Radicación: 1793-2015, posición reiterada En la providencia de la Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2013-01670-01(2554-2017), actor: Margarita Isabel Torres Sánchez. 3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez o

jubilación tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez.»17

4. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la demandante reiteró que la pensión de invalidez que devenga es compatible con la pensión de jubilación, razón por la cual considera que le asiste el derecho pretendido, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para tal efecto.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con sustento en que la prestación solicitada es incompatible con la pensión de invalidez que le fue reconocida a la demandante, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y toda vez que no existe una norma en el ordenamiento jurídico que disponga su compatibilidad. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados La Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia planteada en esta instancia: a). Edad de la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...