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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06906-01(3579-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06906-01(3579-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, porque el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Por lo tanto, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 2011-00340-01.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262

DE 1994 / DECRETO 142 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06906-01(3579-15)

Actor: EVERARDO LEÓN PARRADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Ley 1437 de 2011

Sentencia O-089-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Everardo León Parrado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 128 y CD visible a folio 142 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación propuso excepciones de: i) Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, ii) inexistencia de la desmejora y discriminación alegada, iii) inexistencia de los derechos reclamados, iv) ausencia de fundamento legal para pedir y; v) cobro de lo no debido. En atención a las excepciones propuestas no son de las que se encuentren consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a resolverlas con el fondo por hacer referencia a circunstancia que atacan la pretensión. […]» 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folio 129 y CD a folio 142, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2013-194563/ADSAL-GRUNO-22 de 9 de julio de 2013, expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones en la forma prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a que tiene derecho desde antes de pasar al nivel ejecutivo de la institución. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el 1.° de noviembre de 1995 hasta la fecha de su retiro de la institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1212 de 1990, sumas debidamente

indexadas. Igualmente, solicitó la modificación de la hoja de servicios del demandante y que se disponga que el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso, (sic) en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. […]» Hechos relevantes. «[…] Ingresó a la entidad como agente alumno el 20 de mayo de 1991 finalizando el 31 de octubre de 1991. El 1.° de noviembre de 1991 inició como agente hasta el 28 de diciembre de 1993. Pasó a suboficial el 29 de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1995. Posteriormente se homologó en forma voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 1.° de noviembre de 1995 como subintendente hasta el 14 de diciembre de 2012 cuando se retiró del servicio en el grado de Subcomisario. Fue dado de alta el 14 de diciembre de 2012, retirándose el 14 de marzo de 2013, para un total de tiempo de servicios de 22 años, 1 mes y 12 días. El 25 de junio de 2013, mediante petición radicada bajo el número 082301, solicitó a la Policía Nacional el pago de los factores salariales 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. contemplados en el decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo objeto de la demanda. […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] De los documentos introductorios: derecho de petición, actos

acusados, demanda y contestación de la demanda, se procedió a fijar el litigio frente al desacuerdo, así: encuentra la sala que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el actor perteneciendo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y cuyos factores prestacionales se encuentran regulados en el Decreto 1091 de 1995, le es dable aplicarle también los contemplados en el Decreto 1212 de 1990 en lo no regulado por el Decreto 1091 de 1995 […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante. En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar de que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la demandante ostentaba antes del 1.° de noviembre de 1995, fecha en la que se homologó

al nivel ejecutivo. Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel mencionado de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el 4 Folios 143 a 165 Decreto 1212 de 1990, como del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. Indicó que contrario a lo señalado por el a quo no existe prueba que la homologación fue realizada de manera voluntaria, toda vez que la Resolución 12288 de 1.° de agosto de 1995 no da cuenta de ello, en la medida que no expuso en sus consideraciones si se cumplieron los requisitos, es decir, la solicitud del interesado y previa propuesta del director de escuelas de la Policía Nacional. Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden

ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. Arguyó que el fallo de primera instancia le asignó efectos retroactivos al Decreto 1791 de 2000, sin tener en cuenta que este decreto no reguló el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional y que la homologación del demandante ocurrió en vigencia de la Ley 180 de 1995. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6 Parte demandada7: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1995 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional. 5 Folios 172 a 182 6 Folios 199 a 203 7 Folios 210 a 220 Concepto del Ministerio Público : La Procuradora Tercera Delegada ante 8 el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, en la medida que si bien el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de

agente. Por tanto, concluyó que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologación. Indicó que en aras del principio de inescindibilidad no puede fraccionarse la norma que regula lo correspondiente a los suboficiales, para aplicar algunos de esos factores y emolumentos al régimen de la carrera ejecutiva. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta anterior se deberá resolver, además, lo siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? 8 Folios 222 a 228 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Posteriormente, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en

ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se señaló: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio del decreto en mención, señaló: 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se

declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»12-13, que reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio

de nivel era completamente válido y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedían el desmejoramiento de las 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen

salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón, se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del

Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos15, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el

extracto de la hoja de vida del demandante que obra a folio 10 del expediente, se encuentra probado y no está en discusión que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados a la demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo. Nivel Suboficial Ejecutivo Concepto Definición legal Concepto Decreto Definición legal Decreto 1212 de 1091 de 1990 1995 Subsidio art 15 y ss. El subsidio familiar Subsidio art. 82 A partir de la vigencia del Familiar se pagará al Familiar presente Decreto, los personal del nivel Oficiales y Suboficiales de ejecutivo de la la Policía Nacional en Policía Nacional en servicio activo, tendrán servicio activo. El derecho al pago de un Gobierno Nacional subsidio familiar que se determinará la liquidará mensualmente cuantía del sobre el sueldo básico, subsidio por así: a. Casados el treinta persona a cargo. por ciento (30%), más los (hijos, hermanos y porcentajes a que se padres) tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos

dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Oficiales y servicio activo, Suboficiales de la Policía tendrá derecho al en servicio activo tendrán pago de una prima derecho al pago de una de servicio prima equivalente al equivalente a quince cincuenta por ciento (50%) (15) días de Prima de Prima de de la totalidad de los art. 4 remuneración, que art. 69 Servicio servicio haberes devengados en el se pagará en los mes de junio del primeros quince (15) respectivo año, la cual se días del mes de julio pagará dentro de los de cada año, quince (15) primeros días conforme a los del mes de julio de cada factores año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago Los Oficiales y anual de una prima Suboficiales de la Policía de navidad Nacional en servicio equivalente a 1 mes activo, tendrán derecho a de salario que recibir anualmente del Prima de Prima de art. 5 corresponda al art. 70 Tesoro Público una prima

Navidad navidad grado, a treinta (30) de navidad, equivalente a noviembre y se la totalidad de los haberes pagará dentro de los devengados en el mes de primeros quince (15) noviembre del respectivo días del mes de año. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Prima de art. 11 El personal del Prima de art. 81 Los Oficiales y Vacaciones nivel ejecutivo de Vacaciones Suboficiales de la Policía la Policía Nacional Nacional en servicio en servicio activo, activo, con la excepción tendrá derecho al consagrada en el artículo pago de una prima 80 del Decreto 183 de de vacaciones por 1975, tendrán derecho al cada año de pago de una prima servicio vacacional equivalente al equivalente a cincuenta por ciento (50%) quince (15) días de de los haberes mensuales remuneración, por cada año de servicio, conforme a los la cual se reconocerá para factores que se las vacaciones causadas a señalan en el partir del lo de febrero de 1975 y solamente por un artículo 13 de este período dentro de cada Decreto. año fiscal. El personal del nivel ejecutivo de Los oficiales y suboficiales la Policía Nacional de la Policía Nacional en en servicio activo, servicio activo, tendrán tendrá derecho a derecho a un subsidio Subsidio de un subsidio Subsidio de art. 12 art. 88 mensual de alimentación Alimentación mensual de Alimentación en cuantía que en todo alimentación, en la tiempo determinan las

cuantía que en disposiciones legales todo tiempo vigentes sobre la materia. determine el Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, Los oficiales y suboficiales tendrá derecho a de la Policía Nacional en una prima del nivel servicio activo, tendrán ejecutivo derecho a una prima equivalente al mensual de actividad, que Prima del veinte por ciento Prima de será equivalente al treinta Nivel art. 7 art. 68 (20%) de la actividad por ciento (30%) del Ejecutivo asignación básica sueldo básico y se mensual. Esta aumentará en un cinco por prima no tiene ciento (5%) por cada cinco carácter salarial (5) años de servicio para ningún efecto, cumplido. con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 71 Los oficiales y suboficiales retorno a la nivel ejecutivo de antigüedad de la Policía Nacional, a experiencia la Policía Nacional, partir de la fecha en que tendrá derecho a cumplan diez (10) años de una prima mensual servicio tendrán derecho a de retorno a la una prima mensual de experiencia, que se antigüedad que se liquidará de la liquidará sobre el sueldo siguiente forma: a) básico, así: a los diez (10) El uno por ciento años, el diez por ciento (1%) del sueldo (10%) y por cada año que básico durante el exceda de los diez (10), el primer año de uno por ciento (1%) más. servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el

mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los Recompensa mismos, tendrán derecho Art. 43 quinquenal a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Se estableció el régimen anualizado, consagrándose que a la fecha del traslado se Régimen art. 50 Régimen Se consagró el régimen reconocería el art. 142 cesantías transitorio cesantías retroactivo de cesantías beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello. De acuerdo con lo anterior, la diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional le fueron

desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como agente, por su parte, la demandada refirió que el dem

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