CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06919-01(3236-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06919-01(3236-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Entidad a la cual se cotizaba al momento de su causación La [ demandante] se encontraba laborando en la Fiscalía Nacional, al 1° de abril de 1994, fecha en la que a más tardar debió entrar a regir el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional y contaba con más de treinta y cinco años de edad, de manera que cumplía con lo dispuesto para ser beneficiaria del régimen de transición establecido y regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este caso, la situación pensional de la señora [ demandante] está regulada por el Decreto Ley 546 de 1971, aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, norma que en su artículo 6° dispone una pensión de jubilación con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, conforme lo acepta la entidad demandante. En el caso objeto de estudio la [demandante] cumplió con los requisitos para pensionarse el día del 1° de diciembre de 2007, fecha en la que se encontraba trabajando en la Fiscalía General de la Nación y cotizando a CAJANAL. Así, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la prestación se radicó ante la entidad el 18 de diciembre de 2007 y se causó el día 1° del mismo mes y año, es decir, antes del 12 de julio de 2009, la prestación
debía ser resuelta por CAJANAL y, una vez reconocida, continuar a su cargo, hasta tanto la UGPP la asumiera. En efecto, la Sala considera que le correspondía resolver la solicitud de pensión de vejez a la entidad en la que la servidora pública estaba cotizando al momento de cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación y continuar con el pago de la prestación a la misma, en este caso, CAJANAL, razón por la cual la entidad demandante estaba en la obligación de resolver la solicitud de pensión de jubilación, de manera independiente de los trámites que debió adelantar respecto de las demás entidades de previsión social a las cuales cotizó la señora Salcedo de Torres. En efecto, si bien a la [ demandante] le aparecen otras cotizaciones por sus servicios prestados a entidades universitarias, esa circunstancia no tiene incidencia alguna en la determinación de la entidad encarga del reconocimiento y pago su prestación, más allá de los respectivos traslados de esos aportes al ente previsional obligado, trámite que debió darse entre las entidades, sin afectar a la pensionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 18 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151
DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06919-01(3236-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: MARTHA SALCEDO DE TORRES
Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones,
COLPENSIONES.
Tema: Lesividad - Entidad de previsión responsable del reconocimiento pensional.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO1
1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de abril de 20182, después de surtidas a cabalidad las
demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 19 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub-sección “C” - que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones3.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 28365 del 23 de junio de 2008, 9812 de 2 de 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Informe visible a folio 786. 3 Folio 32. mayo de 2009 y 3997 de 12 de agosto de 2011, por medio de las cuales CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Martha Salcedo de Torres, alegando que la entidad no era competente para disponer dicho reconocimiento.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se suspenda el pago de la pensión y se condene a la señora Martha Salcedo de Torres a reintegrar a la entidad todas y cada una de las sumas de dinero que percibió por concepto de mesada pensional, desde el momento que se le reconoció dicho estatus, y hasta cuando realice el pago efectivo de las mismas.
4. Se ordene a la señora Martha Salcedo de Torres que solicite el reconocimiento y pago de la pensión por vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, teniendo en cuenta que se encontraba válidamente afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de junio de 1984, que las sumas que resulten reconocidas a su favor se cancelen en forma retroactiva e indexada y se condene en costas a la parte demandada. 5. 2.2 Hechos.
6. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del asunto, así:
7. Señaló que la señora Martha Salcedo de Torres nació el 25 de septiembre de 1957.
8. Informó que la demandada prestó sus servicios de la siguiente manera: i) en Ecopetrol entre el 9 de marzo de 1981 y el 10 de enero de 1982 y vinculada mediante contratos desde el 11 de enero de 1982 hasta 4 de julio de 1983, ii) para la DIAN desde 1° de septiembre de 1984 al 30 de noviembre de 1984, iii) en la Rama Judicial desde el 19 de febrero de 1991 al 11 de abril de 1993 y, iv) en la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de abril de 1993 hasta 1 de julio de 2009.
9. Aseveró que CAJANAL EICE, mediante Resolución 28365 de 23 de junio de 2008, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $3.352.842.03, efectiva a partir del 1° de diciembre
2007, aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los Decretos 546 de 1971 y 1158 de 1994.
10. Adujo que mediante la Resolución 09812 de 2 de marzo de 2009, CAJANAL EICE reliquidó la pensión de la demandada, a partir del 1° de noviembre de 2008, elevando la cuantía a $3.597.799.89.
11. Dijo que por medio de la Resolución 2-1326 de la Secretaria General de la Fiscalía, se aceptó la renuncia presentada por la demandada, a partir del 1° de julio de 2009.
12. Indicó que mediante la Resolución UGM 3997 de 12 de agosto de 2011, al resolver un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, reliquidó la presión de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971 con todos los factos salariales del último año de servicios, fijando la cuantía en $ 5.284.143.18, a partir de 1 de julio de 2009.
13. Adujo que conforme a la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, la demandada se desvinculó de la Rama Judicial el 1° de julio de 2009; sin embargo, también aparece acreditado que ella se afilió voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador dependiente y cotizando durante el período comprendido entre 1984/06/11 y 1999/09/01.
14. Informó que a la demandante, además de la última afiliación al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida le aparece otra fecha de ingreso del 2009/07/01, misma que tuvo
en cuenta el sistema.
15. Aseveró que de acuerdo a lo anterior, CAJANAL EICE hoy en Liquidación, sucedida por UGPP, carece de competencia para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que al 1º de abril de 1994, la demandada no contaba con más de 20 años de cotizaciones a la entidad.
16. Aseguró que CAJANAL hoy UGPP, solo tiene la obligación de concurrir mediante cuota parte o bono pensional para el reconocimiento pensional de la demandada. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación4.
17. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las
siguientes:
18. Los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decreto 2527 de 2000 y 2196 de 2009.
19. Sostuvo que de las normas invocadas por las autoridades vinculadas al presente conflicto, es decir, los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º del Decreto 2196 de 2009, se deduce que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional está sujeta, no sólo a la verificación de la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino también al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios), según el régimen pensional aplicable a cada caso.
20. Aseguró que la señora Martha Salcedo de Torres está cobijada por el
régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones–, contaba con más de 35 años de edad, sin cumplir a esta fecha los quince (15) años de servicio cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.
21. Afirmó que para resolver el conflicto de competencias administrativas planteado, resulta relevante explicar la razón por la cual el mismo se dirime entre la Administradora Colombiana de Pensiones5 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6, considerando que el mismo tuvo su origen en 4 Folios 491 a 502. 5 En adelante Colpensiones 6 En adelante UGPP. derechos que corresponde al Instituto de Seguros Sociales y la UGPP.
22. Después de indicar las normas que crearon la UGPP, indicó que esa entidad es actualmente la encargada de resolver cualquier solicitud de reconocimiento pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, siempre que se hubiere radicado la solicitud con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
23. Aseguró que con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de Colpensiones, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, deben ser resueltas por Colpensiones.
24. Afirmó que las reglas de competencia para la decisión de
reconocimiento de solicitudes pensionales están determinadas en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 813 de 1994, 1° del Decreto 2527 de 2000 y 3° del Decreto 2196 de 2009.
25. Adujo que de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º literal a), numeral i) del Decreto 813 de 1994, en aquellos eventos en que el servidor público se traslada voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad (hoy Colpensiones), resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional.
26. Consideró que, en este caso, Colpensiones tiene a su cargo resolver la solicitud de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la señora Martha Salcedo de Torres se trasladó voluntariamente de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, al Instituto de Seguros Sociales.
27. Agregó que la señora Martha Salcedo de Torres completó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con posterioridad al mes de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales, única administradora del régimen de prima media con prestación definida autorizada por la ley, razón por la cual, para la determinación de la competencia de la entidad encargada de resolver su petición de reconocimiento pensional, no son aplicables los artículos 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º del Decreto 2196 de 2009.
28. Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), asumió el reconocimiento de las prestaciones económicas de aquellos
afiliados que cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o de vejez, luego de la fecha en que se hizo efectivo el traslado de afiliados ordenado en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, es decir, de aquellas personas que adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al mes de julio de 2009, como es el caso de la señora Martha Salcedo de Torres. 2.4 Contestación de la demanda. 2.4.1. Contestación de la señora Martha Salcedo de Torres . 7
29. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se condene en costas a la entidad demandante porque falta a la lealtad procesal y buena fe, en la medida en que de forma deliberada omitió citar documentos obrantes en el acervo probatorio que despejan lo ilegal de las pretensiones.
30. Aseveró que la presunción de la UGPP de que es Colpensiones quien debe estudiar el reconocimiento de la pensión está fundada en premisas falsas que elaboró a partir de una certificación ambigua y ambivalente con la que pretende concluir que: i) ella se afilió voluntariamente desde 1984 hasta 1999, ininterrumpidamente y ii) el 1° de julio de 2009 se volvió a afiliar voluntariamente al ISS como dependiente y que esa fue la última afiliación al Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media, de donde pretende que se le imponga iniciar un nuevo viacrucis casi interminable, que ya vivió, ahora ante Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión, cuyo estatus jurídico adquirió
el 25 de septiembre de 2007.
31. Informó que en el año 1984, la Universidad Autónoma de Bucaramanga – UNAB, le hizo por error unos aportes como profesora hora 7 Folios 534 a 555. cátedra por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 1984 al 7 de julio de 1984, circunstancia que no tiene trascendencia alguna pues ello ocurrió antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de manera que si CAJANAL por error no ha trasladado esos aportes, ello es ajeno a su voluntad y no puede generarle consecuencias legales.
32. Afirmó que el 1° de septiembre de 1984 se vinculó a la DIAN y permaneció en esa entidad hasta el 30 de noviembre de 1987, efectuando los aportes para pensión a CAJANAL y que el 19 de febrero de 1991 ingresó al Poder Judicial como Juez 3° Penal Municipal de Bucaramanga hasta el 1 de abril de 1993. Al día siguiente, el 12 de abril de 1993 ingresó a la Fiscalía General de la Nación, donde permaneció hasta el 30 de junio de 2009, tiempo durante el cual estuvo afiliada a la misma CAJANAL, es decir, por 21 años, 7 meses y 19 días, sin que se hubiera retirado de ese ente previsional.
33. Informó que en condición de funcionaria judicial, en 1999 dictó horas cátedra y por error, la Corporación Universitaria Antonio Nariño efectuó cotizaciones al Fondo Horizonte, también sin consentimiento, mismas que fueron trasladadas a CAJANAL, de manera que si aún existen aportes que
no han sido trasladados, esa circunstancia es ajena a su voluntad y no puede derivarle consecuencias jurídicas que ahora pretende la entidad demandante, desconociendo que la misma entidad valoró toda la situación en detalle, previo al reconocimiento de la pensión y entendió con claridad que nunca se había desafiliado de ella.
34. Aseguró que la afirmación que realiza la entidad sobre que se afilió voluntariamente en calidad de trabajadora dependiente al ISS el 1° de julio de 2009 es falsa, pues justamente para esa fecha ingresó en nómina de pensionados de la entonces CAJANAL, de manera que resultaría ilógico y absurdo que justo el día en que se hizo efectivo el derecho pensional, 1° de julio de 2009, decidiera renunciar a los beneficios del régimen de transición que le permite la aplicación favorable del Decreto 546 de 1976, reconocido en la Resolución 28365 de 23 de junio de 2008.
35. Adujo que lo que ocurrió en esa fecha fue el registro de la novedad de retiro y que por error se reportó y pagó la cotización por un día por valor de $27.500, yerro que no le es imputable, de manera que ese valor le debe ser revertido a la Fiscalía, más nunca debe ser tomado como fundamento para deducir que ese día se afilió voluntariamente a pensiones ante el ISS/COLPENSIONES, siendo una falsedad que ella es la última entidad a que se inscribió en el régimen general de pensiones.
36. Lo anterior conforme quedó probado con las sábanas de pagos y deducciones que hizo la Fiscalía con destino a CAJANAL, entidad donde
permaneció afiliada, sin solución de continuidad, desde el 19 de febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 2009.
37. Considera que la pretensión de la UGPP de suprimirle la pensión y obligarla a iniciar un nuevo trámite ante Colpensiones es inconstitucional, pues desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sostenido que una vez el trabajador accede a una pensión, no le son oponibles los presuntos conflictos de competencia que surjan entre las entidades que se disputan la obligación de garantizarle su pensión y constituye un intento de que repita el viacrucis que tuvo que pasar por más de cuatro años para que se le incluyera en nómina, a pesar de haber adquirido el estatus pensional dese del 25 de septiembre de 2007. 2.4.2. Contestación de COLPENSIONES .
8
38. La entidad vinculada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la demandada cotizó a CAJANAL por más de 20 años de servicio, de manera que se le debe seguir reconociendo la mesada pensional.
39. Afirmó que conforme al Decreto 4269 de 2011, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas está a cargo de CAJANAL, pues para la fecha de liquidación de la entidad la demandada, la señora Salcedo de Torres tenía 20 años de cotizaciones.
40. Adujo que las supuestas cotizaciones realizadas al ISS de 1984 a 1999 deben ser verificadas para que Colpensiones expida el respectivo 8 Folios 578 a 581.
bono pensional a la UGGPP por el periodo indicado. 2.5 La sentencia de primera instancia . 9
41. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
42. Indicó que en el caso bajo estudio no se discute el régimen pensional aplicado a la demandada sino la entidad encargada de reconocer dicha prestación, de manera que partió de la premisa de que la señora Salcedo de Torres cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición porque contaba con 37 años de edad para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, de manera que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 546 de 1971 establecido para los empleados de la
Rama Jurisdiccional.
43. Aseguró que el artículo 6° del Decreto 813 de 199410, establece que cuando al 1° de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más de servicio o contara con 35 años de edad o más si fuere mujer o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando .
44. Transcribió los artículos 1° del Decreto 2527 de 200011 y 3° del Decreto 2196 de 200912, última disposición que estableció la prohibición a CAJANAL de iniciar nuevas actividades y dispuso que en todo caso esa
entidad continuaría con la administración de nómina de los pensionados hasta cuando estas funciones fueran asumidas por la UGPP. 9 Folios 709 a 721. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11 Por medio del cual se reglamenten los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. 12 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.
45. Desde tal panorama, analizó las pruebas allegadas al proceso, especialmente la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, quien informó, respecto de la afiliación de la señora Martha Salcedo de Torres «que ésta situación se suscitó debido a un error involuntario, puesto que lo que se pretendía era la realización del retiro con fecha 30 de junio de 2009 y no generar aporte por un día de julio.
Cuando para la época la servidora ya había sido retirada según acto administrativo adjunto N° 2-1326 de 11 de junio de 2009»
46. Dedujo de la información suministrada por el último empleador, que la voluntad de la señora Salcedo de Torres nunca fue la de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, más aún si se tiene en cuenta que mal haría la demandada afiliándose a un fondo de pensiones diferente al que venía cotizando, precisamente cuando se había producido su retiro definitivo del servicio.
47. Afirmó que no le asiste razón a la entidad demandante al pretender
que sea Colpensiones la que asuma la carga pensional de la parte pasiva pues, como quedó acreditado, la afiliación correspondiente al 1° de julio de 2009, se produjo por un error por parte de su empleador, que no le es imputable de ninguna forma y que no tiene las características contempladas por la ley para modificar los derechos que ya fueron adquiridos. 2.6 Recurso de apelación.
48. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo que Colpensiones debió reconocer y pagar la pensión a la señora Martha Salcedo de Torres, en virtud de lo reglado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
49. Después de transcribir los artículos 1° y 3° del Decreto 2527 de 200013, adujo que la señora Martha salcedo completó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con posterioridad al mes de julio de 2009, fecha en que se perfeccionó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Instituto de los Seguros Sociales, única administradora del régimen de 13 Por medio del cual se reglamenten los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. prima media autorizada por la ley, razón por la cual para la determinación de la competencia de la entidad encargada de resolver su petición de reconocimiento pensional, no son aplicables los artículos 1° y 3° de la
norma, siendo el asunto competencia de Colpensiones, según lo ordenado en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009. 2.7 Alegatos en segunda instancia
50. La parte demandante presentó alegatos de conclusión14, en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y concluyó que la señora Martha Salcedo cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con posterioridad al mes de julio de 2009, fecha en que se perfeccionó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Instituto de seguros Sociales, razón por la cual la entidad encargada del reconocimiento es Colpensiones, según el artículo 4° del Decreto 2196 de
2009.
51. La parte demandada presentó alegatos de conclusión15 donde hizo énfasis en que jamás interrumpió su afiliación a CAJANAL, desde febrero de 1991 hasta junio de 2009, habiendo sido ella la última afiliación al régimen general de pensiones, de manera que esa es la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
52. Reiteró que nunca se afilió voluntariamente al ISS en calidad de trabajadora dependiente con fecha de ingreso 2009/07/01, como lo afirma la entidad demandante, razón por la cual ella no se puede tener como su última afiliación, pues esta actuación fue un error de la Fiscalía que resultaba notorio para quien elaboró la demanda, pues lo que realmente ocurrió en esa fecha, 1° de julio de 2009, es que empezó a gozar de la pensión reconocida, por CAJANAL, mediante la Resolución 28365 de 23 de
junio de 2008.
53. Concluyó que es evidente que los actos demandados, por medio de los cuales la entidad demandante reconoció su pensión de jubilación están ajustados a la legalidad, pues CAJANAL mantuvo su potestad de resolver 14 Folios 768 a 773. 15 Folios 774 a 778. todas la solicitudes de reconocimiento pensionales presentadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, como fue su caso,
54. La apoderada de la entidad vinculada, Colpensiones, presentó alegatos de conclusión,16 oportunidad en la cual planteó argumentos relacionados con una reliquidación de pensión de vejez reconocida a una servidora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, asunto diferente al que aquí se debate, de manera que esas manifestaciones no pueden ser consideradas.
55. El Delegado del Ministerio Público, rindió su concepto,17 solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en los
siguientes argumentos:
56. Adujo que la demandada es beneficiaria del régimen de transición, de manera que su situación se rige por el Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
57. Agregó que la señora Salcedo de Torres reunió los requisitos establecidos en la norma anteriormente indicada, en tiempo y edad, el 25 de septiembre de 2007, quedando sujeto el reconocimiento al retiro del servicio, conforme se dispuso en la Resolución 28365 de 2008, retiro que
se hizo efectivo el 1° de julio de 2009, por lo que encontró infundada la conclusión y aseveración de la entidad apelante en el sentido que la demandada completó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con posterioridad al mes de julio de 2009, invocando, con fundamento en tal equívoco, normas que no son aplicables al caso en concreto, es decir, el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009.
58. Aseveró que para el 1° de julio de 2009, la demandada no era afiliada cotizante, puesto que precisamente fue en tal día, el de su retiro efectivo del servicio, en que patentizó su calidad de pensionada, adjetivando el estatus consolidado desde el 25 de septiembre de 2007, fecha para la cual se encontraba afiliada y cotizante a CAJANAL, de manera que le es 16 Folios 779 a 779 vuelto. 17 Folios 780 a 785. aplicable el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009 que le ordenaba a la entidad adelantar prioritariamente el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, respecto de los afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio.
59. Concluyó que de algún modo es reprochable que se presente un recurso de alzada, «sustentado en una fáctica debatida y probada en la instancia, siendo así expresamente aceptada por el apelante, cuyo análisis más simple refleja que se arribó a una conclusión manifiestamente errónea al aseverar que el estatus pensional de la demandada se consolidó con posterioridad al mes de julio de 2009. Llevándolo a solicitar, como ya se
manifestó, la aplicación de normas que no vienen al caso»18.
60. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1 Planteamiento del problema jurídico.
61. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar cuál es la entidad competente para decidir y hacerse cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Martha Salcedo de Torres, circunstancia que determinará la legalidad de la decisiones acusadas.
62. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración abordando el estudio los siguientes temas: i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos, ii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALy la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, iii) 18 Folio 784 vuelto.
La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, iv) Régimen de transición en materia de pensiones y; iv) El caso en concreto. 3.2 Sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos.
63. Conforme a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la entidad
de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora tenía la obligación de reconocer y pagar su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7519 del Decreto 1848 de 196920.
64. En desarrollo del artículo 4821 de la Constitución Política de 1992, se expidió la Ley 100 de 1993,22 a través de la cual se estableció el Sistema General de Seguridad Social y con él la obligación, determinada en su artículo 15, de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.23
65. Con posterioridad, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de 29 de marzo de 1994,24 mediante el cual se dispuso la incorporación al Sistema General de Pensiones, a los siguientes serv
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