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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06924-01(2986-2019)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06924-01(2986-2019)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

A la demandante le asiste derecho o no a devengar pensión de jubilación, pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una de invalidez en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE /

INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN DOCENTE / PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL

TESORO PÚBLICO

[L]a Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados. En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.(…) las pensiones de invalidez y de jubilación resultan incompatibles, habida cuenta de que aunque tienen su origen en riesgos diferentes (la primera es consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral y la

segunda se da por razones de vejez, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley), la finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir, sin embargo, la ley le otorga la posibilidad al interesado de escoger la prestación que considere le es más favorable cuando haya concurrencia de ellas.(…) la actora nació el 20 de febrero de 1954, laboró en la secretaría de educación de Bogotá, como docente, durante 29 años, 8 meses y 14 días, y le fue concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de jubilación, a través de Resolución 1002 de 25 de marzo de 2011, equivalente al 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, por valor de $2.196.210, a partir del 21 de febrero de 2009; luego, toda vez que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96% y que ella optó por la pensión de invalidez, mediante Resolución 4120 de 23 de julio de 2012, se le suspendió el pago de la prestación de jubilación y 12 Expediente: 25000-23-42-000-2013-06924-01 (29862018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa de Jesús Medellín de Novoa contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro le otorgó la peticionada, en cuantía de $3.271.551, equivalente al 100% del último salario devengado, desde el 12 de diciembre de 2011. Considera

la Sala que no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reactivación de la pensión de jubilación, pese a que la actora goza de pensión de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que, tal como se explicó, no es viable que una persona devengue «[…] más de una asignación que provenga del tesoro público», máxime cuando la normativa que regula la materia, de manera clara y precisa, prescribe que «[…] las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí». Lo anterior, de acuerdo con el mandato consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, cuanto más si la demandante optó por el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues resulta evidente que le es más beneficiosa.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 2277

DE 1979 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 60 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 /

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